SAP Barcelona 299/2019, 21 de Junio de 2019

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2019:7425
Número de Recurso114/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución299/2019
Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0811342120168179503

Recurso de apelación 114/2018 -D

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 531/2016

Parte recurrente/Solicitante: Ideal Business Managements, S.L.

Procurador/a: Silvia Font Artola

Abogado/a: JUAN MANUEL CANOSA FERNANDEZ

Parte recurrida: Florencio, Graciela

Procurador/a: Marta Navarro Roset

Abogado/a: ROSANNA SAGUÉS CASULLERAS

SENTENCIA Nº 299/2019

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Ramon Vidal Carou

Barcelona, 21 de junio de 2019

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 531/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Manresa, a instancia de Ideal Business Managements, S.L. representada por la Procuradora Silvia Font Artola, contra Florencio y Graciela representados por la Procuradora Marta Navarro Roset. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia dictada el día 30/10/2017 por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimo la demanda formulada per la representació del Sr. Florencio i la Sra. Graciela contra IDEAL BUSINESS MANAGEMENTS, SL i faig els següents pronunciaments:

  1. - Declaro resolt el contracte de compravenda de data 10 d'agost de 2009, subscrit entre les parts en ordre a la compravenda de l'habitatge situat a Manresa, carrer DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001 .

  2. -Declaro que la part actora recupera la plena propietat de la f‌inca litigiosa que implica la possessió de la f‌inca urbana situada a Manresa, carrer DIRECCION000, núm. NUM000 - NUM001, amb una superfície de 380 m2 i 90 dm2; inscrita en el Registre de la Propietat núm. 1 de Manresa, al foli NUM002, tom NUM003, llibre NUM004, f‌inca núm. NUM005 .

  3. - Declaro resolts qualsevol actes de alienació o gravamen o arrendament que sobre la f‌inca litigiosa hagi pogut atorgar la part compradora,

  4. - La recuperació del ple domini de la f‌inca i les seves accessions, ha de fer-se perdent la part compradora les quantitats lliurades f‌ins a la data, quedant a favor del actors com a clàusula penal.

  5. - No imposo les costes especialment a cap de les parts. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Ideal Business Managements, S.L. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20/06/2019.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

Trae causa la controversia del contrato de compraventa que, mediante escritura otorgada en fecha 10 de agosto de 2009, convinieron D. Florencio y Dª Graciela -vendedores- e Ideal Business Managements SL -compradora- y que tuvo por objeto la vivienda unifamiliar circunstanciada en autos.

Del total precio convenido (814.000 euros) retuvo la compradora la suma de 392.233'66 euros para hacer frente al pago del préstamo hipotecario que gravaba la f‌inca. Los restantes 421.766'34 euros se debían satisfacer de forma aplazada, en concreto, 121.766'34 euros antes del 31 de octubre de 2009, 150.000 euros antes del 31 de diciembre del propio año 2009 y otros 150.000 euros antes del 31 de diciembre de 2010.

El pago de dicho precio aplazado se garantizó mediante una condición resolutoria expresa.

El 26 de septiembre de 2016 interpusieron demanda D. Florencio y Dª Graciela interesando la resolución del contrato por impago de la suma de 110.000 euros, con el derecho a retener las cantidades percibidas en aplicación de la cláusula penal contenida en el contrato.

El Juzgado estimó la expresada acción, pronunciamiento frente al que se alza Ideal Business Managements SL.

SEGUNDO

Acerca de la pretendida nulidad de actuaciones

Carece de fundamento la nulidad de lo actuado en primera instancia que pretende la demandada por razón de la indefensión que af‌irma le provocó el "inef‌icaz" emplazamiento efectuado por el Juzgado a través de la procuradora Dª Daniela .

Cierto que se hizo cargo de la cédula de emplazamiento la Sra. Daniela en la entonces meramente af‌irmada condición de mandataria verbal de la aquí demandada. Ocurre (i) que fue precisamente dicha procuradora quien, en representación de Ideal Business Managements SL, según posterior apoderamiento apud acta, compareció en los autos y presentó -dentro del plazo al efecto conferido- el escrito de contestación a la demanda y, (ii) que ninguna protesta expresó la ahora apelante ni antes ni en la propia contestación a la demanda, por lo que resulta evidente que el eventual defecto procesal habría quedado ef‌icazmente subsanado.

TERCERO

Cuestión prejudicial, legitimación y litisconsorcio

Reitera la apelante en esta segunda instancia tanto la necesidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE, como las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y de litisconsorcio también activo y pasivo necesarios.

No cabe al respecto sino dar por reproducidos los completos razonamientos que expuso la juez a quo . Únicamente haremos hincapié en lo siguiente:

1/ No nos encontramos ante una operación de consumo. No ya solo por ser la compradora una persona jurídica que, por def‌inición, actúa en el tráf‌ico en cumplimiento de su objeto social, sino porque los vendedores Sres. Florencio y Graciela no actuaron en el ejercicio de una actividad comercial, empresarial o profesional.

Carece, pues, de sentido el planteamiento de una cuestión prejudicial ante el TJUE en relación a la aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

2/ Es indiscutible la legitimación activa y pasiva de los Sres. Florencio y Graciela y de Ideal Business Managements SL en cuanto vendedores y compradora, respectivamente, de la f‌inca objeto del contrato cuya resolución pretenden los primeros.

Solo actores y demandada fueron parte de dicho contrato, condición que obviamente no ostentan ni la entidad bancaria que concedió el préstamo hipotecario en el que se subrogó la compradora, ni la persona física que, al parecer, ocupa la vivienda, en quien además concurre la condición de administrador único de Ideal Business Managements SL desde noviembre de 2008.

3/ No concurre tampoco por tanto el pretendido litisconsorcio activo y/o pasivo necesario.

Como razonaba la STS de 5 de febrero de 2004, con cita de la de 16 de noviembre de 1996, "tiene el litisconsorcio pasivo la consideración de necesario cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídica-material controvertida" como consecuencia de su "indivisibilidad o inescindibilidad" ( arts. 12-2 y 420 LEC y, entre otras muchas, SSTS de 1 de marzo de 2011 y 3 de julio de 2015 ).

Ninguno de tales supuestos se da en el caso de autos por lo que la relación jurídica procesal se halla válidamente constituida.

CUARTO

Acerca de la pretendida abusividad de ciertas cláusulas contractuales

Reitera Ideal Business Managements SL la abusividad de diversas cláusulas contenidas en la escritura de compraventa (vencimiento anticipado, condición resolutoria expresa, cláusula penal) invocando la normativa protectora de consumidores y usuarios.

Como antes se ha visto, no nos encontramos ante una operación de consumo (es irrelevante a tales f‌ines que, con posterioridad al otorgamiento de la escritura, f‌ijara su residencia en el inmueble el legal representante de la compradora), siendo la abusividad un concepto exclusivo de los contratos en los que interviene un empresario y un consumidor ( arts. 82-1 LGDCU, 8-2 LCGC y STS de 30 de abril de 2015, que cita las de 10 de marzo, 7 de abril y 28 de mayo de 2014 ).

Tampoco desde la perspectiva de la Ley 7/1998, de 13 abril, de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) sería posible declarar la postulada nulidad. Y es que aunque las normas relativas a la incorporación (art. 5 y 7 ) y a la interpretación (art. 6) son aplicables a todo tipo de contratos, no ocurre lo mismo con el régimen de la nulidad.

Si el contrato se ha concertado con un consumidor, resulta aplicable el régimen de nulidad por abusividad contenido en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( art. 82). En cambio, en caso de que el adherente no merezca la calif‌icación legal de consumidor o usuario, el artículo 8-1 de la Ley 7/1998 se limita a reproducir el régimen general de la nulidad contractual por contravención de norma imperativa o prohibitiva del CC ( SSTS de 30 de abril, 28 de junio y 15 de diciembre de 2015, 3 de junio de 2016 ).

Por tanto (i) en nuestro ordenamiento jurídico la nulidad de las cláusulas abusivas no se concibe como una técnica de protección del adherente en general, sino del que, teniendo la condición legal de consumidor o usuario, se ha obligado con base en cláusulas no negociadas individualmente y, (ii) reuniendo los requisitos de incorporación, el régimen legal para el control de contenido de las condiciones generales insertas en contratos en los que el adherente...

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