SAP Baleares 416/2019, 10 de Junio de 2019

PonenteMATEO LORENZO RAMON HOMAR
ECLIES:APIB:2019:1183
Número de Recurso214/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución416/2019
Fecha de Resolución10 de Junio de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00416/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACA

N.I.G. 07040 42 1 2017 0010441

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000214 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2017

Recurrente: BANCO DE SABADELL SA

Procurador: MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ

Abogado: JOSE MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA

Recurrido: Pedro Jesús, Florinda

Procurador: ANTONIA INIESTA ROZALEN, ANTONIA INIESTA ROZALEN

Abogado: BARTOLOME CAFFARO BOSCH, BARTOLOME CAFFARO BOSCH

S E N T E N C I A Nº 416

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En PALMA DE MALLORCA, a diez de junio de dos mil diecinueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 337/2017, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) número 214/2019, entre partes de una como demandada apelante, BANCO DE SABADELL SA, representada por el Procurador de los Tribunales, Dª MARIA JOSE RODRIGUEZ HERNANDEZ y asistida por el Abogado D. JOSE MANUEL ALBURQUERQUE BECERRA; y de otra demandante apelada e impugnante, D, Pedro Jesús y Dª Florinda, representada por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANTONIA INIESTA ROZALEN y asistida por el Abogado D. BARTOLOME CAFFARO BOSCH.

Es PONENTE el Ilmo. Magistrado Sr. D. MATEO RAMÓN HOMAR.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de PALMA, en fecha 19 de abril de 2018, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO

Que estimando en lo sustancial la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Constantino y DOÑA Rafaela contra BANCO MARE NOSTRUM:

1. Declaro la nulidad de la cláusula CUARTA, relativa a la comisión por reclamación de recibos de préstamos vencidos de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 3 de febrero de 2006.

2. Declaro la nulidad de la cláusula SEXTA, interés de demora, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 3 de febrero de 2006, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula de ese contrato.

3. Declaro la nulidad de la cláusula SEXTA BIS, relativa al vencimiento anticipado, pero sólo en lo que se ref‌iere a los puntos 1 y 2, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 3 de febrero de 2006, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula de ese contrato.

4. Declaro la nulidad de la cláusula QUINTA, cláusula gastos, de la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes el 3 de febrero de 2006, condenando a la demandada a eliminar dicha cláusula de ese contrato y a devolver a la actora la cantidad de 1.240,61 euros (500,38 euros de gastos de Notaría, 3,14 euros de la mitad de los gastos de timbre, 383,79 de gastos registrales, 238,21 euros de gastos de tasación y 115,09 euros de la mitad de los gastos de gestoría), con los intereses legales desde la fecha de la realización de cada uno de los pagos.

5. Condeno en costas a la demandada."

SEGUNDO

Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, asimismo por la parte actora se impugno dicha resolución y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 4 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen,

PRIMERO

En la demanda instauradora de esta litis, D. Pedro Jesús y Dª Florinda, -en su calidad de prestatarios, en relación con un préstamo con garantía hipotecaria concertado con la entidad Banco de Sabadell en fecha 3.02.2.006-, solicitan se declare la nulidad de diversas cláusulas del contrato por abusivas, en ejercicio de una acción individual de nulidad de condición general de la contratación, en concertó la cláusula de gastos, la de intereses de demora, la de comisión por devolución de posiciones deudoras y la de vencimiento anticipado, y, en relación con la primera con devolución de las sumas abonadas por aranceles notariales y registrales, tasación y gestoría administrativa.

La sentencia de instancia declara la nulidad de dichas cláusulas, con sus consecuencias de reintegro de las sumas solicitadas como aranceles notariales, del Registro de la Propiedad, tasación y de gestoría administrativa, si bien en cuanto a esta última, al no estar desglosados con los gastos de compraventa los reduce en un 50%. En cuanto a las costas considera se trata de una estimación sustancial de la demanda subsidiaria, motivo por el cual impone las costas procesales a la parte demandada.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte demandada en petición de nueva resolución que desestime la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos y la improcedencia del retorno de las sumas pagadas por gastos de Notaría, Registro, tasación y Gestoría. En cuanto a estos últimos, la representación de los demandantes solicita que se abonen íntegramente por la entidad prestamista.

La representación de la parte actora solicita la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

SOBRE LA NULIDAD DE LA CLÁUSULA DE GASTOS.

Dicha cláusula, cuyo tenor literal se reproduce en la sentencia de instancia, impone todos los gastos de constitución a la parte prestataria.

La sentencia de instancia declara la nulidad de dicha cláusula basándose fundamentalmente en la doctrina jurisprudencial recogida en la STS de 23 de diciembre de 2.015, y citando sentencias dictadas por esta Sala.

Dicho pronunciamiento es apelado por la representación de la entidad demandada, que cita doctrina jurisprudencial sobre el particular. Asimismo, ref‌iere que no existe norma imperativa que los imponga al prestamista; que la aludida STS se dictó en una acción colectiva; recoge y transcribe sentencias de las Audiencias Provinciales de Asturias y Pontevedra en apoyo de sus argumentos; se trata de servicios a petición exclusiva de los prestatarios, que son los interesados a efectos de los aranceles notariales; su contenido fue conocido por los consumidores, pues su redacción es clara y transparente; interés predominante de los prestatarios en este tipo de préstamos, tras solicitar y aceptar esta f‌inanciación, que permite una f‌inanciación más barata y a más largo plazo que otras modalidades de préstamo; y que, si se considera que concluye una conf‌luencia de intereses de ambas partes, el más interesado es el prestatario; que forman parte del objeto principal del contrato, son cláusulas esenciales que, de no haberlas aceptado el prestatario, las condiciones del contrato hubieran sido diferentes, o incluso, no se hubiera concedido; fueron conocidas por los prestatarios y su efecto se consume en el mismo acto del contrato que se concierta, son satisfechos mediante provisión de fondos que se abona en la misma gestoría en el mismo día en que se formaliza la escritura; y han transcurrido varios años sin queja alguna del consumidor.

La Sala ratif‌ica la argumentación de la sentencia de instancia, ya recogida en las sentencias de esta Sala de 26 de octubre y 9 de noviembre de 2.017, entre otras muchas. Dicho tipo de cláusula ha sido objeto de la alegada STS de 23 de diciembre de 2.015, en la cual se indica:

"....lo primero que llama la atención es su redacción abierta y con vocación onmicomprensiva, que evidencia su falta de proporcionalidad y de reciprocidad entre los derechos y obligaciones de las partes, lo que por sí sólo es motivo suf‌iciente para considerar la cláusula como abusiva, resultando por tanto correcta su declaración de nulidad, siendo de plena aplicación al caso, la doctrina recogida en la STS Pleno de 23 de diciembre de 2015, también citada en la instancia que al respecto ref‌iere: "1,-. En primer lugar, resulta llamativa la extensión de la cláusula, que pretende atribuir al consumidor todos los costes derivados de la concertación del contrato, supliendo y en ocasiones (como veremos) contraviniendo, normas legales con previsiones diferentes al respecto. El artículo 89.3 TRLGCU calif‌ica como cláusulas abusivas, en todo caso, tanto "La transmisión al consumidor y usuario de las consecuencias económicas de errores administrativos o de gestión que no le sean imputables" (número 2º), como "La imposición al consumidor de los gastos de documentación y tramitación que por ley corresponda al empresario. El propio artículo, atribuye la consideración de abusivas, cuando se trate de compraventa de viviendas (y la f‌inanciación es un faceta o fase de dicha adquisición, por lo que la utilización por la Audiencia de este precepto es acertada), a la estipulación de que el consumidor ha de cargar con los gastos derivados de la preparación de la titulación que por su naturaleza correspondan al empresario (art. 89.3.3ª letra a) y la estipulación que imponga al consumidor el pago de tributos en los que el sujeto pasivo es el empresario (art. 89.3.3º letra c). Asimismo, se consideran siempre abusivas las cláusulas que tiene por objeto imponer al consumidor y usuario bienes y servicios complementarios o accesorios no solicitados (art. 89.3.4ª) y correlativamente, los incrementos de precio por servicios accesorios, f‌inanciación, aplazamientos, recargos, indemnización o...

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