STSJ Andalucía 837/2019, 8 de Mayo de 2019
Ponente | RAMON GOMEZ RUIZ |
ECLI | ES:TSJAND:2019:6095 |
Número de Recurso | 67/2019 |
Procedimiento | Social |
Número de Resolución | 837/2019 |
Fecha de Resolución | 8 de Mayo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN
MALAGA
N.I.G.: 2906734420191000011
Negociado: PC
Recurso: Recursos de Suplicación 67/2019
Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA
Procedimiento origen: Despidos 277/2017
Recurrente: Ismael
Representante: VICENTE MIGUEL AGUERA AGUILERA
Recurrido: MINISTERIO DE DEFENSA
Representante:ABOGACIA DEL ESTADO DE MALAGA
Sentencia Nº 837/2019
ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. RAMON GÓMEZ RUIZ,
ILTMO. SR. D. RAUL PAEZ ESCAMEZ
En la ciudad de MALAGA a ocho de mayo de dos mil diecinueve
La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el Recursos de Suplicación interpuesto por Ismael contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MELILLA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAMON GÓMEZ RUIZ.
Que según consta en autos se presentó demanda por Ismael sobre Despidos siendo demandado MINISTERIO DE DEFENSA habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 26 de febrero de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
" PRIMERO.- El actor, Ismael, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios como alumno trabajador de escuela taller ( albañilería) para la demandada mediante contrato de trabajo para la formación y aprendizaje suscrito el 15-6-16 - unido al ramo de prueba del actor y cuyo contenido doy por reproducido- en el Taller Escuda Alfonso XLII a jornada parcial con salario mensual de 846,77 euro
El día 5 de Mayo de 2017 d actor, Ismael mientras se encontraba desarrollando las horas de práctica de albañilería dio un manotazo en la cara a su monitor, Sr. Moises, llegando a incrustarle las gafas que éste portaba. El comportamiento del actor ha generado incidencias en los días 17 de Octubre de 2016; 27 de Febrero, 3- 8- 20 de Marzo de 2017 - obrantes en d expediente y cuyo contenido doy por reproducido.
En relación a los hechos referidos del 5 de Mayo de 2017, en fecha de 8 de Mayo le fue entregada al actor carta de advertencia que el mismo se niega a firmar, siendo presentado un escrito por aquél en relación a dichos hechos. En fecha de 15 de Mayo de 2017 se pone a disposición del actor carta de despido - obrante en el expediente y cuyo contenido doy por reproducido- que el mismo se niega a firmar y a recepcionar."
Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
El demandante ejercitó acción de despido en la demanda originadora del presente proceso impugnando el despido disciplinario acordado por la empresa, que no obtuvo suerte favorable en la instancia al declarar la sentencia recaída la procedencia del despido con las consecuencias derivadas, por entender el magistrado de instancia que la conducta constatada es merecedora como se ha indicado de la calificación de despido procedente.
Frente a dicha sentencia que desestimó la demanda interpuesta, formula la parte actora Recurso de Suplicación, articulando un motivo dirigido a la revisión de los hechos declarados probados, al amparo del art. 193.b de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, y otro encaminado al examen del derecho aplicado en la misma, por el cauce procesal del art. 193.c de la Ley adjetiva Laboral, al entender que infringe el art. 80 del III Convenio colectivo Convenio único de la la Administración General del Estado y
55.1 del Estatuto de los Trabajadores, 55 del Estatuto de los Trabajadores, y vulneración de los principios de tipicidad, y legalidad, presunción de inocencia, y poporcionalidad teoría de la graduación de las sanciones, realizando diversas alegaciones y solicitando la estimación de la demanda y la declaración de despido nulo, o subsidiariamente despido improcedente con las consecuencias derivadas.
En el primer motivo que interesa la revisión fáctica pretende la parte recurrente la modificación del ordinal nº 2 y 3 de los hechos probados, con una redacción alternativa que propone, que se dan por reproducidas respectivamente, que recoja que en el 2 " El día 5 de Mayo de 2017 el actor, Ismael mientras se encontraba desarrollando las horas de práctica de albaliñeria de broma dio un manotazo en la visera de la gorra de su monitor, D. Moises, no calculando bien la distancia lo que produjo que le incrustrara las gafas en cara de éste. Como reacción el monitor le dio un golpe en el pecho al alumno." y en el 3 " En relación a los hechos referidos del 5 de mayo de 2017, en fecha 8 de mayo le fue entregada al actor carta de advertencia que el mismo se niega a firmar, siendo presentado por este un escrito en relación a dichos hechos. En fecha de 15 de mayo de 2017 se realiza la comunicación del despido, negándose a firmar la misma el actor, y de la que no se le entregó copia. Dicha comunicación no le fue nunca notificada por otros medios.", y en base a la documental que cita y prueba testifical.
Es doctrina jurisprudencial consolidada la de que es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral en instancia única y al no existir en el proceso laboral Recurso de apelación, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, de manera tal que en el Recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente con arreglo al artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador a quo hubiera podido incurrir, y que para que prospere la revisión de hechos probados solicitada al amparo del artículo 193 b) de la Ley de Procedimiento Laboral deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado
u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.
Asimismo, se ha declarado que no puede pretenderse que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, pues el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal "a quo", puesto que así le viene atribuido por Ley, y, en última instancia, en caso de duda acerca de las conclusiones fácticas que han de extraerse en el examen y valoración de un documento, como también pretende la parte recurrente, en la medida en que de su lectura puedan sacarse conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí, debe prevalecer la conclusión fáctica sentada por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del propio recurso que impide la valoración "ex novo" por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la prueba.
Y la revisión pretendida no cumple los expresados requisitos pues no llega a cumplir el de evidenciar por documental invocada de forma directa el error del juzgador con trascendencia a los fines del fallo como se verá, por lo que no puede ser acogida al prevalecer con arreglo a reiterada doctrina legal, la valoración de la prueba practicada realizada por la juez a quo, a cuyo libre y ponderado criterio corresponde como dispone el art. 97.2 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la Jurisdicción social, pues dicha valoración, efectuada en uso de la facultad que le viene atribuida legalmente, debe ser respetada y mantenida, siempre y cuando no se demuestre el error padecido por el juzgador, no pudiéndose suplantar la apreciación valorativa de este último por la subjetiva del impugnante.
Ello es así, pues no existe documento que evidencie el error del juzgador de manera clara y directa y patente y sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables como las que realiza la parte recurrente, siendo así además que en todos los casos los documentos invocados fueron tenidos en cuenta y valorados por el magistrado de...
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