ATS, 17 de Junio de 2019

PonenteMARIA DEL PILAR TESO GAMELLA
ECLIES:TS:2019:7049A
Número de Recurso984/2019
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (
Fecha de Resolución17 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 17/06/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 984/2019

Materia: EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por: dpp

Nota:

R. CASACION núm.: 984/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis

D. Fernando Roman Garcia

En Madrid, a 17 de junio de 2019.

HECHOS

PRIMERO

En virtud de Resolución dictada por la Dirección Provincial de Valencia de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), de fecha 16 de noviembre de 2015, se desestima el recurso de alzada interpuesto contra un acto de gestión recaudatoria de embargo de salarios al cónyuge del deudor, de fecha 24 de septiembre de 2015.

Dña. Zulima interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución administrativa anterior, dictándose sentencia estimatoria el 16 de noviembre de 2016 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia en los autos del P.O. 98/2016.

SEGUNDO

La parte recurrente sostiene en su demanda, en síntesis, que la responsabilidad de su cónyuge debe limitarse a los bienes de naturaleza ganancial sin poder afectar a los bienes de naturaleza privativa como el salario, tras haber efectuado separación de bienes con la disolución de la sociedad de gananciales; aún teniendo en cuenta que las deudas con la Seguridad Social se contrajeron constante en el matrimonio el régimen de gananciales, sin embargo ello no permite que la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) pueda proceder a un embargo sobre el sueldo del cónyuge no deudor obtenido tras la disolución de la sociedad de gananciales, ya que se trata de un bien privativo. La deuda procede de descubiertos en el régimen general de la Seguridad Social por diversos periodos comprendidos entre mayo de 2010 y septiembre de 2012, dando lugar a un expediente de derivación de responsabilidad solidaria por las deudas generadas por una sociedad mercantil, lo que dio lugar a considerar responsable solidario al cónyuge de la recurrente por ser administrador mancomunado de la sociedad durante dicho periodo de tiempo.

La sentencia interpreta el artículo 1401 del Código Civil en el sentido señalado por la jurisprudencia en la STS, Sala 1ª, de 7 de noviembre de 1997 (RC 2847/1993 ), de modo que el cónyuge no deudor responde con los bienes que le hayan sido adjudicados si se ha formulado inventario judicial o extrajudicial, lo que no ha sucedido en el caso de autos, y aún en el caso de que no se haya liquidado la sociedad de gananciales, tal responsabilidad se circunscribe a los bienes gananciales adjudicados tras la división, pero no a los bienes privativos ni a los productos del trabajo de cada cónyuge.

El órgano a quo cita como antecedentes de su fallo estimatorio diversos pronunciamientos de otros Tribunales Superiores de Justicia, como son la sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 9 de septiembre de 2006 , la sentencia del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2014 , la sentencia del TSJ del País Vasco de 1 de junio de 2011 , y la sentencia del TSJ de Andalucía (sede de Granada) de 17 de marzo de 2014 . De todas ellas se concluye que, contraída una deuda con la Seguridad Social vigente una sociedad de gananciales y siendo la deuda, por ello, ganancial, sin embargo la posterior disolución de dicha sociedad ganancial sin incluir en el inventario tal deuda, o sin realizar siquiera el inventario, no permite embargar los bienes privativos del cónyuge no deudor adquiridos con posterioridad a la disolución de la sociedad de gananciales y que no tengan la consideración o no provengan de bienes consorciales o gananciales, y muy especialmente el salario como bien privativo. Es decir, que en caso de disolución de la sociedad conyugal, los acreedores conservan su acción sobre los bienes gananciales, pero no sobre los privativos, salvo que se produjere confusión, es decir, que no se haya hecho inventario y a pesar de ello se le adjudiquen bienes gananciales o se dificulte la identificación del activo ganancial.

TERCERO

Frente a la sentencia de instancia anterior, el representante de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) interpone recurso de apelación, dictándose sentencia estimatoria el 11 de julio de 2018 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en los autos del recurso de apelación nº 46/2017.

La sentencia dictada por la citada Sala territorial revoca el pronunciamiento dictado en la instancia e interpreta el artículo 1401 del Código Civil en el sentido de que, en el caso de que no se haya formado inventario, la responsabilidad del cónyuge no deudor de las deudas de la sociedad de gananciales que no se hayan pagado se mantiene como universal, es decir, que puede incluirse el salario que perciba de su empleador.

CUARTO

Contra esta última sentencia ha preparado recurso de casación el representante de Dña. Zulima , considerando infringido el artículo 1401 del Código Civil y la STS, Sala 1ª, de 7 de noviembre de 1997 que lo interpreta, ya que considera que una vez disuelta la sociedad de gananciales, no es posible por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social embargar el salario del cónyuge no deudor por tratarse de un bien de carácter privativo.

La parte recurrente cita y extracta, en apoyo de su recurso de casación, las sentencias de otras Salas territoriales citadas por el Juzgador a quo cuya sentencia de 16 de noviembre de 2016 le resultó favorable, con el fin de poner de manifiesto la disparidad de criterios de los distintos órganos judiciales, tales como la sentencia del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2014 y la sentencia del TSJ de Andalucía (sede de Granada) de 17 de marzo de 2014 . En el caso de autos no concurre confusión de patrimonios alguna ni adjudicación alguna de bienes de naturaleza patrimonial, razón por la que no procede extender ultra vires la responsabilidad que hasta un determinado momento solo es ob rem del cónyuge del deudor, lo que de nuevo permite alcanzar la conclusión de la inembargabilidad de un bien privativo como es el suelo percibido por el cónyuge no deudor. Esa misma línea argumental es la que sostiene la parte recurrente en casación para considerar vulnerados, igualmente, los artículos 1362 , 1365 , 1327 y 1392 del Código Civil en relación con la eficacia ultra vires de las capitulaciones matrimoniales, así como el artículo 1347 del mismo cuerpo legal en relación con el carácter privativo de los salarios embargados.

La parte recurrente articula su recurso de casación sin fundarlo expresamente en motivo alguno de los recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la LJCA , si bien resulta posible entender que su exposición pretende justificar la existencia de una interpretacioŽn de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo de la sentencia recurrida contradictoria con la que otros oŽrganos jurisdiccionales hayan establecido ( ex artículo 88.2.a) LJCA ).

QUINTO

Por Auto de 10 de enero de 2019 el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sección.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que el escrito de preparación cumple con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA ), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a ) y b) del artículo 90.4 LJCA .

Así, el escrito se ha estructurado en apartados separados, encabezados con un epígrafe expresivo de su respectivo contenido y se ha razonado tanto la recurribilidad de la resolución de instancia por este cauce extraordinario como la observancia de los requisitos de legitimación y plazo.

De otro lado, se han identificado debidamente las normas y/o jurisprudencia cuya infracción se imputa a la sentencia de instancia, cumpliéndose con la carga procesal de justificar, primero, su incardinación en el Derecho estatal; segundo, su debida observancia en el proceso de instancia; y tercero, su relevancia en el sentido del fallo.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que la parte recurrente, si bien no ha realizado el imprescindible esfuerzo argumental que exige invocar alguno o algunos de los supuestos o presunciones concretos recogidos en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , sí puede apreciarse un claro interés casacional objetivo en las cuestiones suscitadas en el escrito preparatorio, considerando que se exponen las diferencias de criterio sostenidas por otros Tribunales Superiores de Justicia de España en relación con la cuestión debatida, además - añadimos aquí - de existir un precedente de admisión sobre la misma cuestión sustantiva dictado por esta Sala en su reciente Auto de 25 de marzo de 2019 dictado en el recurso de casación nº 6250/2018.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA , la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, coincidiendo en ello con la parte recurrente, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia si procede el embargo de los bienes y, en concreto, sueldos y salarios del cónyuge no deudor, respecto de deudas de la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales cuando se ha disuelto, pero no se ha liquidado, la sociedad de gananciales.

Y ello por cuanto que la sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de normas de Derecho estatal en las que fundamenta el fallo que es contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales, lo que nos permite acudir a la circunstancia que prevé el artículo 88.2.a) de la LJCA . En concreto, su interpretación incurre en aparente contradicción con la sostenida en los siguientes pronunciamientos de las respectivas Salas territoriales de lo Contencioso-Administrativo: sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana, Sección Tercera, de 9 de septiembre de 2006 ( sentencia nº 1429/2006 ), sentencia del TSJ de La Rioja de 12 de noviembre de 2014 ( sentencia nº 264/2014 ), y sentencia del TSJ de Andalucía (sede de Granada) de 17 de marzo de 2014 ( sentencia nº 759/2014 ); a ellas habría que añadir la sentencia del TSJ de Andalucía (sede de Málaga) de 26 de marzo de 2018 (recurso nº 740/2015 ) a que se hace referencia en el citado Auto de admisión de esta Sala de 25/03/2019 (RC 6250/2018 ).

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA , procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante de Dña. Zulima contra la sentencia número 675/2018, de 11 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 .

Debemos precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si procede el embargo de los bienes y, en concreto, sueldos y salarios del cónyuge no deudor, respecto de deudas de la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales cuando se ha disuelto, pero no se ha liquidado, la sociedad de gananciales.

E identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 1396 , 1398 , 1399 y 1401 del Código Civil .

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA , este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 984/2019, la Sección de Admisión de dicha Sala.

La Sección de Admisión

acuerda:

PRIMERO

Al igual que hicimos en el recurso de casación número 6250/2018, admitir a trámite el recurso de casación preparado por el representante de Dña. Zulima contra la sentencia número 675/2018, de 11 de julio, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictada en el recurso de apelación nº 46/2017 .

SEGUNDO

Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente: si procede el embargo de los bienes y, en concreto, sueldos y salarios del cónyuge no deudor, respecto de deudas de la Seguridad Social generadas durante la vigencia del régimen económico de gananciales cuando se ha disuelto, pero no se ha liquidado, la sociedad de gananciales.

TERCERO

Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículos 1396 , 1398 , 1399 y 1401 del Código Civil . Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

CUARTO

Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

QUINTO

Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

SEXTO

Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez

D. Rafael Fernandez Valverde Dª Maria del Pilar Teso Gamella

D. Francisco Jose Navarro Sanchis D. Fernando Roman Garcia

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