STS 944/2019, 1 de Julio de 2019

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2019:2177
Número de Recurso1164/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución944/2019
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 944/2019

Fecha de sentencia: 01/07/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 1164/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 25/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Procedencia: AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MSP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 1164/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 944/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

  2. Octavio Juan Herrero Pina

  3. Juan Carlos Trillo Alonso

    Dª. Ines Huerta Garicano

  4. Cesar Tolosa Tribiño

  5. Francisco Javier Borrego Borrego

    En Madrid, a 1 de julio de 2019.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación 1164/2016, interpuesto por la entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., representada por la procuradora D.ª Gloria Messa Teichman y defendida por la letrada D.ª María Luisa Andrade Parra, contra la sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 300/2014 , en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra la resolución de 10 de abril de 2013 del Secretario de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda del Ministerio de Fomento aprobando reajuste de anualidades del contrato para la ejecución de las obras Autovía del Mediterráneo (A-7) Tramo Motril (El Puntalón)-Carchuna. Ha sido parte recurrida el abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la Administración del Estado.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 300/2014 , contiene el siguiente fallo:

"Que debemos ADMITIR y DESESTIMAR como DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto el día 9 de mayo de 2013 contra la resolución de 10 de abril de 2013 del Secretario de Estado de Infraestructuras Transporte y Vivienda descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Con condena a la parte actora al pago de las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia se presentó escrito por la representación de la referida entidad concesionaria, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado en la instancia, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición se formulan tres motivos de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa , solicitando la estimación del recurso, que se case y anule la sentencia recurrida dictando otra por la que se condene al Ministerio de Fomento al abono a la recurrente de 2.063.052,65 euros, más IVA, en concepto de coste de financiación soportado y no cubierto por la compensación financiera de las obras de referencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso se dio posterior traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, trámite en el que se solicita su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 25 de junio de 2019, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en la instancia la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto por ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. contra la resolución de 10 de abril de 2013 del Secretario de Estado de Infraestructuras Transporte y vivienda del Ministerio de Fomento aprobando el reajuste de anualidades del contrato para la ejecución de las obras Autovía del Mediterráneo (A-7) Tramo Motril (El Puntalón)-Carchuna, del que la recurrente (antes NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A.) resultó adjudicataria con carácter definitivo el 21 de diciembre de 2005, por un importe de 46.010.364,33 euros bajo la modalidad de abono total del precio, y un plazo de ejecución de 35,5 meses, según proyecto aprobado por la Dirección General de Carreteras el 13 de septiembre de 2002 , identificado como 2-GR-3640 en relación con la Autovía del Mediterráneo tramo Motril Carchuna de una longitud aproximada de 6,8 km. del tronco de la autovía y 2,6 km del ramal de conexión con la N-340 en Carchuna, según el correspondiente pliego de cláusulas administrativas particulares, en un procedimiento de adjudicación abierto, forma de adjudicación concurso sin variantes basado en el art. 85 pfo. inicial y/o apartado d) del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el art. 147 de la ley 13/1996 de 30 de diciembre .

Refiere la Sala de instancia el desarrollo del contrato, describiendo de manera completa sus incidencias, los modificados primero y segundo y los sucesivos ajustes de anualidades y compensación financiera, hasta la resolución de 10 de abril de 2013 que recoge los nuevos ajustes en materia de abono de anualidades y fecha de finalización que se establece el 28 de febrero de 2014, "señala que el 25 de mayo de 2013 se aprueba el reajuste de anualidades, y a los efectos que interesan en este litigio se añade en materia de compensación financiera:

-. Compensación financiera contractual. 2.081.484,25 euros

-. Decremento de la C.F. modificado 1 -333.328,10 euros

-. Incremento C.F. reajuste 69.835,23 euros

-. Incremento C.F: modificado 2 1.978.628,41 euros

-. Incremento 2% IVA cambio del 16% al 18% 65.458,96 euros

-. Incremento C.F. reajuste 3.604.388,80 euros

-. Incremento C.F. nuevo reajuste del 16% IVA 879.668,31 euros

-. Incremento 2% IVA cambio del 16% al 18% 15.166,69 euros

-. Incremento 3% C.F. del 18 al 21% 212.575,49 euros.

La ahora actora presenta alegaciones (folios 992 y siguientes) y alega que los daños y perjuicios exceden de lo que considera la resolución citada.

El mercado de deuda pública ha sufrido fuertes incrementos que han afectado a las condiciones de financiación y que finalmente han repercutido en la obra. Ha firmado un nuevo contrato con el Banco de Santander y ahora el tipo es del 5,72 frente al anterior 3,24, lo que supone que hay una diferencia en la compensación financiera de 3.506.613,53 euros.

El acta de recepción de las obras se firma el día 28 de febrero de 2014 (habiéndose iniciado el 4 de diciembre de 2006)."

Se refiere la Sala de instancia al planteamiento de la recurrente señalando que: "considera que el alargamiento del plazo de ejecución por causas imputables a la Administración, ha traído consigo el incremento de la compensación financiera, pero con los mismos parámetros y en concreto, con el mismo tipo de interés establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares para los supuestos de cumplimiento normal del contrato. Considera que con este método o sistema no se han compensado debidamente los costes reales de financiación que ha tenido que soportar durante el periodo 2011-2014.

Entiende que el Pliego no prevé el caso en que el retraso en el plazo de ejecución o la mayor duración de la obra sea debido a causas imputables a la Administración, que prevé únicamente el caso de que los incumplimientos sean imputables al contratista. La consecuencia que extrae es que no es conforme a derecho lo que ha hecho la Administración: corregir la compensación financiera incrementándola según lo dispuesto en esta cláusula VI.4.C, es decir, aplicando los mismos parámetros establecidos para la compensación financiera contractualmente establecida, y aplicando el mismo tipo de interés, el 3,24% al mayor tiempo de duración de la obra.

Al no ser aplicable dicha cláusula, hay que acudir, siempre según la actora, al sistema de compensación de daños y perjuicios en relación con el mayor coste en la financiación del contrato que ha soportado y que ha de ser resarcido.

Cita una sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2008 en el caso de un contrato en que igualmente se prolongó la duración del mismo y concluyendo que tal exceso afecta a la financiación y ha de resarcirse a la contratista.

Una vez establecida en tales términos la base de su pretensión, esta se concreta en la suma de 2.063.052,65 euros, sobre la base de un informe pericial, que a su vez efectúa el cálculo correspondiente tomando como fechas relevantes el 15 de agosto de 2011 como fecha de inicio y el 28 de febrero de 2014 como fecha final, y sobre la base de "aquellos volúmenes de obra financiados con los contratos con SFC tomando los tipos de interés aplicados por esos contratos." (folio 6 del informe)."

Tras rechazar la causa de inadmisibilidad invocada por el Abogado del Estado, la Sala responde a las pretensiones de la recurrente: "recordando que el contrato se firmó con modalidad de pago diferido (el llamado método alemán) al que se refiere el art. 147 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social que cumple las exigencias del art. 14 del TRLCAP, RL 2/2000, de 16 de junio, sobre prohibición del pago aplazado salvo en los casos que una ley lo autorice expresamente.

Su desarrollo se encuentra en el también esgrimido art. 7 del Real Decreto 704/1997, de 16 de mayo , que dispone que el pago se realizará a la recepción de la obra terminada y que tal abono podrá fraccionarse en distintas anualidades con un máximo de diez.

Como dijo la Sentencia de 18 de diciembre de 2008, recurso de casación 5212/2005 , FJ Cuarto "se trata de una modalidad excepcional, perfectamente conocida por el contratista que aceptó tales condiciones legales al participar en el correspondiente concurso".

Tales contratos suelen tener cláusulas administrativas particulares en sus pliegos previendo compensación financiera a consecuencia de incrementos derivados de eventuales modificaciones o alteraciones que comprenden incrementos por las eventuales demoras y posibles modificados que alteren el plazo de ejecución de la obra (en tal sentido Sentencias de 23 de diciembre de 2011, rec. casación 2185/2011 , 25 de junio 2012 , rec. casación 1790/2009).

El art. 147 de la Ley 13/1996 de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, que dispone:

"1. El pago del precio en los contratos de obra bajo la modalidad de abono total del precio se realizará a la recepción de la obra terminada, cuando el contratista haya realizado, de acuerdo con los términos del contrato y a satisfacción de la Administración, la totalidad de su objeto.

  1. No obstante lo anterior, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61.5 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , el pago del precio al que se refiere el apartado anterior, podrá fraccionarse en distintas anualidades, con un máximo de diez. En este caso, los compromisos en cada uno de los ejercicios en que se fracciona deberán contabilizarse adecuada e independientemente."

El eje del recurso se centra en la interpretación de las previsiones de la cláusula contractual VI.4.C) del pliego de cláusulas administrativas particulares.

Tiene el siguiente tenor literal:

"Corrección de la compensación financiera.

  1. Si la obra se termina cumpliéndose el plazo del programa presentado por el adjudicatario en su oferta, o si por causas imputables al contratista se termina después del término de dicho plazo, la compensación financiera CF* será la determinada en la cláusula V.1.2 del presente Pliego.

  2. Si la obra se termina antes de haberse cumplido el plazo del programa presentado por el adjudicatario en su oferta, porque la Administración hubiera exigido al contratista que acelerara los trabajos por razones de interés público debidamente justificados en el expediente de obra, o por conveniencia del contratista en la mencionada aceleración, sin que hubiera mediado oposición para ello de la Administración, la compensación financiera será la CF* determinada en la cláusula V.1.2 del presente pliego, basándose en el programa de trabajo acordado entre la Administración y el contratista, al que realmente haya respondido la ejecución de la obra.

  3. Si la obra se termina después de haberse cumplido el plazo del programa presentado por el adjudicatario en su oferta, por causas no imputables al contratista, la compensación financiera será la CF* determinada en la cláusula V.1.2 del presente pliego, basándose en el programa de trabajo acordado entre la Administración y el contratista, al que realmente haya respondido la ejecución de la obra.

En todos los supuestos antes citados, en los que existan variaciones en el plazo de ejecución establecido en el contrato, será preceptivo además de la correspondiente autorización del Consejo de Ministros, previo informe de la Secretaría de Estado de Hacienda y Presupuestos del Ministerio de Economía y Hacienda, la tramitación, si fuera necesario, de un reajuste de anualidades.

El abono del precio del contrato se documentará a partir de la fecha de terminación de la obra".

La actora entiende que no es de aplicación a este caso lo previsto en la letra c), que es la tomada en consideración por la Administración para corregir la compensación financiera incrementándola. Considera que este es un supuesto (pags. 17 y 18 del escrito de demanda) en que el alargamiento del plazo de ejecución ha tenido lugar "por causas imputables a la Administración y este supuesto no está contemplado ni en dicha cláusula ni en ninguna otra del pliego" por lo que debe acudirse a las normas que se aplican para los incumplimientos contractuales por causas imputables a la Administración.

Y a esta conclusión, continúa alegando la recurrente, se llega por aplicación de lo dispuesto en el Código Civil, arts. 1281 y 1283 , en materia de reglas de interpretación de los contratos.

La Sala no comparte la interpretación del recurrente: la cláusula reproducida tiene un titulo omnicomprensivo "Corrección de la compensación financiera" Contiene distintas opciones, contemplando la terminación antes, después, por causas imputables al contratista o por causas no imputables al contratista. La alegación de que el apartado c) cuando habla de "causas no imputables al contratista" excluye una situación como la de autos, no puede prosperar. En efecto, en este caso, a lo largo de muchos años se han ido alterando los términos del contrato inicial, tanto en cuanto a las características de la obra, como a las fechas de finalización, como a la inclusión de la revisión de precios y en todos los supuestos con el cálculo de una compensación financiera. No es una interpretación conforme con el propio tenor literal de la cláusula, ni con las indicaciones que para la interpretación de los contratos recoge el Código Civil en los artículos 1281 y 1283 citados por la recurrente la que sostiene que el nuevo reajuste de anualidades propuesto por la Administración el dia 22 de julio de 2010, esta vez basado en razones de disponibilidad presupuestaria, autorizado el 28 de diciembre de 2012 por el Consejo de Ministros y aprobado el 17 de enero de 2013 ha de seguir un régimen diferente a aquel previsto en el contrato, y aceptado sucesivamente en las anteriores modificaciones. Hay que recordar que la adjudicación definitiva se produce el 21 de diciembre de 2005, la obra se inicia el 4 de diciembre de 2006 y el acta de recepción de las obras se firma el día 28 de febrero de 2014. Y que al importe inicial global de 46.010.364,33 euros se le fueron añadiendo otras detalladas en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia.

En la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2008 , citada por la recurrente en apoyo de su pretensión se deja claro que la cuestión en aquel litigio debatida era "la relativa a la incidencia que en el contrato puede tener la prolongación de la duración del mismo sobre la financiación de la obra que corresponde al contratista cuando ese exceso de duración se produce por causa ajena a su voluntad. En este supuesto, durante ese tiempo la empresa contratante debe soportar un mayor coste de financiación que, sin duda, afecta al equilibrio económico financiero del contrato y por el que debe ser resarcido." Y la sentencia concluye: "En consecuencia en el supuesto que enjuiciamos es claro que esa compensación financiera la debió soportar la empresa contratista, la UTE constituida para la ejecución de la obra durante el tiempo en que por un hecho ajeno a su voluntad se prolongó la ejecución del contrato con el conocimiento y consentimiento de la Administración, y de acuerdo con la formula convenida a esos efectos en la Cláusula 11 del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares del Contrato."

La compensación financiera, también en este tramo del contrato litigioso, ha de establecerse en los términos previstos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, lo que exime a este Tribunal de la valoración sobre el periodo durante el cual habría de valorarse de modo diferente, y sobre los cálculos que a tal efecto se realizan en el informe pericial practicado a instancias de la actora.

En consecuencia la Sala considera que el cálculo de la compensación financiera realizado por la Administración se atiene a las determinaciones establecidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, con la correlativa desestimación del recurso."

SEGUNDO

No conforme con ello, la representación de la concesionaria interpone este recurso de casación, en cuyo primer motivo, formulado como los demás al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , denuncia la infracción de los arts. 1281 , 1282 , 1283 , 1285 , 1288 y 129 del Código Civil , reiterando el planteamiento de la demanda en el sentido de que la cláusula VI.4.c) del Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares no es de aplicación al caso en el que el alargamiento del plazo de ejecución que se había acordado en el reajuste de anualidades se debía a causas imputables a la Administración y este supuesto no estaba comprendido en la cláusula VI.4.a), señalando que aun cuando la interpretación de los contratos es tarea que corresponde a los tribunales de instancia, ello deja a salvo el caso en que incurran en arbitrariedad, ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, que es lo que entiende que ha ocurrido en este caso, al considerar la parte que el supuesto de alargamiento de plazo por causas no imputables al contratista no comprende las causas imputables a la Administración, ya que una causa no sea imputable al contratista no implica que sea imputable a la Administración y así como en los otros dos apartados, a) y b) de la cláusula en cuestión se recogen supuestos de variación del plazo por causas imputables al contratista y la Administración, en este apartado c) no se refiere a la Administración, por lo que de haberse querido así se debió haber señalado expresamente, invocando la literalidad de la cláusula según los arts. 1281 y 1283 del Cc , entendiendo que la interpretación de la sentencia recurrida es arbitraria e ilógica; que en cualquier caso las dudas que suscita dicha cláusula hace que nos encontremos ante una cláusula oscura, que ha de interpretarse siguiendo los arts. 1288 y 1289 del Cc .

La propia parte recurrente reconoce que, cuestionándose en el motivo la interpretación de una cláusula del pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, ha de estarse a las apreciaciones de la Sala de instancia, en los términos que señala la jurisprudencia, como es el caso de la sentencia de 18 de noviembre de 2003 (rec. 2627/1998 ), según la cual ha de partirse de la premisa "que la labor interpretativa de los contratos está excluida de la revisión casacional, como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala y de la Sala Primera, puesto que la función hermenéutica corresponde a los órganos de instancia, sin que sea posible corregir sus resultados, en sede casacional, salvo que se haya alcanzado una interpretación que sea manifiestamente ilógica, arbitraria e ilegal, en coherencia con reiterada jurisprudencia de este Tribunal (Sentencias de la Sala Primera de 1 de marzo de 1997 , 5 de marzo de 1997 , 9 de junio , 15 de junio y 6 de octubre de 1998 )". Resulta expresiva al efecto la sentencia de 8 de noviembre de 2017 (rec. 3837/2015 ), según la cual: "se ha de recordar que la interpretación de los contratos y negocios jurídicos celebrados entre las partes es tarea que corresponde a los tribunales de instancia, sin que este de casación deba intervenir salvo que, al desarrollarla, aquéllos incurran en arbitrariedad ofreciendo un resultado ilógico, contradictorio o contrario a algún precepto legal, proceder que está ausente en este caso. Así lo hemos venido sosteniendo, haciendo nuestro un criterio jurisprudencial de la Sala Primera de este Tribunal Supremo [sentencias de 17 de febrero de 2003 (casación 2018/1997, FJ 1º; ES:TS:2003:1015 ), 7 de julio de 2006 (casación 4131/1999, FJ 2º; ES:TS:2006:4617 ) y 26 de junio de 2008 (casación 2227/2001, FJ 2º; ES:TS:2008:3280 )], seguido por la nuestra entre otras, en las sentencias de 18 de enero de 2005 (casación 7321/2001, FJ 5º; ES:TS:2005:80 ), 12 de julio de 2006 (casación 5609/2001, FJ 2º; ES:TS:2006:5366 ), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/2004, FJ 10º; ES:TS:2008:6425 ), 6 de marzo de 2009 (casación 2824/2003, FJ 3º; ES:TS:2009:1858 ), 8 de octubre de 2009 (casación para la unificación de doctrina 234/2004, FJ 4º; ES:TS:2009:7855 ), 29 de marzo de 2010 (casación 11318/2004, FJ 22º; ES:TS:2010:2718 ), 23 de julio de 2012 (casación 599/2010, FJ 2º; ES:TS:2012:5253 ) y 20 de abril de 2015 (casación 4540/2012, FJ 6º; ES:TS:2015:1588 )]. En otras palabras, sólo podemos adentrarnos en ese terreno vedado cuando la exégesis que se discute contravenga manifiestamente la legalidad o resulte errónea, disparatada, arbitraria, contraria al buen sentido, pugne abiertamente con realidades suficientemente probadas o contenga conclusiones erróneas decisivas que sean irracionales o incluso adolezcan de la desproporción que no encaja en un normal raciocinio."

Pues bien, pese a las alegaciones de la parte en este motivo, en modo alguno puede atribuirse a la interpretación realizada por la Sala de instancia de la cláusula VI.4.a), que se ha reproducido antes, ninguno de los calificativos, infracciones o errores indicados, que permitan la revisión de sus conclusiones. Por el contrario es el planteamiento de la parte, en una interpretación literal de la cláusula, que no se corresponde con el sentido de la misma, el que no puede aceptarse como lógico. Así, la controvertida cláusula se incluye entre las previsiones correspondientes a los efectos del contrato, régimen de pagos y compensación financiera propia del tipo de contrato suscrito por las partes, regulando específicamente la corrección de la misma en los supuestos de alteración del plazo de ejecución, contemplando los supuestos de terminación después de plazo por causas imputables al contratista (apartado A); terminación antes del plazo, ya sea por exigencia de la Administración o por conveniencia del contratista (apartado B); y terminación después de cumplido el plazo por causas no imputables al contratista (apartado C), supuesto este último que en una interpretación lógica y sistemática de la cláusula alude al incumplimiento imputable a la Administración, para completar los distintos supuestos de incumplimiento del plazo de ejecución en relación con la responsabilidad que al respecto resulte imputable a las partes del contrato, que es lo que se pretende valorar y determinar con dicha cláusula contractual. El criterio mantenido por la parte carece de toda lógica, en cuanto supone asumir que el precepto no regula el supuesto de la responsabilidad en el retraso de la ejecución del contrato imputable a la Administración, cuando se está contemplando la imputabilidad de tal situación a las partes del contrato. No se aprecia, por tanto, el carácter dudoso de la cláusula que se alega por la parte y, en consecuencia, no resultan de aplicación los preceptos del Código Civil que se invocan por la recurrente.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

La interpretación de dicha cláusula VI.4.C) sostenida por la Sala de instancia, que se acaba de confirmar, incide en la resolución de los otros dos motivos de casación, denunciándose en el segundo la infracción por no aplicación del art. 88 del TRLCAP en relación con el art. 113 del mismo y la jurisprudencia que precisa el alcance del riesgo y ventura del contratista y el mantenimiento del equilibrio de las prestaciones, señalando que tuvo que acudir a la financiación externa en un momento de endurecimiento de las condiciones bancarias y que lo que se solicita en el recurso son los daños y perjuicios causados y consistentes en el mayor coste de financiación que ha tenido que soportar, que no resultan cubiertos por el incremento de la compensación financiera acordado, limitándose la Sala a justificar la aplicación de la Cláusula VI.4.a) y no se ha pronunciado sobre la indemnización de daños y perjuicios solicitados. Entiende la parte que conforme a los arts. 98 y 144 del TRLCAP el riesgo que asume el contratista no incluye las alteraciones que sean debidas al ejercicio por la Administración del ius variandi y que conforme al art. 113 del mismo texto legal la Administración debe abonar los daños y perjuicios irrogados al contratista por sus incumplimientos contractuales. Y alegando en el tercer motivo la infracción, por no aplicación, del art. 96.1 del RGLCAP, señalando que la sentencia tampoco se pronuncia sobre esta cuestión y que la compensación financiera forma parte del precio del contrato, no es una compensación económica que cubra los daños y perjuicios que los reajustes de anualidades ocasionan.

Lo primero que se advierte en el planteamiento de estos dos motivos es que, invocándose la falta de pronunciamiento de la Sala de instancia sobre las cuestiones planteadas en los mismos, se articulan al amparo del art. 88.1.d) de la Ley procesal cuando, como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando debieron hacerse valer al amparo de la letra c) de dicho precepto, como indica el Abogado del Estado en su oposición al recurso.

Pero, prescindiendo de esta deficiencia de planteamiento, ha de estarse al pronunciamiento de la Sala de instancia en el sentido de que el cálculo de la compensación financiera realizado por la Administración se atiene a las determinaciones establecidas en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, lo que exime de la valoración sobre el periodo durante el cual habría de valorarse de modo diferente, y sobre los cálculos que a tal efecto se realizan en el informe pericial practicado a instancias de la actora.

Y ello ha de entenderse así en cuanto con la invocación de los arts. 98, 113.3 y 144 del TRLCAP, la parte trata de obviar que el litigio se plantea en relación con el alcance de la compensación financiera por incumplimiento del plazo de ejecución del contrato y el reajuste de anualidades correspondiente, tratando de trasladar la cuestión al incumplimiento del contrato por la Administración, que en ningún momento se ha planteado en vía administrativa, invocando incluso los supuestos de excepción al principio de riesgo y ventura del contratista, que en modo alguno pueden identificarse con la situación o razón de ser de la reclamación de la parte por endurecimiento de las condiciones bancarias de financiación. Como tampoco puede obviarse la naturaleza y alcance de la referida compensación económica con la invocación del art. 96.1 del RCAP y la consideración como parte del precio del contrato.

En otras palabras, el perjuicio económico que se reclama por la entidad recurrente responde a un supuesto de compensación financiera por alteración de los plazos de ejecución del contrato, específicamente previsto en las cláusulas del pliego de Condiciones Administrativas Particulares, a cuyas previsiones está sujeto el contratista, de manera que, habiéndose establecido dicha compensación conforme a las cláusulas aplicables, no pueden acogerse las pretensiones económicas y valoraciones que la parte efectúa al margen de las mismas y en un concepto distinto.

En consecuencia, también estos dos motivos de casación deben ser desestimados.

CUARTO

Por todo ello procede desestimar el recurso, con imposición legal de las costas causadas a la parte recurrente, que la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 4.000 euros, más IVA, si se devengara, como cifra máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación n.º 1164/2016, interpuesto por la representación procesal de la entidad ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., contra la sentencia de 22 de febrero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso n.º 300/2014 , que queda firme; con imposición de las costas en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Jose Manuel Sieira Miguez Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso

Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Francisco Javier Borrego Borrego

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública lo que, como letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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  • STS 204/2020, 17 de Febrero de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 17 Febrero 2020
    ...que sólo puede combatirse en casación demostrando que es ilógica o vulneradora de preceptos legales". Abunda en ello la sentencia de 1 de julio de 2019 (rec. 1164/2016), cuando entiende que ha de estarse a las apreciaciones de la Sala de instancia, en los términos que señala la jurisprudenc......
  • STSJ Canarias 87/2020, 17 de Febrero de 2020
    • España
    • 17 Febrero 2020
    ...conllevar compensación económica, cuestión que se silencio en los acuerdos de reajuste de anualidades. En este sentido citaremos la STS de 1 de julio de 2019 ( Recurso: 1164/2016) En fin todo esto lo exponemos a los efectos de motivar las razones que motivan el rechazo de la pretensión de l......

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