SAP Valencia 592/2022, 14 de Junio de 2022
Ponente | MONSERRAT MOLINA PLA |
ECLI | ECLI:ES:APV:2022:2067 |
Número de Recurso | 20/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 592/2022 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2022 |
Emisor | Audiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª |
ROLLO NÚM. 000020/2022
M
SENTENCIA NÚM.: 592/22
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DOÑA MONSERRAT MOLINA PLA DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO
En Valencia, a catorce de junio de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MONTSERRAT MOLINA PLA, el presente rollo de apelación número 000020/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 001160/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales don RAFAEL JOSE LOPEZ GARCIA, y de otra, como apelado, a Geronimo, representado por el Procurador de los Tribunales doña EVA MARIA YARRITU BARTUAL, en virtud del recurso de apelación interpuesto por EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A.
La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VALENCIA en fecha 28 de octubre de 2021, contiene el siguiente FALLO: " Que estimando como estimo la demanda promovida por el Procurador Sra.Yarritu Bartual en la representación que ostenta de su mandante D. Geronimo contra la entidad EDITORIAL PRENSA VALENCIANA S.A., se efectúan los siguientes pronunciamientos:
-
- Se declara, a todos los efectos procedentes en Derecho, que la demandada ha realizado once utilizaciones ilícitas (reproducido, distribuido y comunicado públicamente) en su periódico Levante-El Mercantil Valenciano, bien en su edición papel, bien en su edición digital, bien en su edición web/página web (http://www.levanteemv.com/), de tres fotografías cuyos derechos de autor y de propiedad intelectual corresponden o son titularidad del demandante, sin contar para ello con la preceptiva autorización.
-
- En su virtud, se condene al demandado a estar y pasar por la anterior declaración así como:
- A cesar en la actividad de reproducción y comunicación pública de las fotografías que nos ocupan en la página web http://www.levante-emv.com/, asi como en cualesquiera otras de su titularidad, uso o gestión, decretando la suspensión inmediata de la misma asi como la prohibición de reanudarla.
- A abonar a la actora en concepto de indemnización por los daños causados por la reproducción y comunicación pública no autorizada hasta en once ocasiones de las tres fotografías identificadas la suma de 1.650,00.- euros, con mas los intereses legales.
- A satisfacer a la actora en concepto de daños morales causados la suma de 550.- euros, con más los intereses legales.
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- Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada. "
Contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por EDITORIAL PRENSA VALENCIANA S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
Delimitación del objeto de recurso.
Por el Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Valencia se dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por don Geronimo frente a la entidad EDITORIAL PRENSA VALENCIANA, S.A., en la que se solicitaba que se declarase que la demandada ha realizado 11 utilizaciones ilícitas en su periódico Levante-El Mercantil Valenciano, bien en su edición papel, bien en su edición digital, bien en su edición web/página web (http://www.levante-emv.com/), de tres fotografías cuyos derechos de autor y de propiedad intelectual corresponden o son titularidad del demandante, sin contar para ello con la preceptiva autorización. Como consecuencia de lo anterior, se condenó a la entidad demandada a cesar en la actividad de reproducción y comunicación pública de las fotografías en la página web http://www.levante-emv.com/, así como en cualesquiera otras de su titularidad, uso o gestión, decretando la suspensión inmediata de la misma, así como la prohibición de reanudarla. Por último, condenó a la demandada a abonar a la actora, en concepto de indemnización por los daños causados por la reproducción y comunicación pública no autorizada, la suma de 1.650,00.- euros, y por daños morales la suma de 500 euros, más los intereses legales. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
La entidad demandada, Editorial Prensa Valenciana, S.A., recurre en apelación, con base en los siguientes argumentos: (i) falta de legitimación activa, puesto que a pesar de que el demandante es poseedor de los "negativos" y aporta documentación de cesión mortis causa de los derechos de propiedad intelectual de su padre, no acreditan la titularidad de las fotografías concretas objeto de autos. Además, refiere que el actor en ningún momento se refiere a "obras fotográficas" sino a "fotografías", por lo que la sentencia yerra al acoger tal concepto, como distinto de la mera fotografía, lo que reafirma su falta de legitimación activa por la extinción de su derecho conforme al art. 128 TRLPI; (ii) la publicación de las fotografías está amparada en el derecho informar verazmente y tenían una finalidad informativa, estando comprendida en una de las excepciones de protección que prevé el artículo 35 TRLPI.; (iii) los criterios indemnizatorios proporcionados por la actora son incorrectos, y así, cuestiona que se haya producido la publicación en 11 ocasiones, sino sólo los días 15 de abril de 2018 (dos de las fotografías) y el 5 de mayo de 2019 (la tercera fotografía), por lo que en todo caso le corresponderán 450 euros, y cuestiona asimismo que se haya otorgado 500 euros por daño moral, puesto que el actor no lo cuantificó y resulta arbitrario.
La parte actora se opone a la estimación del recurso interpuesto, solicitado que la sentencia sea confirmada en sus propios términos. Quedando en estos términos planteada la cuestión en esta alzada.
La legitimación activa de la parte actora.
Se comparte plenamente el argumento de la sentencia de instancia, de tal manera que se considera que los documentos consistentes en los "negativos" y las "tiras de negativos" son prueba suficiente de que el actor, que los tienen en su poder, es el titular legítimo de las fotografías.
La cesión de derechos en favor del hoy actor también se considera acreditado con los documentos 1 y 2 de la demanda, (escritura pública de partición de la herencia del padre del actor y contrato de cesión de derechos en exclusiva por parte de su hermana).
Ambas circunstancias, acreditadas documentalmente, permiten llegar a la misma conclusión que el juez a quo y considerar que existen indicios suficientes como para concluir que es el cesionario de los derechos de propiedad intelectual sobre las obras objeto de autos.
Esta Sala ya se ha pronunciado en este mismo sentido en anteriores ocasiones, y así en la sentencia de 1 de febrero 2018 (Roj: SAP V 1231/2018) con cita de la Sentencia de 6 de febrero de 2007(ROJ: SAP V 796/2007
- ECLI:ES:APV:2007:796), criterio que se ha mantenido, también, en la sentencia de 23 de mayo de 2019, n.º 673/2019, (Roj: SAP V 2330/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2330), todas ellas citadas en la sentencia recurrida. Y, en realidad, la parte recurrente lo que pretende es sustituir la valoración e interpretación realizada por el juez a quo por su propio e interesado criterio.
Sigue cuestionando la recurrente la falta de legitimación activa, con un segundo argumento relacionado con la naturaleza jurídica del objeto del presente pleito, es decir, si estamos en presencia de meras fotografías o de obras fotográficas. Considera que el hecho de que el actor en su demanda se refiera al término "fotografías" y no "obras fotográficas" basta para considerar que su derecho está extinguido sobre la base del artículo 128 TRLPI, que fija una duración de 25 años computados desde el 1 de enero del año siguiente a la fecha de la realización de la fotografía o reproducción.
En primer lugar, es importante tener en cuenta que en la contestación a la demanda ninguna referencia se hace a este hecho, ni se alude a la posible extinción del derecho en virtud del art. 128 TRLPI. Y aunque, también es cierto que en la demanda no se hace referencia a "obra fotográfica" sino a "fotografías", resulta irrelevante puesto que tal distinción se introdujo por primera vez en la Ley de 1987, norma muy posterior al momento de la realización de las fotografías, y que, según la Disposición Transitoria 1ª, respetaba los derechos adquiridos conforme la Ley de 1879 (RD 1880 y Reglamento de Ejecución de 1879).
En este mismo sentido ya se pronunció esta Sección 9ª de la AP de Valencia, en la sentencia de 23 de mayo de 2019, n.º 673/2019, (Roj: SAP V 2330/2019 - ECLI:ES:APV:2019:2330), en cuyo fundamento de derecho segundo refiere " El demandante, sostiene sus pretensiones sobre la base de la naturaleza de fotografía que suponen las imágenes...
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