ATS, 30 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:7062A
Número de Recurso2835/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2835/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2835/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 4 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 1100/2013 seguido a instancia de D. Efrain , D. Emiliano , D. Eulogio y D. Ezequiel contra Heineken España S.A., Transportes Hermanos Cánovas S.L. e Hispalense de Bebidas S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 7 de febrero de 2018 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de mayo de 2018 se formalizó por el letrado D. Vicente Figueroa-Lera Vergara en nombre y representación de D. Efrain y otros, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurren los trabajadores la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de 7 de febrero de 2018, R. 285/17 , que estimó parcialmente su recurso frente a la sentencia de instancia en materia de intereses moratorios contra la empresa subcontratista empleadora, pero no declaró la responsabilidad solidaria de la empresa principal y la contratista, por entender que no había propia actividad. Consta un primer contrato mercantil de transporte de mercancías entre Heineken España Distribución, S.L., (HEDI) y Transporte Hermanos Cánovas, S.L., por el que la segunda empresa, la transportista, se comprometía a realizar por sí mismo o por medio de sus empleados o dependientes y con su propia organización y vehículos, el transporte de mercancías que comercializa HEDI. En 2006 consta un contrato mercantil de transporte para reparto a clientes entre Transportes Hermanos Cánovas e Hispalense de Bebidas, S.L.U., con el objeto de repartir las mercancías de HEDI. Los trabajadores prestaron servicios para Transportes Hermanos Cánovas hasta el 1 de diciembre de 2011 y esta empresa adeuda a los mismos diversas mensualidades de 2011 y a algunos de ellos pagas extra y de beneficios de diversos años.

La sala considera, en lo que a efectos casacionales interesa, y tras una referencia a la jurisprudencia sobre la propia actividad mencionada en el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores a efectos de responsabilidad solidaria, que la actividad de transporte y entrega de mercancías a los establecimientos es una actividad necesaria, pero accesoria, al fabricante y al comercializador y distribuidor, pues no forma parte inherente o nuclear de sus respectivos procesos productivos. Lo que le lleva a concluir que no se aplica la responsabilidad solidaria a HEDI e Hispalense de bebidas.

La sentencia de contraste, del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 2016, R. 2258/15 , considera que el contrato de Agencia entre Telefónica Móviles España, S.A., y diversas empresas de un grupo de empresas con el fin de mediar, formalizar y promover la venta y/o contratación de los productos y servicios relativos a la telefonía móvil digital, transmisión móvil de datos y portabilidades en nombre de la primera, constituye una contrata de propia actividad. Considera que la comercialización del servicio de telefonía es inherente y absolutamente indispensable para la realización de la actividad de la empresa de telefonía por que, por una parte, la actividad depende de un número de clientes que mantengan la operativa necesaria para la prestación del servicio, por lo que no es como la actividad de productos acabados. Por otra, cuando se trata del servicio de telefonía, la empresa comercializadora actúa directamente en nombre de la de telefonía, por lo que no es como el mercado de determinados productos donde la empresa comercializadora puede actuar como intermediaria entre la fabricación y el consumidor.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

No se cumplen las anteriores exigencias en el presente recurso porque el concepto de propia actividad es un concepto jurídico indeterminado que exige una exquisita atención al ciclo productivo de la empresa principal y a la intervención en el mismo de la actividad contratada o subcontratada y en las sentencias comparadas los sectores de actividad y por tanto los ciclos productivos de las respectivas empresas son muy distintos: bebidas en la recurrida y telefonía en la de contraste y los contratos realizados, de transporte en la recurrida y de comercialización en la de contraste, son también diversos. Esta diversidad impide entender que la conclusión en torno a la existencia de propia actividad en relación con el contrato de comercialización y la actividad de telefonía es contraria a la inexistencia de propia actividad en un contrato de transporte en el sector de bebidas. Las consideraciones en torno a la inherencia de la actividad de comercialización al ciclo productivo de la de telefonía están absolutamente residenciadas en la relación entre ambas actividades, sin que quepa entender que resultan de aplicación a una contrata con diverso objeto y en otra actividad, pues, como se ha dicho no es posible hacer una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias.

TERCERO

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso, pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Vicente Figueroa-Lera Vergara, en nombre y representación de D. Efrain y otros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 7 de febrero de 2018, en el recurso de suplicación número 285/2017 , interpuesto por D. Efrain , D. Emiliano , D. Eulogio y D. Ezequiel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Sevilla de fecha 17 de abril de 2015 , en el procedimiento n.º 1100/2013 seguido a instancia de D. Efrain , D. Emiliano , D. Eulogio y D. Ezequiel contra Heineken España S.A., Transportes Hermanos Cánovas S.L. e Hispalense de Bebidas S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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