SAP Barcelona 1209/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteBERTA PELLICER ORTIZ
ECLIES:APB:2019:7305
Número de Recurso965/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución1209/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0801942120168129207

Recurso de apelación 965/2018-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 507/2016

Cuestiones: nulidad cláusula multidivisa. Adaptación del objeto del procedimiento. Recurso del banco e impugnación de la parte actora

SENTENCIA núm. 1209/2019

Composición del tribunal:

LUIS RODRÍGUEZ VEGA.

Berta Pellicer Ortiz

NURIA BARCONES AGUSTÍN

Barcelona, a veintiuno de junio de dos mil diecinueve.

Parte apelante/impugnada: "Caixabank, S.A.".

Letrado: Francesc Torres Vallespí.

Procurador: Ramon Feixó Fernández - Vega.

Parte apelada/impugnante: "Asociación de Usuarios Financieros", en representación de sus asociados Gines y Alejandra .

Letrado: Oscar Serrano Castells.

Procuradora: Pedro Moratal Sendra.

Objeto del proceso: Nulidad de cláusula multidivisa. Adaptación del objeto del procedimiento.

Resolución recurrida: Sentencia.

Fecha: de fecha de 24 de enero de 2018.

Parte demandante: "Asociación de Usuarios Financieros", en representación de sus asociados Gines y Alejandra .

Parte demandada: "Caixabank, S.A.".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Estimando la demanda promovida en nombre y representación de "Asociación de Usuarios Financieros", contra "CATALUNYA BANC, S.A." (actualmente CAIXABANK, S.A.), DEBO DECLARAR la nulidad de la cláusula relativa a las divisas "opción multidivisa", recogida en la cláusula 1ª, apartado C, en relación al apartado a) del contrato suscrito entre las partes en fecha de 23-12-2008, declarando que la cantidad debida es el saldo pendiente referido en euros, que resulte de disminuir el importe prestado de 241.237 euros, la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses, también convertidos a euros, y condenando a la parte demandada a recalcular las cuotas de amortización del préstamo desde el inicio de la relación, teniendo en cuenta los pagos efectuados en su contravalor en euros y f‌ijando el nuevo capital pendiente en euros, aplicando como tipo de interés de referencia el Euribor, así como a devolver la diferencia cobrada de más y las comisiones de cambio de moneda cobradas, más sus intereses legales.

Se imponen a la demandada, CAIXABANK, S.A., las costas causadas en esta instancia ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y a su vez procedió a impugnar la sentencia, oponiéndose a la impugnación la parte demandada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 12 de junio de 2019 pasado.

Ponente: magistrada Berta Pellicer Ortiz.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Términos en los que aparece determinado el conf‌licto en esta instancia.

  1. La actora presentó demanda contra la entidad bancaria demandada en la que pretende, en primer lugar, que el Tribunal declare la nulidad de las estipulaciones del préstamo hipotecario suscrito entre las partes que hagan referencia a la divisa extranjera, y, en segundo lugar, el Tribunal condene al Banco a recalcular la deuda como si el préstamo se hubiera concedido en euros.

    En la referida demanda la actora ejercitó dos acciones en fundamento de sus pretensiones, a saber, con carácter principal, la de anulabilidad por vicio del consentimiento, al haber sido el mismo prestado con error, y, subsidiariamente, la de nulidad, por falta de transparencia.

    En fundamento de sus pretensiones, la actora alega que fue el director de la of‌icina quien les ofreció el producto, como una alternativa más económica y asequible a sus posibilidades, que hubo falta de información completa en el momento de comercialización de la hipoteca y tras la celebración del contrato, no advirtiéndose a los actores el riesgo del tipo de cambio ni de la f‌luctuación de la divisa; no se hicieron simulaciones o comparativas ni se entregó otro tipo de documentación, previamente al contrato, que informara debidamente sobre las características del producto y sus riesgos.

  2. El Banco se opuso a la demanda argumentando que las estipulaciones cuestionadas son claras y transparentes y que la parte actora fue debidamente informada acerca de los riesgos inherentes al contrato. Adujo, además, que la acción de anulabilidad ejercitada estaba caducada al tiempo de interposición de la demanda, que la iniciativa contractual partió de la parte actora. Y, en def‌initiva, que no concurren los requisitos necesarios para que pueda prosperar ninguna de las acciones ejercitadas de contrario.

  3. La resolución recurrida estima íntegramente la demanda e impone las costas al banco, desestimando la acción principal de anulabilidad, por estimar que la acción estaba caducada al tiempo de interposición de la demanda, pero acogiendo la acción de nulidad, al apreciar la abusividad y falta de transparencia alegadas por la parte actora

  4. El recurso de apelación que interpone el banco se funda en la naturaleza del préstamo suscrito, en que no precede apreciar falta de transparencia ni abusividad y en la errónea valoración de la prueba.

    La actora se opone al recurso e impugna la sentencia en sus pronunciamientos relativos a la acción ejercitada con carácter principal, pues entiende que la acción de anulabilidad no estaba caducada al tiempo

    de interponerse la demanda y que, además, concurren los requisitos necesarios para que deba ser acogida. La parte demandada se opone a la impugnación de la sentencia que formula el banco.

SEGUNDO

Valoración jurídica de la acción ejercitada.

  1. Como hemos dicho en resoluciones anteriores (por ejemplo, núm 135/2017, de 22 de enero de 2018, ECLI:ES:APB:2018:140), en nuestra opinión, el planteamiento del conf‌licto no debe ser el de examinar la acción de nulidad de la cláusula multidivisa desde la óptica de la acción de error en el consentimiento, como hace la actora en la demanda, si bien es cierto que ejercita esta acción acumuladamente con otras, e insistiendo en este planteamiento en sede del presente recurso . Por ello, no seguiremos en nuestra exposición la sistemática que propone el recurso y daremos comienzo a ello exponiendo cuál creemos que debe ser el punto de vista desde el que enfocar el problema que la demanda plantea.

  2. Si lo que la demanda pretende es la nulidad de una concreta estipulación (o de varias de ellas), no la nulidad del contrato de préstamo, creemos que lo razonable no es examinar esa cuestión desde la perspectiva de los vicios en el consentimiento, que solo es propia del examen de la validez del negocio jurídico, no así de la que corresponde al examen de la validez de sus concretas estipulaciones. Y, como indica el art. 9.2 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), es la nulidad de una condición general lo que puede determinar la nulidad del contrato, cuando afectara a uno de los elementos esenciales del mismo, en los términos del artículo 1261 del Código Civil . Si bien, en este caso, estamos hablando de los efectos de la nulidad de la estipulación que pueden determinar también la del contrato. Pero ello no autoriza a poder aplicar, al menos de forma directa, la doctrina de los vicios del consentimiento al examen de la validez de las condiciones generales, ya que se trata de una doctrina sobre la validez del negocio jurídico.

  3. Por tanto, si de lo que se trata es meramente de analizar la validez de unas concretas condiciones generales, habrá que estar a las acciones de impugnación propias de las condiciones generales, que son las que se regulan en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, concretamente, la acción de no incorporación (art. 7 ) y la acción de nulidad de la estipulación (art. 8). La nulidad parcial de un contrato, esto es, la nulidad de alguna de sus estipulaciones que no afecte al propio contrato, solo se admite de forma excepcional en nuestro ordenamiento, en los casos en los que expresamente lo dispone el legislador, entre los que no se encuentra la impugnación de cláusulas predispuestas con carácter general. Cuando nuestro Código Civil regula la nulidad por vicios en el consentimiento no se ref‌iere nunca a la nulidad parcial sino que lo hace siempre a la nulidad del contrato. Y ello debe entenderse sin perjuicio de que, como veremos, y ya hemos adelantado en parte, la doctrina sobre los vicios de la voluntad, y particularmente sobre el error, no es completamente ajena al examen de la validez de las cláusulas, al menos en el caso del préstamo multidivisa sino que entre ambas existe un importante paralelismo. Como hemos anticipado, no se aplica de forma directa la acción de nulidad con fundamento en los vicios en el consentimiento, sino que se hace una aplicación indirecta de la doctrina de los vicios, porque, como se analizará más adelante, de acuerdo con la jurisprudencia más reciente, la causa directa de nulidad de las estipulaciones multidivisa reside en la falta de transparencia y la existencia de falta de transparencia se conecta esencialmente con el grado de información recibido por el consumidor y con la trascendencia que el eventual déf‌icit de información pudiera haber tenido sobre la correcta formación de la voluntad negocial por parte del consumidor adherente.

  4. A lo expuesto debemos añadir que la cuestión relativa a la validez de las hipotecas multidivisa o de las cláusulas contractuales relativas al pacto multidivisa ha sido objeto en los últimos años de diversidad de pronunciamientos,...

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