ATS 659/2019, 20 de Junio de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:7227A
Número de Recurso10145/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución659/2019
Fecha de Resolución20 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 659/2019

Fecha del auto: 20/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10145/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA. Sala de lo Civil y Penal.

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CMZA/COT

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10145/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 659/2019

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 20 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Alicante se dictó sentencia, con fecha 17 de septiembre de 2018 , complementada por auto de fecha 17 de octubre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 68/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Denia , como Procedimiento Abreviado nº 2039/2017, en la que se condenaba a Marcos como autor responsable de los siguientes delitos:

.- un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal , con la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

.- un delito de lesiones del art. 147.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito de atentado contra funcionario sanitario del art. 550.1 y 2 del Código Penal , con la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de dos años y cuatro meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y prohibición de aproximación a menos de 300 metros y a comunicar con Maximino por tiempo de cinco años.

.- un delito de daños del art. 263 del Código Penal , con la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de quince meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

.- un delito leve de amenazas del art. 171.7 del Código Penal , con la atenuante del art. 21.2 del Código Penal , a la pena de dos meses de multa a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago.

Todo ello, con imposición de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Marcos deberá indemnizar a Pedro Enrique en la cantidad de 23.888,68 euros; a Maximino en la cantidad de 50.000 euros; a Violeta en la cantidad de 4.000 euros; y a "Marina Salud S. A." en la cantidad de 4.909,36 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Marcos , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que, con fecha 7 de febrero de 2019, dictó sentencia , por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto por éste.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña Adela Gilsanz Madroño, actuando en nombre y representación de Marcos , con base en cuatro motivos:

1) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , por motivación arbitraria, así como del artículo 66.1 en relación con el artículo 72 del Código Penal .

3) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción del artículo 115 del Código Penal en relación con los artículos 120.3 y 24.1 de la Constitución Española .

4) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española e infracción del artículo 115 del Código Penal .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

En el presente procedimiento actúa como parte recurrida Maximino , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Raquel Díaz Ureña, oponiéndose al recurso presentado.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por infracción de ley por indebida inaplicación del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.2 del Código Penal .

  1. El recurrente entiende que debió apreciarse una eximente incompleta por la ingesta de alcohol acreditada o, subsidiariamente, como atenuante muy cualificada, y no meramente como atenuante simple u ordinaria, según la interpretación de las pruebas que se efectúa y que considera que probarían la situación de incipiente crisis de abstinencia y las graves afecciones en sus facultades que son negadas por ambos Tribunales.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Por lo demás, en palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. En la sentencia de instancia se declara probado, en síntesis, que el acusado Marcos el día 1 de noviembre de 2017, sobre las 3:00 horas de la madrugada, encontrándose en la localidad de Calpe, observó que en el interior del vehículo marca Ford modelo Focus, matrícula ....NQX , se encontraba Pedro Enrique en compañía de Estela , a quien confundió probablemente con su pareja, momento en que el acusado, sin mediar palabra, abrió la puerta de conductor donde se encontraba sentado Pedro Enrique y, guiado por el ánimo de menoscabar la integridad física de éste, empezó a propinarle numerosas patadas y puñetazos en la cara hasta arrancarle de un mordisco parte de la oreja derecha. Ante las lesiones tan graves que le había causado, Pedro Enrique decidió ir al médico de su localidad, pero el acusado se subió al vehículo y exigió a Pedro Enrique que se dirigiese a urgencias del centro médico de Calpe.

    Tras llegar a urgencias, ambos fueron atendidos por la celadora Violeta , quien, al ver las lesiones que presentaba Pedro Enrique , decidió llamar a Maximino , médico de guardia, momento en que el acusado, guiado por el ánimo de atemorizar a Violeta , levantando el puño, le dijo que si llamaba a la Guardia Civil la mataba. Tras entrar en la consulta, el acusado exigió a Maximino estar presente durante el reconocimiento y curación de las lesiones de Pedro Enrique pero al negarse aquél, el acusado enfureció y, tras amenazarle de muerte, guiado por el ánimo de quebrantar el principio de autoridad y menoscabar la integridad física del médico, se abalanzó sobre él, arrojándolo al suelo, donde le propinó numerosas patadas y puñetazos por todo el cuerpo.

    Al escuchar los gritos de Maximino , sus compañeros salieron de la zona de descanso donde se encontraban y cerraron la puerta del pasillo para evitar que el acusado les agrediese también a ellos, pero el acusado, enfurecido, guiado por el ánimo de menoscabar la propiedad ajena, propinó una fuerte patada al cristal de la puerta y, antes de abandonar el centro médico, arrojó al suelo un ordenador e impresora que se encontraban en una de las mesas de acceso, causando daños que han sido pericialmente tasados en la suma de 4.909,36 euros, respecto de los que "Marina Salud" reclama.

    Pedro Enrique resultó con lesiones consistentes en mordedura con arrancamiento parcial de pabellón auricular derecho y trastorno por estrés postraumático, que han requerido, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en limpieza y desinfección de la herida, frío local, antibióticos preventivos, curas periódicas y revisión psiquiátrica que pauta terapia psicológica. Para su sanidad ha precisado de 57 días, siendo 34 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. Queda como secuela un perjuicio estético consistente en arrancamiento del cuadrante supero-externo del pabellón auricular derecho.

    Maximino sufrió lesiones consistentes en fractura intra-articular de radio distal derecho con estiloides cubital asociada y fractura de base de falange proximal de 1º dedo de la mano izquierda sin desplazar, que han requerido para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento consistente en reducción e inmovilización con férula antebraquial derecha, ortesis de pulgar en mano izquierda, analgesia, reducción abierta y fijación de radio, cambios en el tipo de inmovilización y rehabilitación. Para su sanidad ha precisado de 153 días impeditivos ara el ejercicio de sus ocupaciones habituales, habiendo estado dos de ellos en el hospital. Quedan como secuelas: una limitación de todos los arcos de movilidad de la muñeca-antebrazo derechos, dolor en el antebrazo-muñeca, ser portador de material de osteosíntesis en radio derecho (placa atornillada) y un perjuicio estético derivado de una cicatriz quirúrgica de unos 5 centímetros en muñeca derecha, normocoloreada.

    Como consecuencia de la amenaza, Violeta sufrió una reacción aguda de estrés, crisis de ansiedad y trastorno por estrés postraumático, que han requerido, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento farmacológico. Para su sanidad ha precisado de 75 días, siendo 40 de ellos impeditivos para el ejercicio de sus ocupaciones habituales.

    La cuestión ya fue planteada en la instancia y en la apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción prácticamente íntegra del de apelación previo.

    El Tribunal Superior desestimó la pretensión del recurrente, indicando que no resultaba de los hechos probados referencia alguna a circunstancia que evidenciase una situación o afectación superior a la ordinaria que pudiera permitir la apreciación de mayor grado de atenuación y una consideración muy superior a la ordinaria, como se exige para su apreciación como muy cualificada, siendo carga del recurrente que la invoca la prueba de la concurrencia de ese plus e intensidad.

    Sin perjuicio de lo anterior, consideró correcta la apreciación por parte del Tribunal de instancia de la atenuante como ordinaria, avalando cuantos pronunciamientos fueron expuestos en orden a rechazar los argumentos que ahora se reiteran, estimando que el motivo de recurso se basaba en una dispar valoración de la prueba que no evidenciaba irracionalidad alguna en los argumentos expuestos en la sentencia recurrida.

    Los testigos reconocieron en el acusado una especial agresividad y excitación, pero no una ebriedad, concluyéndose a través del informe del Hospital de Denia que se cita dicha intoxicación etílica como fundamento de la atenuación apreciada. No obstante, el Tribunal Superior señalaba que dicho informe apuntaba a que la conducta violenta también fue provocada por los rasgos disociales del encausado, precisando la necesidad de un estudio con el objetivo de verificación de estudio diagnóstico.

    Así mismo, en cuanto a la otra pericial, hacía hincapié en que el perito psiquiatra del centro penitenciario reconoció que el hecho de no haber precisado tratamiento al ingresar en el centro no era acorde con la dependencia de alcohol grave con cuadro de abstinencia a que se refiere la defensa.

    La respuesta del Tribunal de apelación es acertada. Las sentencias de primera instancia y de apelación consideran que aunque se ha acreditado un consumo de alcohol por parte del recurrente y una cierta afectación a sus capacidades, capaz de justificar la apreciación de la atenuante simple u ordinaria, adolece de la falta de gravedad o intensidad para acceder a la pretensión del recurrente.

    Esta decisión es conforme con la jurisprudencia de esta Sala, que ha declarado reiteradamente que, en cuanto a la eximente de intoxicación plena por consumo de bebidas alcohólicas, el Código Penal contempla la misma junto a la producida por drogas u otras sustancias que produzcan efectos análogos, siempre que impida al sujeto comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, exigiendo además como requisitos que tal estado no haya sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la mencionada capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella, la embriaguez dará lugar a una eximente incompleta. Y, en los casos en los que pueda constatarse una afectación de la capacidad del sujeto debida al consumo de alcohol de menor intensidad, debería reconducirse a la atenuante ( SSTS 60/2002, de 28 de enero ; 1001/2010, de 4 de marzo ).

    En definitiva, la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, determinada por la ingesta de sustancias que afectan a las capacidades del individuo, en cualquier de sus grados, requiere la efectiva acreditación no sólo de esa ingesta, sino también de la correlativa disminución de las facultades propias de la imputabilidad del sujeto (por todas, SSTS de 16 de abril de 2011 y de 1 de diciembre de 2008 ), lo que en el presente supuesto no acontece con la intensidad que sería exigible para acceder a lo pretendido. En reiteradas ocasiones, esta Sala ha recordado que la aplicación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, exige la plena acreditación del supuesto fáctico que le da vida (por todas, STS 139/2012, de 2 de marzo ).

    También hemos recordado en la STS nº 747/2011, de 1 de junio , que como el Código Penal, ni el anteriormente vigente ni el actual, definen qué se ha de entender por atenuante muy cualificada, ha de recurrirse a lo expresado en la jurisprudencia de esta Sala sobre su conceptuación y así, se ha reiterado el criterio de que la atenuante muy cualificada es aquella que alcanza una superior intensidad comparada con la normal o no cualificada.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , por motivación arbitraria, así como del artículo 66.1 en relación con el artículo 72 del Código Penal .

  1. Considera que los argumentos empleados por la Audiencia Provincial para imponer la pena en su extensión máxima no se ajustan a las exigencias de los preceptos invocados y que la respuesta dada por el Tribunal Superior de Justicia resulta inadmisible, al no atender a los datos objetivos, matices y argumentos que favorecerían la imposición de las penas mínimas.

  2. El artículo 72 del Código Penal , reformado por Ley Orgánica 15/2003, ha introducido en el citado cuerpo legal la necesidad de motivación, señalando que los Jueces y Tribunales, en la aplicación de la pena, con arreglo a las normas contenidas en este capítulo, razonarán en la sentencia el grado y extensión concreta de la impuesta. Se trata pues, dice la STS. 1099/2004 de 7 de octubre , "de un ejercicio de discrecionalidad reglada que debe ser fundamentalmente explicado en la propia resolución judicial y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de Ley, artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ".

  3. Formulada idéntica queja en su previo recurso de apelación, el Tribunal Superior de Justicia estimó que la Audiencia Provincial había procedido a una correcta individualización de la pena, expresando criterios plausibles para la fijación de la extensión concreta a imponer, sin que se advirtiese infracción alguna de los preceptos sustantivos invocados.

En concreto, señalaba que la Sala a quo había tomado ya en consideración la apreciación de la atenuante para imponer la pena en su mitad inferior -lo que no era discutido-, justificando la máxima extensión de ésta en atención a que se trató de una brutal agresión y totalmente injustificada. Para el Tribunal Superior, la motivación contenida en la resolución recurrida, aunque sucinta, era suficiente, dada la clara y reiterada violencia con que se describía en los hechos probados la conducta observada por el recurrente, según el detallado análisis de los mismos, por lo que la gravedad de los hechos resultaba innegable.

Nuevamente la decisión del Tribunal de apelación merece refrendo en esta instancia, procediendo recordar que, como tenemos dicho, la individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria ( STS 11-3-14 ).

Sobre el deber de motivación, debemos recordar que la Sentencia del Tribunal Supremo 764/2015, de 18 de noviembre , ha puntualizado que el respeto al derecho fundamental que consagra el artículo 24.1 Constitución Española , requiere la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo, singular y pormenorizado a todas y cada una de las razones jurídicas en que aquéllas se sustenten.

Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

En este sentido, el Tribunal acordó imponer la pena máxima dentro de su mitad inferior, una vez resuelta la procedencia de estimar la concurrencia de la circunstancia atenuante de embriaguez, y lo hizo de forma razonada y razonable. Lo que de ningún modo puede afirmarse es que la imposición de la pena en los términos indicados signifique una individualización arbitraria o incorrecta, sin que el recurrente en su legítima discrepancia ofrezca motivos bastantes para reputar lo contrario, y, por ello, no cabe la revisión del juicio del tribunal de instancia sobre la individualización de la pena.

El motivo, carente de fundamento, incurre en la causa de inadmisión del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos últimos motivos de recurso ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento , la infracción del artículo 115 del Código Penal en relación con el deber de motivación de los pronunciamientos en materia de responsabilidad civil.

  1. El recurrente afirma en el motivo tercero que, si bien la sentencia de instancia reconoció que debía excluirse del importe de los daños materiales la cantidad de 1.502,85 euros, correspondiente a una puerta automática, se incurrió en un patente error al no haber procedido a reducir dicha cifra del importe de la tasación y que ello debió corregirse por el Tribunal Superior de Justicia.

    En el motivo cuarto señala que, habiendo denunciado la ausencia de toda motivación para el establecimiento de las indemnizaciones fijadas a favor de los perjudicados, el Tribunal Superior expuso para su rechazo unas razones inaceptables. En materia de responsabilidad civil son las acusaciones quienes tienen que acreditar el importe de la indemnización reclamada y, en ausencia de toda motivación, debió reducirse el importe de 50.000 euros reconocido a Maximino a la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal de 34.322 euros con base en el informe médico forense.

  2. En cuanto a la denunciada infracción de ley en materia de responsabilidad civil, procede recordar que la cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

    Por tanto, tres son, según se ha dicho, las exigencias que el Tribunal ha de respetar en esta materia: a) Necesidad de explicitar la causa de la indemnización; b) Imposibilidad de imponer una indemnización superior a la pedida por la acusación; y, c) Atemperar las facultades discrecionales del Tribunal en esta materia al principio de razonabilidad (STS 23-1- 2003).

  3. Los anteriores motivos deben inadmitirse. En relación a los daños materiales, no consta que esta cuestión se suscitase en la apelación, toda vez que lo alegado fue que los daños acreditados se contraían exclusivamente a dos pantallas de ordenador y el cristal de la puerta de entrada a los boxes, y que, por tanto, la cantidad reconocida de 4.909,36 euros no estaba acreditada, pues incluía dos concretas facturas indebidas -por importes de 5.949,78 euros y 907,50 euros-, ya que se referían a la puerta automática de urgencias y no fueron ratificadas en el juicio oral, habiendo sido impugnadas.

    Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre ).

    Pero, en todo caso, el motivo no puede prosperar. Como se expuso por la Sala de apelación, la sentencia de instancia admitía que no resultó acreditada su participación en los daños de la puerta automática peritados, señalando expresamente que debían excluirse, y nada apuntaba a que se hubiesen incluido tales facturas en la cantidad finalmente establecida. El recurrente admitía que algunos conceptos se habrían excluido y, examinado el atestado, se constataba la existencia de daños por fractura de la puerta de entrada, cuyo marco presentaba desperfectos estéticos, ello en sintonía con los hechos probados.

    Se insiste ahora en que existe un patente error en los términos antes especificados, propiciado por la ausencia de toda motivación en la sentencia, cuya rectificación no fue interesada porque podía superar los límites de la aclaración, pero que debió ser corregido por el Tribunal Superior. Examinadas que han sido las actuaciones, hemos de concluir que no le asiste la razón al recurrente, como explicitaba la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero "in fine", de los daños tasados pericialmente (folios nº 334 y siguientes) debía restarse el importe correspondiente a la reparación de la puerta automática, perfectamente desglosado en dicho informe, y esto es, de hecho, lo efectuado por el Tribunal de instancia para fijar la indemnización en la cantidad de 4.909,36 euros.

  4. En cuanto a los daños personales, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia descartó estos alegatos sobre la base de que no se ofrecían datos suficientes como para proceder a efectuar una distinta evaluación de las cantidades establecidas por la Audiencia, ya que únicamente se pedía su reducción a la cantidad solicitada por el Ministerio Fiscal, mientras que la acusación había solicitado el importe de 100.000 euros basándose en un informe pericial que valoraba en 21 puntos la secuela, no habiéndose cuestionado la indemnización reconocida al otro perjudicado en la cantidad de 23.888,68 euros.

    En todo caso, sin perjuicio de reconocer lo escueto de la fundamentación contenida en la sentencia, no estimó desproporcionada la cantidad de 50.000 euros reconocida a favor del lesionado, siendo éste médico que estuvo mucho tiempo impedido para sus ocupaciones (153 días) y quedándole como secuela una limitación que afecta a la movilidad de todos los arcos de la muñeca-antebrazo derechos con producción de dolor y siendo portador de material de osteosíntesis.

    Esta decisión es nuevamente conforme con la jurisprudencia de esta Sala antes indicada, procediendo recordar que es doctrina jurisprudencial consolidada que en la determinación del "quantum" indemnizatorio hay que partir del principio de que la misma es competencia ponderadamente discrecional del Tribunal de instancia, dentro de los parámetros máximos determinados por las peticiones acusatorias y del principio de razonabilidad.

    En el caso, la posible insuficiencia en la motivación fue subsanada por el Tribunal Superior de Justicia, que estimó proporcionada la cantidad finalmente reconocida en sentencia, dadas las cifras reclamadas por las acusaciones con base en sendos informes periciales. El recurrente obtuvo, pues, una respuesta razonada a sus pretensiones sin que, al margen de su legítima discrepancia, demuestre arbitrariedad alguna en los razonamientos expuestos.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que esta cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.

    Por todo lo cual, se han de inadmitir los motivos interpuestos, de conformidad con los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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