SAP Badajoz 422/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteLUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA
ECLIES:APBA:2019:695
Número de Recurso32/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución422/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00422/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: APD

N.I.G. 06083 41 1 2017 0003130

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000032 /2019

Juzgado de procedencia: JDO.1ªINSTANCIA E INSTR.N.2-BIS de MERIDA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000866 /2017

Recurrente: CAJA RURAL DE EXTREMADURA, S.COOPERATIVA DE CREDITO

Procurador: JOSE LUIS RIESCO MARTINEZ

Abogado: JUAN ANTONIO MENAYA NIETO-ALISEDA

Recurrido: Jose Manuel

Procurador: SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

Abogado: ANTONIO MANUEL BARRAGAN LANCHARRO

SENTENCIA nº 422/19

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA (PONENTE)

MAGISTRADOS:

DON ISIDORO SÁNCHEZ UGENA

DON FERNANDO PAUMARD COLLADO

=============================== ====

Recurso civil número 32/2019.

Procedimiento ordinario 866/2017.

Juzgado de 1ª Instancia número 2-BIS de Mérida.

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En la ciudad de Badajoz, a diez de junio de dos mil diecinueve.

Visto en grado de apelación ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso civil dimanante del procedimiento ordinario 866/2017 del Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, siendo parte apelante, "Caja Rural de Extremadura Sociedad Cooperativa de Crédito" (en adelante, "Caja Rural de Extremadura"), representada por el procurador don José Luis Riesco Martínez y defendida por el letrado don Juan Antonio Menaya Nieto- Aliseda; y parte apelada, don Jose Manuel, que ha comparecido representado por la procuradora doña María Teresa Escaso Silverio y defendido por el letrado don Antonio Manuel Barragán Lancharro.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida, con fecha 31 de julio de 2018, dictó sentencia, cuya parte dispositiva, una vez aclarada, dice así:

Jose Manuel, contra CAJA RURAL DE EXTREMADURA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, y en consecuencia;

  1. - DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, la cláusula limitativa a la variabilidad de los tipos de interés del contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes en fecha 23 de enero de 2.009 y condeno a la entidad demandada a eliminar dicha condición general del contrato que es de objeto de esta demanda, con devolución de las cantidades cobradas de más en aplicación de la citada cláusula antedicha hasta su efectivo cese, con sus intereses legales, desde la suscripción del préstamo, con realización del cuadro de amortización sin la cláusula suelo.

    Consecuencia de lo anterior declaro la nulidad del acuerdo privado f‌irmado entre las partes el 15 de julio de 2015.

  2. - DECLARO la nulidad de pleno de derecho, por abusiva, la cláusula relativa a los intereses moratorios estipulados en el contrato de préstamo, con restitución de las cantidades correspondientes para el supuesto de haber sido aplicada, con los intereses correspondientes.

  3. - Condeno en costas a la parte demandada.

    Desde la fecha de la sentencia hasta su completo pago se devengarán los intereses de mora procesal del art. 576.1 LEC >>.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de "Caja Rural de Extremadura".

TERCERO

Admitido que fue el recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable.

CUARTO

Una vez formulada oposición por don Jose Manuel, se remitieron los autos a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes; donde se formó el rollo de Sala y se turnó la ponencia. Tras ello se señaló para deliberación y fallo el día 15 de mayo de 2019, quedando los autos en poder del ponente para dictar sentencia en el plazo previsto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ha sido ponente el magistrado don LUIS ROMUALDO HERNÁNDEZ DÍAZ AMBRONA.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Resumen de los hechos relevantes.

Como se desprende de la sentencia de instancia y de las actuaciones, constan sucintamente los siguientes:

  1. Don Jose Manuel, con fecha 23 de febrero de 2.009, suscribió un préstamo hipotecario con "Caja Rural de Extremadura". El préstamo hipotecario era a interés variable, pero con una cláusula suelo y techo del 4,25% y 16% respectivamente.

  2. El 15 de julio de 2015, a iniciativa de la propia entidad f‌inanciera y sin que se haya probado la existencia de negociación previa alguna, "Caja Rural de Extremadura" pasó a la f‌irma a don Jose Manuel un contrato privado de novación para modif‌icar el tipo de interés ordinario aplicable al préstamo.

  3. En dicho documento de novación se estipuló que operaría el Euribor a un año con un diferencial del 1,25%, sin aplicación de la cláusula suelo.

  4. En el contrato se acordó que la novación sería meramente modif‌icativa, permaneciendo en vigor el resto del contrato de préstamo hipotecario.

  5. La condición tercera del contrato de novación decía literalmente así: Las partes ratif‌ican la validez y vigor del préstamo, en todas las condiciones, obligaciones y garantías que no se novan, consideran adecuadas sus condiciones y, en consecuencia, renuncian expresa y mutuamente a ejercitar cualquier acción frente a la otra que traiga causa de su formalización y clausulado, y especialmente dan validez y conformidad a las liquidaciones y pagos realizados hasta la fecha >>.

  6. En el documento de novación, de forma manuscrita y por imposición de la entidad f‌inanciera, don Jose Manuel hizo constar lo siguiente: >.

  7. En 2017 don Jose Manuel ha presentado demanda de juicio ordinario contra "Caja Rural de Extremadura" interesando la declaración de nulidad de la cláusula suelo, del contrato de novación y de la cláusula de interés de demora, así como la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por la aplicación de la cláusula suelo.

  8. Por sentencia de 31 de julio de 2018, el Juzgado de Primera Instancia número 2-BIS de Mérida ha estimado toda la demanda.

SEGUNDO

Motivo del recurso: validez del acuerdo privado de novación y carácter transaccional del mismo.

"Caja Rural de Extremadura" pide la revocación íntegra de la sentencia de instancia. No obstante, el recurso no cumple el artículo 458.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige la cita concreta de los pronunciamientos impugnados. Visto el contenido del recurso, materialmente, solo se impugnan los pronunciamientos primero y tercero de la parte dispositiva, es decir, lo tocante a la cláusula suelo y las costas.

"Caja Rural de Extremadura", en primer lugar, aclara que su oposición a la demanda descansa no en la cláusula de renuncia de derechos sino en el hecho de que existe una evidente carencia de objeto, al solicitarse la eliminación de una cláusula válidamente eliminada por el contrato de novación. Se alega error en la valoración de la prueba en relación a dicho documento. Se insiste en que no se puede condenar a la eliminación de una cláusula suelo que ya no existe. Y sobre todo se def‌iende la naturaleza transaccional de la novación. Se invoca la sentencia del Tribunal Supremo 205/2018, de 11 de abril . Además, se esgrime la presunción de veracidad otorgada por el notario.

Al recurso se opone don Jose Manuel, quien estima correcta la sentencia. Alega que estamos ante una nulidad de pleno derecho, con lo cual no cabe la convalidación.

El recurso debe acogerse en parte.

Estamos ante una cuestión reiteradamente planteada y resuelta por esta sección 2ª de la Audiencia Provincial de Badajoz. Es verdad que esta Sala ha venido de forma ordinaria entendiendo que, en su globalidad, el acuerdo privado de novación es nulo dado que descansa en una serie de condiciones generales que pueden superar el control de incorporación, pero no el de transparencia. No obstante ello, últimamente, la Sala se ha replanteado que estos acuerdos de novación, en cuanto suponían la eliminación de la cláusula suelo, pudieran ser válidos; si bien, con carácter general, cuando no ha existido una verdadera negociación, sin reconocerles naturaleza transaccional (entre otras, sentencia 645/2018, de 13 de diciembre ). La posibilidad del carácter transaccional dependerá de si ha existido o no negociación. Esta última línea es la que consideramos que debe abrirse paso por los motivos que, a continuación, exponemos.

Por supuesto, no ignora esta Sala las resoluciones del Tribunal Supremo y, más concretamente, la sentencia 205/2018, de 11 de abril, que precisamente estimó un recurso de casación de una entidad f‌inanciera sobre la base de un documento de novación donde incluso se mantenía la cláusula suelo. En ese supuesto, se bajó el tipo mínimo de la cláusula suelo y quedó f‌ijado al 2,25%. Tanto el Juzgado como la Audiencia Provincial mantuvieron que no se podía convalidar la cláusula. El Tribunal Supremo, como es sabido, revocó tal decisión

bajo el argumento de que no se trataba de una novación sino de una transacción. Una transacción, llegó a decir, porque hubo concesiones recíprocas entre la f‌inanciera y el consumidor. Recordó que es materia sujeta a la disponibilidad de las partes. Hizo una amplia exposición sobre la posibilidad de transigir en materia de consumo. No obstante, el Supremo sí termina reconociendo, y esto es lo decisivo, que la transacción también debe pasar por el f‌iltro de transparencia. Sea como fuere, esta sentencia no puede decirse que haya f‌ijado doctrina. La jurisprudencia complementa el ordenamiento jurídico con...

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