SAP Badajoz 377/2019, 20 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO PAUMARD COLLADO
ECLIES:APBA:2019:671
Número de Recurso378/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución377/2019
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BADAJOZ

SENTENCIA: 00377/2019

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ

Modelo: 1280A0

AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA

-Teléfono: 924284238-924284241 Fax: FAX 924284275

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 04

N.I.G. 06015 37 1 2018 0200110

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000176 /2017

Recurrente: IBERCAJA BANCO, S.A.

Procurador: MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ

Recurrido: Juan Pablo, María Purif‌icación

Procurador: FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA, FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA

Abogado: IGNACIO GONZALEZ DE VALLEJO PEREZ, IGNACIO GONZALEZ DE VALLEJO PEREZ

S E N T E N C I A N U M: 377/2019

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS/AS SRES/AS

D. ISIDRO SANCHEZ UGENA

D. FERNANDO PAUMARD COLLADO

D. JUAN MANUEL CABRERA LOPEZ.

En la ciudad de BADAJOZ, a veinte de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000176 /2017, seguidos en el JDO.1A. INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO, RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378 /2018; seguidos entre partes, de una como recurrente/s D/ Dª. IBERCAJA BANCO, S.A., representado/s por el/la Procurador/a D/Dª MARIA ESTHER MARTIN CASTIZO, dirigido/s por el Abogado D. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y de otra como recurrido/s D/Dª. Juan Pablo

, María Purif‌icación, representado/s por el/la Procurador/a D/Dª FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA, FRANCISCA RUIZ DE LA SERNA y dirigido/s por el/la Abogado/a D/ª IGNACIO GONZALEZ DE VALLEJO PEREZ, IGNACIO GONZALEZ DE VALLEJO PEREZ. Actúa como Ponente, el Ilmo. Sr. D. FERNANDO PAUMARD COLLADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de DON BENITO, se dictó sentencia de fecha, cuya parte dispositiva, dice:

"FALLO: PRIMERO.- Declaro la nulidad de la cláusula tercera-intereses ordinario del contrato concertado por las partes en fecha 01 de septiembre de 2009 en lo referente a los límites a la variación del tipo de interés. Declaro nulo el acuerdo de novación suscrito entre las partes con fecha de 18 de agosto de 2015.

SEGUNDO

Condeno a la parte demandada al pago de los intereses y costas.

TERCERO

Condeno a la entidad bancaria a devolver a las partes demandantes las cantidades cobradas indebidamente desde el inicio de la escritura de préstamo hipotecario".

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El apelante -IBERCAJA BANCO S.A.- impugna la sentencia de instancia en relación a la "valoración jurídica y consecuencias que deben otorgarse al contrato privado de novación -de fecha 18708/2015 - que se suscribió entre la parte actora y la demandada y que precisamente tuvo por objeto la modif‌icación de la cláusula cuya nulidad se pretende en la demanda iniciadora del procedimiento, por el que se rebajó la cláusula suelo del 3,75% al 2,50% nominal anual.

SEGUNDO

Sobre la misma cuestión que constituye la sustancia de este recurso, nos hemos pronunciado ya en innumerables ocasiones anteriores, como en las sentencia nº 124/2017, de 21 de abril ; 50/2017, 16 de marzo ; 104/2017, 29 de marzo y 168/2017, 15 de mayo .

Debemos, pues, remitirnos a lo que ya hemos dicho en tales resoluciones; pudiendo citar, por todas, la sentencia nº 2/2017, de 3 de enero, Recurso de Apelación nº 514/2016, en cuyo fundamento de derecho primero, decíamos:

"PRIMERO. Primer motivo: infracción del artículo 6.2 del Código Civil, artículos 10 y 86 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y de la doctrina jurisprudencial sobre la renuncia de derechos.

La recurrente propugna la nulidad de la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario, así como la nulidad del contrato de novación f‌irmado por las partes el 27 de mayo de 2015 por el que, a iniciativa de la entidad f‌inanciera, se rebajó la cláusula suelo de un 3% a un 2,25%. Rechaza que pueda otorgarse plena validez y valor probatorio a la renuncia de derechos inserta en el contrato privado de adhesión del acuerdo novatorio. Entiende que dicha renuncia es inválida.

"Ibercaja Banco, SA" se opone alegando la doctrina de los actos propios y la f‌igura jurídica de la conf‌irmación del contrato. Esgrime que la novación fue consecuencia de las reclamaciones de la actora, cuando ella ya era consciente de la existencia de la cláusula suelo y de sus efectos en el préstamo hipotecario.

El motivo se estima.

Como consta en autos, el contrato privado de novación recoge que el cliente declara reconocer y comprender que el tipo de interés mínimo (tipo suelo) convenido en dicho contrato de novación es un elemento esencial para determinar el tipo de interés que se va a aplicar al préstamo. También se consigna que la prestataria reconoce

haber recibido explicaciones sobre la aplicación preferente del tipo suelo y sobre la evolución de los índices de referencia. Y por si fuera poco, de forma manuscrita, se hizo suscribir a doña (...............) lo siguiente:

>.

Esta renuncia de derechos no es válida pues infringe el artículo 86 del Código del Consumidor (Real Decreto Legislativo 1/2007).

Esta cuestión ya la hemos resuelto en supuestos parecidos. Baste citar nuestro auto 175/2016, de 21 de diciembre . Decíamos lo siguiente:

artículo 1309 del Código Civil, solo es viable si el contratante tiene conocimiento del vicio y, con todo, manif‌iesta tácita o expresamente su propósito de dar por bueno el contrato, de no instar su nulidad. Quiere ello decir que "Caja Rural de Extremadura" debería haber justif‌icado que, al tiempo de la modif‌icación a la baja del suelo, del 4 al 3,5%, los prestatarios ya habían sido informados cumplidamente de la cláusula suelo. La falta de información inicial no se subsana por más que se modif‌ique el préstamo. Ese defecto inicial se...

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