ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:7117A
Número de Recurso2368/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2368/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2368/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 17 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 563/2015 seguido a instancia de D. Gabino contra Banco Mare Nostrum SA y Caja de Ahorros de Murcia, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de abril de 2018, número de recurso 486/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez en nombre y representación de D. Gabino , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 5 de abril de 2018 (Rec. 486/2017 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda presentada por el actor, que tras prestar servicios para Caja de Ahorros de Murcia, fue subrogado al Banco Mare Nostrum SA en el año 2011. Consta que el 14-09-2010, la representación de las cajas de ahorros integrantes de Banco Mare Nostrum SA y de las organizaciones sindicales, alcanzaron un acuerdo referido al Plan de Desvinculaciones. Tras aprobarse ERE promovido por Caja de Ahorros de Murcia el 31-03-2011, se suscribió entre ésta y el demandante un acuerdo de extinción de la relación laboral con efectos de 01-04- 2011, acogiéndose al plan de desvinculaciones pactado, estableciéndose en las estipulaciones tercera y cuarta una serie de consideraciones, entre otras, que la empresa abonaría las cuotas máximas posibles del convenio especial con la Seguridad Social desde la fecha de la extinción por agotamiento de la prestación contributiva de desempleo hasta los 61 años de edad, incluyendo las revalorizaciones previstas para dicho convenio, y además, que la empresa abonaría una cantidad equivalente al importe correspondiente al convenio especial desde los 61 años hasta que el trabajador cumpla 65 años, con un máximo de cuarenta y ocho mensualidades, además de que si al finalizar la prestación de desempleo el trabajador fuera mayor de 61 años, la cantidad a abonar corresponderá desde el fin de la prestación de desempleo hasta que cumpla los 65 años, efectuándose el pago anticipadamente por periodos mensuales en la cuenta donde el trabajador cobraba habitualmente la nómina. Como consecuencia de que el actor accedió a la prestación de jubilación antes de cumplir los 65 años de edad, la empresa dejó de abonar las cantidades correspondientes a la estipulación cuarta del acuerdo de extinción, que son las cantidades que reclama el actor.

Argumenta la Sala para confirmar la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda: 1) En relación con la cuestión de si el acuerdo particular suscrito entre las partes obligaba a la empleadora al abono del importe de las cuotas del convenio especial hasta los 65 años con independencia de que el trabajador se hubiera jubilado antes de dicha edad, que no parece dudoso que el acuerdo colectivo tenía como finalidad permitir la subsistencia de la situación de alta o asimilada, así como completar las cotizaciones mientras se permaneciera en situación de desempleo, permitiendo que se completara la carrera de seguro de los trabajadores que vieron extinguidas sus relaciones laborales hasta el momento en que ello no es necesario, es decir, hasta la jubilación del trabajador; 2) Respecto de la cuestión de si el pacto colectivo vincula el pago del equivalente a las cuotas del convenio especial a la existencia del propio convenio especial, estableciendo el pacto particular un sistema distinto que mejora la situación del trabajador en particular, que ello no es así, ya que si existiera una cláusula de mejora debería resultar de manera expresa e inequívoca, sin que del texto del acuerdo particular pueda deducirse tal solución.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, por entender que tiene derecho a la cantidad reclamada en su demanda, derivada del reconocimiento de su derecho a que por la empresa le fuera abonada la cuota del convenio especial con la seguridad social.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 23 de octubre de 2013 (Rec. 576/2013 ) que desestima el recurso interpuesto por la empresa EON Distribución SL, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda del actor en reclamación de cantidad. Consta que en fecha 1 de agosto de 2002, la empresa y el actor suscribieron un contrato en el marco de un ERE autorizado por la Autoridad Laboral para rescindir la relación laboral con 301 trabajadores de su plantilla, entre los cuales se encontraba este. En dicho contrato el trabajador acepta la extinción de su contrato de trabajo, acogiéndose voluntariamente al sistema de prejubilación ofertado por la empresa, formalizándose en base a las cláusulas que constan. Mediante resolución del INSS de 29 de enero de 2010, el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta. Tras un cambio en la dirección de la empresa, la misma comenzó a tomar como referencia para la referida obligación contractual la pensión de incapacidad real en lugar de la pensión de jubilación anticipada, lo que supone las siguientes diferencias en el periodo comprendido entre octubre de 2010 a octubre de 2011, con inclusión de las pagas extraordinarias: 10.192,42 € (728,03 € x 14), que son las reclamadas por el trabajador.

Señala el Tribunal Superior que lo que se suscita es la interpretación del acuerdo suscrito entre el actor y la empresa y, en concreto, la forma de cálculo del complemento empresarial a cuyo abono se obliga la empresa. La sentencia de instancia toma como base para el cálculo del referido complemento el importe de la prestación de jubilación, criterio del que discrepa la empresa cuando, como es el caso, el trabajador está cobrando una prestación por incapacidad permanente. Pero es desestimado. La Sala considera que las cláusulas segunda y quinta establecen como único módulo para el cálculo del complemento empresarial en las situaciones de prejubilación y jubilación definitiva el importe de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta previsiones minorativas por circunstancias concurrentes, como podría ser el percibo de una pensión por incapacidad permanente, que es lo que ocurre en el presente caso, y ello no obstante prever la cláusula tercera la situación de incapacidad permanente en la protección social. En definitiva, la Sala comparte la interpretación efectuada por el Magistrado de instancia, considerando así que al no existir una previsión expresa en el contrato que contemple otros módulos de cálculo del complemento empresarial pactado, no cabe interpretar el acuerdo en el sentido solicitado por la parte recurrente, pues ello iría en contra de la interpretación literal, lógica y sistemática del mismo.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, ya que las sentencias comparadas resuelven sobre la interpretación de pactos diferentes suscritos a consecuencia de expedientes de regulación de empleo distintos, en empresas distintas, suscitándose la interpretación de estipulaciones contractuales que no son en absoluto homogéneas. Así, en la sentencia de contraste se plantea el módulo de cálculo del complemento empresarial pactado en base al importe de la pensión de jubilación cuando el trabajador es declarado en situación de incapacidad permanente total, pretendiendo la empresa tomar como módulo dicha prestación y reclamando el trabajador que el indicado módulo sigue siendo la pensión de jubilación. Mientras que nada similar se cuestiona en la sentencia recurrida, en la que la controversia ha girado en torno a si los trabajadores que acceden a la jubilación anticipada han de recibir el importe de las cuotas del convenio especial (que la empresa venía abonando) hasta que cumplan los 65 años.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de abril de 2019, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de marzo de 2019, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a transcribir parte del escrito de interposición del recurso, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Óscar Quintana Sánchez, en nombre y representación de D. Gabino contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 486/2017 , interpuesto por D. Gabino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Albacete de fecha 17 de octubre de 2016 , en el procedimiento nº 563/2015 seguido a instancia de D. Gabino contra Banco Mare Nostrum SA y Caja de Ahorros de Murcia, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR