SAP Baleares 223/2019, 7 de Junio de 2019
Ponente | MIGUEL ALVARO ARTOLA FERNANDEZ |
ECLI | ES:APIB:2019:1166 |
Número de Recurso | 123/2019 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 223/2019 |
Fecha de Resolución | 7 de Junio de 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00223/2019
Modelo: N10250
PLAÇA DES MERCAT Nº 12
-Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20
Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es
Equipo/usuario: CGV
N.I.G. 07027 42 1 2017 0001571
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000123 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.4 de INCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000361 /2017
Recurrente: Jose María, Jose Antonio, Modesta
Procurador: CELIA GARCIA SANCHEZ, CELIA GARCIA SANCHEZ, CELIA GARCIA SANCHEZ
Abogado: DIEGO WENCELBLAT DEAS, DIEGO WENCELBLAT DEAS, DIEGO WENCELBLAT DEAS
Recurrido: AXA SEGUROS GENERALES, S.A.
Procurador: MARIA DEL PILAR RODRIGUEZ FANALS
Abogado: ENRIQUE MARTI FERRER
Rollo núm. 123/19
Autos núm. 361/17
SENTENCIA núm. 223 /19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
D. Miguel Álvaro Artola Fernández.
MAGISTRADOS:
D. Jaime Gibert Ferragut.
Dª María Encarnación González López.
En Palma de Mallorca, a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en fase de apelación por los Ilmos. Sres. referidos, los autos de juicio ordinario sobre reclamación de cantidad derivada de accidente de tráfico, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, estando el número de autos y actual rollo de Sala consignados arriba, actuando como parte demandante -apelante D. Jose María, D. Jose Antonio y Dª Modesta, representados por la Procuradora Dª Celia García Sánchez y bajo la dirección letrada de D. Diego Wencelblat Deas, siendo parte demandada- apelada la entidad AXA SEGUROS, representada por la Procuradora Dª Pilar Rodríguez Fanals y bajo la asistencia letrada de D. Enrique Martí Ferrer; ha sido dictada en esta segunda instancia la presente resolución judicial.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.
La sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca en fecha 19 de julio de 2018 en los presentes autos de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, seguidos con el número 361/17, de los que trae causa el actual rollo de apelación, acordó en su Fallo lo que se transcribirá:
ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Jose María, Jose Antonio y Modesta, frente a AXA SEGUROS y, en consecuencia,
- CONDENO a AXA SEGUROS a pagar 1.240 euros a favor de Jose Antonio .
- CONDENO a AXA SEGUROS a pagar 1.660 euros a favor de Modesta .
- CONDENO a AXA SEGUROS a pagar 4.230 euros a favor de Jose María .
Las costas se declaran de oficio.
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de Dña. Modesta, D. Jose Antonio y D. Jose María, y en él se cuestionó la valoración de la prueba de la culpa; la indemnización concedida a Dª Modesta, dado que era mera ocupante del vehículo; el descuento hecho sobre el valor venal más el 20%; y la no aplicación de los intereses moratorios del art. 20.4 LCS .
Por todo ello, la parte apelante terminó suplicando que, tras los trámites de rigor, se sirva la Sala dictar resolución estimando el presente recurso y, en consecuencia, estimando íntegramente la demanda interpuesta, con expresa imposición de costas.
La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la sentencia objeto de apelación y reiterando y desarrollando lo que ya expusiera en primera instancia, a todo lo cual procede remitirse en orden a la brevedad. Sin perjuicio de las referencias que, al respecto, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de esta resolución.
ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), quedando el rollo de apelación concluso para dictar sentencia en esta alzada.
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.
En la demanda instauradora del presente litigio, la parte actora, D. Jose María, D. Jose Antonio y Dª Modesta accionaba contra la entidad AXA SEGUROS en base a una pretendida responsabilidad extracontractual alegando, esencialmente: que el día 8 de octubre de 2016 se produjo un accidente de circulación entre el vehículo ....-TDJ propiedad de D. Jose María, conducido por D. Jose Antonio y en el que viajaba como ocupante Dª Modesta ; y, por otro lado, el vehículo ....-....-ZI, asegurado por la entidad hoy demandada; que el accidente tuvo lugar porque el conductor del vehículo asegurado en la entidad demandada invadió el carril contrario a su sentido de la marcha, e impactó contra el vehículo de la parte actora; que, como consecuencia de la colisión, el conductor, D. Jose Antonio sufrió lesiones que valora en 2.480 euros; la ocupante del vehículo, Dª Modesta, sufrió lesiones que valora en 3.320 euros y, finalmente, el vehículo propiedad de D. Jose María sufrió daños materiales que ascienden a 11.048,62 euros, siendo su valor venal el de 8.950 euros, al que la parte añade un valor de afección del 30%. En consecuencia, la parte actora solicitaba que se condenase a la demandada al pago de 2.480 euros a favor de Dª Modesta ; D. 3.320 euros a favor
de Jose Antonio y 11.635 euros a favor de D. Jose María, más los intereses del artículo 20.4 de la Ley de Contrato de Seguro y las costas.
La parte demandada se opuso a la demandada y alegó ausencia de culpa del conductor del vehículo asegurado y, subsidiariamente, concurrencia de culpas al 50%. Asimismo, se opuso a la cuantía reclamada, tanto en concepto de daños como en concepto de lesiones.
Celebrada la correspondiente audiencia previa, se convocó a las partes al acto del juicio, tras el cual recayó sentencia en la primera instancia en la que se expuso, en cuanto a la determinación de la responsabilidad, que como quiera que las partes discrepaban sobre la dinámica del accidente, procedía valorar la prueba sobre la culpa, concluyendo que existía culpa por mitades en el resultado final, y ello por los motivos siguientes:
"El artículo 60 del Reglamento de Circulación, cuyo alegado incumplimiento funda la atribución de culpa que hace la demandada, se refiere a "tramos de la vía en los que por su estrechez sea imposible o muy difícil el paso simultáneo de dos vehículos que circulen en sentido contrario". No es este nuestro caso, a la vista de la declaración del Guardia Civil. Lo mismo puede indicarse del artículo 63 de la misma norma, que requiere para su aplicación que concurran las circunstancias de estrechez previstas en el artículo 60 del Reglamento de Circulación .
Dicho de otra forma, la causa del accidente no puede limitarse a la estrechez de la vía. Tiene que haber un elemento adicional, puesto que si ambos conductores hubieran circulado diligentemente habrían podido cruzarse sin colisionar.
Por su parte, la actora funda su atribución de responsabilidad en que al entrar en el paso inferior, el conductor del vehículo asegurado por la demandada perdió el control del vehículo e invadió la calzada contraria.
En primer lugar, según la declaración del Guardia Civil y el atestado parece que es el vehículo conducido por Jose Antonio el que entra en el paso inferior al tiempo de la colisión, mientras que el vehículo asegurado por la demandada ya se encontraba circulando por el paso inferior.
Respecto a la causa concreta del accidente alegada en la demanda, invasión de carril del vehículo asegurado por la demandada, la única prueba que soporta esa alegación es la propia declaración del conductor codemandante, que manifestó que el otro vehículo circulaba por el centro de la calzada mientras el suyo circulaba correctamente. Esta declaración por sí sola no es suficiente como prueba de cargo, puesto que carece de las condiciones de objetividad necesarias para ello. Para ello es necesario que su declaración pueda ser siquiera parcialmente refrendada por otros indicios. Esos indicios, sin embargo, no obran en la causa. La posición de los vehículos es compatible con esa versión igual que con la expuesta por el Guardia Civil instructor del atestado, que refirió que por las circunstancias que pudo apreciar inmediatamente después del accidente -a su parecer- ambos vehículos circulaban por el centro de la calzada al tiempo de la colisión.
Esta explicación del accidente es la más razonable. Vista la posición final de los vehículos, la anchura de la vía, la declaración del actor y del Guardia Civil que instruyó el atestado, parece que la dinámica más razonable que resulta de la valoración en conjunto de la prueba es que ambos vehículos circulaban, al menos parcialmente, por el centro de la calzada y cuando se apercibieron del vehículo contrario reaccionaron con un movimiento de volante para evitar la colisión, con el resultado de que el vehículo conducido por Jose Antonio se quedó en diagonal con la parte delantera pegada al muro del paso inferior y el vehículo contrario golpeó la pared y tuvo un efecto rebote quedando en diagonal con la parte delantera inclinada hacia el centro de la calzada (Documento 2 de la demanda, fotografía posición final de los vehículos).
Por tanto, concurre una cierta negligencia en ambos conductores. Esto supone una concurrencia de culpas que se valora al 50% en la producción del resultado dañoso.
Existe, por tanto, responsabilidad de la parte demandada, si bien moderada en la forma vista."
Seguidamente, la sentencia pasó a valor lo reclamado, explicando que la parte demandada se oponía a la cuantía reclamada en concepto de lesiones del conductor y la...
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