SAP Baleares 544/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución544/2021
Fecha27 Diciembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00544/2021

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Correo electrónico: audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: CHM

N.I.G. 07040 42 1 2020 0002734

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000425 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000101 /2020

Recurrente: LINEA DIRECTA

Procurador: MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: FERNANDO JOSE TALENS AGUILO

Recurrido: EUROPCAR IB SA, Ruperto

Procurador: MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE, MARIA MAGINA BORRAS SANSALONI

Abogado: MARIA TERESA SALVA, FERNANDO JOSE TALENS AGUILO

Rollo núm.: 425/21

S E N T E N C I A Nº 544

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Miguel-Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Don Carlos Izquierdo Téllez

Don Jaime Gibert Ferragut

En Palma de Mallorca a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, ha visto los presentes autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Palma, bajo el número 101/20

, Rollo de Sala número 425/21, entre:

  1. EUROPCAR IB, S.A., con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña María Montserrat Montane Ponce y la dirección letrada de doña María Teresa Salvá Hernández, como parte actoraapelada.

  2. Don Ruperto y LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con la representación procesal de la procuradora de los tribunales doña María Magina Borras Sansaloni y la dirección letrada de don Fernando José Talens Aguiló, como parte demandada-apelante.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. don Jaime Gibert Ferragut.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 27 de enero de 2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMO la demanda presentada por la representación procesal de EUROPCAR IB SA contra D. Ruperto y LINEA DIRECTA ASEGURADORA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, como demandados.

CONDENO a los demandados, solidariamente, al pago al actor la cantidad de 12.338,30 euros, más los intereses del art. 20 LCS, con cargo a la entidad aseguradora demandada, desde el 30/01/2019 hasta la fecha del completo pago.

CONDENO, solidariamente, a los demandados al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, seguido por sus trámites, se señaló fecha para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En esta segunda instancia, se alzan los codemandados Sr. Ruperto y Línea Directa Aseguradora, S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros, frente a la sentencia que les ha condenado a indemnizar a la actora EUROPCAR IB, S.A., en la cantidad de 12.338,30 euros por los daños materiales ocasionados en un turismo de su propiedad con ocasión de una colisión provocada por una maniobra negligente del Sr. Ruperto con una furgoneta asegurada por Línea Directa Aseguradora.

Los recurrentes discrepan de la resolución en dos extremos: entienden que la maniobra negligente es imputable al conductor del vehículo propiedad de la actora y que el importe del resarcimiento es excesivo (en concreto, por la partida correspondiente a valor de afección).

SEGUNDO

En lo que atañe a la atribución de la responsabilidad en la producción del accidente, este tribunal coincide con lo razonado por la juez a quo en el sentido de que el acervo probatorio del que se dispone no permite alcanzar conclusiones nítidas ni sólidas respecto de la mecánica de la colisión.

Está concordado que la colisión se produjo cuando el turismo estaba adelantando a la furgoneta en una vía de dos sentidos de circulación con un carril para cada uno de ellos, y tampoco es discutido que el impacto tuvo lugar entre el ángulo delantero izquierdo del vehículo adelantado y el lateral derecho del que adelantaba. Según la actora, el accidente sobrevino al tratar de adelantar la furgoneta a un tercer vehículo que les precedía sin percatarse de que estaba siendo adelantado por el turismo. En cambio, la demandada sostiene que no inició maniobra de adelantamiento sino que fue el conductor del turismo quien, al advertir la aproximación de otro vehículo en sentido contrario, abortó precipitadamente su adelantamiento y se desplazó bruscamente hacia su derecha colisionando con la furgoneta.

No se cuenta con vestigios hallados en la calzada que den pábulo a una de las tesis en liza en detrimento de la otra, ni con testigos de lo ocurrido que ofrezcan garantías convincentes de credibilidad (no es el caso de la testigo interrogada en juicio, dado su estrecho vínculo con el Sr. Ruperto -es su esposa). En lo que atañe a la ubicación de los daños, no resulta incompatible con ninguna de las versiones: en caso de inicio de maniobra de adelantamiento por la furgoneta, resulta congruente que su ángulo delantero izquierdo golpee el lateral delantero derecho del automóvil que le está adelantando; en el supuesto de maniobra forzada del

turismo para eludir una colisión frontal, también se explica que su lateral derecho impacte contra el ángulo delantero izquierdo del vehículo al que estaba adelantando.

TERCERO

La parte apelante esgrime diversos argumentos en favor de su tesis a los que seguidamente se dará respuesta:

  1. Se hace hincapié en que la actora no ha propuesto el interrogatorio del Sr. Ruperto y se arguye que " es lícito, es legítimo considerar cual es la valoración que debe corresponder al hecho de que la parte actora no haya querido que el codemandado haya podido dar su versión de los hechos. Se ha sustraído del relato de hechos y de la valoración de la prueba algo tan esencial como la versión de quien, a la postre, ha resultado condenado ". A esto hay que objetar lo siguiente:

    1) El interrogatorio de parte es un medio de prueba a disposición de un litigante para acreditar sus alegaciones fácticas. Esto es, la demandante sólo tiene que proponer ese medio de prueba si estima que va a serle de utilidad para probar sus alegaciones y, si no lo considera, tiene que abstenerse de ello.

    2) El interrogatorio de parte no es una vía procesal para introducir alegaciones en el pleito, ni tan siquiera para verter alegaciones complementarias ni aclaratorias. Todo ello debe ser objeto del escrito de contestación a la demanda, en lo que a la parte demandada se ref‌iere, o del trámite previsto por el art. 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la audiencia previa y antes de pasar a la proposición de prueba.

    3) No es el codemandado quien debe formular esas precisiones y aclaraciones que, según la apelante, se echan en falta, sino su defensa jurídica valiéndose de los medios que al efecto le concede la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    4) En suma, lo único que cabe colegir del hecho de que no se haya propuesto el medio de prueba en cuestión es que la actora ha entendido que no iba a ser de utilidad para acreditar su versión de los hechos, apreciación que resulta irrelevante a los efectos de determinar cómo se produjo el accidente.

  2. Se apunta que, en realidad, no se cuenta con la versión de lo ocurrido por parte del conductor del automóvil arrendado ya que no ha sido interrogado en juicio y las manifestaciones que se le atribuyen en el atestado obrante en autos están escritas en alemán, sin que se haya aportado traducción alguna. Sin embargo, siendo esto cierto, no lo es menos que, al pie de esa declaración, el conductor dibujó un croquis que, examinado con un mínimo de ecuanimidad, revela una explicación del siniestro coincidente con la descrita en el escrito de demanda.

  3. Se señala que no se cuenta con ninguna prueba de que un tercer vehículo precediera a la furgoneta, lo cual es verdad pero no reviste la trascendencia que se le quiere dar por cuanto tampoco hay prueba alguna de esa supuesta aproximación de un automóvil en sentido contrario que postulan los codemandados. En esta situación de incertidumbre acerca...

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