ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2019:7091A
Número de Recurso2224/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2224/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J. MURCIA SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CMG/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2224/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de Cartagena se dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 337/2015 seguido a instancia de D. Marino contra Asefa SA, D. Miguel , la Compañía de Seguros Mussat, Estructuras Greiman SL, Estructuras Esmeralda SL y Grúas y Hormigones Victoria SL, sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 11 de octubre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2018 se formalizó por el procurador D. Alejandro Lozano Conesa en nombre y representación de D. Marino , bajo la dirección letrada de D. Alberto Martínez-Escribano Gómez, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de la sentencia de contraste y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala Cuarta viene declarando que la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta sala en sentencias, entre otras, de 17 de junio de 2013 (rcud 2829/2012 ), 5 de mayo de 2016 (rcud 3494/2014 ) y 11 de mayo de 2017 (rcud 1921/2015 ); y en los autos de 10 de marzo y 8 de septiembre de 2016 (rcud 2539/2015 y 1027/2015) y 26 de enero de 2017 (rcud 289/2016), entre otros muchos. Según esa doctrina "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal". Doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

El recurrente presentó demanda en reclamación del pago de una cantidad como indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo sufrido el 11 de abril de 2002. Su pretensión fue desestimada tanto en la instancia como en suplicación. Preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina mediante un escrito en el que planteaba dos motivos. El primero para denunciar la inaplicación de la cosa juzgada respecto de la sentencia sobre recargo en las prestaciones por falta de medidas de seguridad, para el que citaba varias sentencias de contraste: del TC 125/1995 , del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña 5196/2014 , Galicia 620/2014 y Andalucía, Sevilla, 1938/2011, además de una sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria. Mediante el segundo motivo el recurrente impugnaba la declaración de culpa exclusiva del trabajador en el accidente por parte de la sentencia impugnada, para el cual citaba como contradictoria la STS de esta sala de 10 de diciembre de 1998. Al formalizar el recurso se indica en el primer motivo que hay varias sentencias de contraste pero la que ofrece mayores similitudes de la del TS Sala Cuarta de 13 de abril de 2016 (de las restantes relacionadas ninguna fue citada en el escrito de preparación). Dicha sentencia no es idónea como término de comparación porque no fue citada en el escrito de preparación como exige el art. 224.3 LRJS y viene declarando esta sala. En consecuencia el motivo debe inadmitirse por tal causa, sin que las alegaciones formuladas desvirtúen esas consideraciones porque el recurrente las ignora y se limita a reiterar el contenido del motivo.

SEGUNDO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala cuarta en numerosas sentencias, entre otras, de 13 de octubre de 2011 (rcud 4019/2010 ), 16 de septiembre de 2013 (rcud 1636/2012 ) y 21 de febrero de 2017 (rcud 3728/2015 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [( sentencias, entre otras, de 6 de julio y 26 de octubre de 2016 ( rcud 3883/2014 y 1382/2015 )].

En cuanto al segundo motivo, debe señalarse que el recurrente incumple el requisito de hacer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega, pues se limita a copiar un párrafo de fundamento jurídico 2º de la sentencia de contraste y otro párrafo de la sentencia recurrida sobre el modo en que sucedió el accidente. Se omite cualquier examen comparado de hechos, pretensiones y fundamentos que evidencie la identidad alegada en el recurso, hasta el punto de que la exposición del motivo no permite conocer la materia que unifica la sentencia de contraste. El defecto advertido es insubsanable y causa de inadmisión del recurso conforme al art. 225.4 LRJS y la reiterada doctrina de la Sala Cuarta que así lo viene declarando.

En cualquier caso la STS de 10 de diciembre de 1998 (rcud 4078/1997 ), del Pleno, única citada en los escritos de preparación y formalización no es contradictoria con la recurrida porque se debate el día inicial del cómputo del plazo de prescripción en supuestos de ejercicio de la acción indemnizatoria ante diversos órdenes jurisdiccionales y los límites del derecho a la restitución. Ninguno de esos problemas se plantea en este motivo.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el procurador D. Alejandro Lozano Conesa, en nombre y representación de D. Marino , bajo la dirección letrada de D. Alberto Martínez-Escribano Gómez contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 11 de octubre de 2017, en el recurso de suplicación número 75/2017 , interpuesto por D. Marino , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de Cartagena de fecha 10 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 337/2015 seguido a instancia de D. Marino contra Asefa SA, D. Miguel , la Compañía de Seguros Mussat, Estructuras Greiman SL, Estructuras Esmeralda SL y Grúas y Hormigones Victoria SL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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