ATS, 13 de Junio de 2019

PonenteMARIA LUZ GARCIA PAREDES
ECLIES:TS:2019:7079A
Número de Recurso3733/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3733/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MJM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3733/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

Dª. Maria Luz Garcia Paredes

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luz Garcia Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 23 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 85/2018 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua Mutualia e Inoximek S.L., sobre incapacidad temporal, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 3 de julio de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de agosto de 2018 se formalizó por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez en nombre y representación de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 2, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 , 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 , 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 ).

SEGUNDO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de julio de 2018 (Recurso nº 1204/2018 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante y revoca la sentencia de instancia que había, a su vez, desestimado la demanda del actor deducida frente a la resolución administrativa que declaraba el carácter común de la contingencia del proceso de IT que había iniciado con fecha 25-08-17, declarándose, en suma, que éste deriva de accidente de trabajo. A los efectos de resolver sobre dicha pretensión, la sentencia recurrida descarta analizar la alegación efectuada por la Mutua y referida a la improcedencia del parte médico de baja posterior al de alta emitido por aquélla, sobre la base de que la resolución administrativa impugnada ha tenido una determinada motivación y que, por tanto, no cabe introducir cuestiones distintas a las allí contempladas.

El supuesto de hecho viene referido a que el demandante inicia proceso de IT derivado de accidente de trabajo con fecha 6 de marzo de 2017 y sobre la base diagnóstica de fractura de falanges medianas proximales, mano cerrada, del que causa alta el 4 de agosto de 2017. Con fecha 25 de agosto de 2017, el actor inicia un nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común y sobre la base diagnóstica de policontusionado. Iniciado, a instancias del demandante, expediente de determinación de contingencia de este último proceso de IT, se dicta resolución confirmando la de enfermedad común. Impugnada judicialmente esta última resolución, se desestima la demanda en la instancia, si bien, en suplicación, se declara el carácter de AT del citado proceso de IT.

El recurso de casación para la unificación de doctrina se interpone por la mutua co-demandada y, para ello, indica, como sentencia de contraste, la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 30 de enero de 2001 (Recurso nº 2570/2000 ), que vino a desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Público de Salud del País Vasco y, confirmando la sentencia de instancia, vino a estimar la demanda de la mutua, dejando sin efecto el parte médico de baja emitido por los servicios públicos de salud y posterior al de alta médica emitido por la mutua tras un proceso de IT por AT.

En este caso, la trabajadora co-demandada estuvo en situación de IT derivada de accidente de trabajo desde el 30 de abril de 1998 hasta el 5 de agosto de 1998 y sobre la base diagnóstica de esguince cervical y contusión dorsal. Con la misma fecha del 5 de agosto de 1998, la trabajadora co-demandada inicia un nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común y sobre la base diagnóstica de contractura cervical, del que causa alta el 31 de enero de 1999. Iniciado expediente de determinación de contingencia de este último proceso de IT, se dicta resolución por la que se declara que deriva de accidente de trabajo. Impugnada judicialmente esta última resolución, se estima la demanda planteada por la Mutua en la instancia y, en suplicación, se confirma la anterior.

No cabe apreciar identidad en los hechos -tal y como se puede comprobar de la anterior exposición- por cuanto que el punto de partida en ambos supuestos, más allá de la diferente casuística contemplada en uno y otro, es distinto: en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, la resolución administrativa impugnada había confirmado el carácter común de la contingencia, sin perjuicio de su posterior revocación judicial; por el contrario, en la sentencia de contraste, la resolución administrativa impugnada había declarado el carácter de accidente de trabajo de la contingencia determinante del proceso de IT correspondiente, circunstancia que es revocada judicialmente. Por otro lado, resulta difícil apreciar la existencia de identidad en los hechos cuando se trata de accidentes de trabajo distintos, que provocan daños distintos, que evolucionan de forma diferente y que inciden, obviamente, sobre sujetos con unas características y condiciones personales (edad, patologías previas, ...) distintas.

De la misma manera y en cuanto al debate jurídico planteado en la sentencia recurrida, éste viene referido, entre otras cuestiones y en lo que aquí interesa, esencialmente, a la determinación sobre si procede, o no, la alegación por parte de la Mutua, dentro de un proceso de determinación de contingencia, de la improcedencia de un parte de baja médica emitido por los servicios públicos de salud después de un parte médico de alta emitido por la Mutua dentro de un proceso de IT por AT; la sentencia recurrida descarta, por improcedente, que proceda entrar a realizar dicho análisis. No obstante lo anterior, se debe tener en cuenta que no consta que la Mutua alegase en la via previa, ni en el Acto del Juicio Oral celebrado en la instancia, que se dejara sin efecto el parte médico de baja, cuestionando, únicamente, la contingencia del proceso de incapacidad temporal pero no éste en sí mismo.

En cambio, en la sentencia de contraste, el debate jurídico planteado viene referido, en esencia y en lo que aquí interesa, a la pretensión de la Mutua demandante de que se declares improcedente el proceso de incapacidad temporal que, inicialmente calificado como de enfermedad común posteriormente fue declarado por el INSS como accidente de trabajo.

Tampoco cabe apreciar, en atención a lo indicado con anterioridad, identidad sustancial en los fundamentos en los que se apoyan ambas sentencias, así como en las pretensiones y resistencias opuestas por los litigantes, por cuanto que, en el supuesto contemplado en la sentencia recurrida, la Mutua al impugnar el recurso de suplicación pretende alterar el debate planteado en la instancia y, con ello, suscitar una cuestión nueva (la referida a la improcedencia del nuevo proceso de IT); por contra, en el supuesto contemplado en la sentencia de contraste, esa misma cuestión está centrando y presidiendo el debate desde el mismo momento de interposición de la demanda.

Finalmente, no concurre la identidad en cuanto a las pretensiones ejercitadas que tienen un distinto contenido, finalidad y efectos, además, todo ello, desde posiciones procesales distintas. En el supuesto contemplado en la sentencia recurrida se ejercita por el demandante una acción de seguridad social en solicitud de cambio de contingencia de proceso de incapacidad temporal (desde enfermedad común a accidente de trabajo). En el supuesto contemplado en la sentencia de contraste se ejercita por la mutua demandante una acción de seguridad social en la que solicitaba que se declarase ajustada a derecho el alta médica por aquélla emitida y referida a un proceso de incapacidad temporal e, igualmente, que se declarase que la posterior baja médica derivada de enfermedad común no reunía los requisitos propios y exigibles de la incapacidad temporal.

TERCERO

Finalmente y contestando a las alegaciones complementarias formuladas por la empresa recurrente -conforme al trámite que le fue concedido mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2019, se debe tener en cuenta cómo éstas pretenden obviar, en un primer momento, cuál sea el requisito previo de admisibilidad del Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, esto es, la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como de contraste. Ninguna de las consideraciones que refiere la parte recurrente introduce ningún factor novedoso que permita variar la calificación realizada sobre la concurrencia de la causa de inadmisión referida.

CUARTO

Por lo razonado, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso planteados por la Mutua Patronal Mutualia, de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , con imposición de costas a la recurrente, al haberse personado, como tales ante esta Sala, las Entidades Gestoras del INSS y la TGSS y el trabajador D. Pedro Miguel . Igualmente, se acuerda la pérdida del depósito efectuado, conforme a lo previsto en el art. 220-2 de la LRJS .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Ángel Moral Sáez-Díez, en nombre y representación de Mutualia Mutua Colaboradora con la Seguridad Social núm. 2 contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 3 de julio de 2018, en el recurso de suplicación número 1204/2018 , interpuesto por D. Pedro Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 4 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 23 de marzo de 2018 , en el procedimiento n.º 85/2018 seguido a instancia de D. Pedro Miguel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Mutualia e Inoximek S.L., sobre incapacidad temporal.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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