ATS 634/2019, 6 de Junio de 2019

PonenteCARMEN LAMELA DIAZ
ECLIES:TS:2019:6972A
Número de Recurso3797/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución634/2019
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 634/2019

Fecha del auto: 06/06/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3797/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Procedencia: T.S.J.MADRID CIVIL/PENAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

Transcrito por: CMZA/MCVS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3797/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 634/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 6 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Carmen Lamela Diaz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha 14 de mayo de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, nº 1900/2017, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, como Procedimiento Abreviado nº 1226/2017, en la que se condenaba a Emilio , Elisabeth y Eugenio , los dos primeros como autores y el tercero como cómplice, y concurriendo en el primero la agravante de reincidencia, de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , a las siguientes penas:

.- para Emilio , la de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días; así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

.- para Elisabeth , la de tres años de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 400 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días; así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

.- para Eugenio , la de un año, seis meses y un día de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 200 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de dos días; así como al pago de una tercera parte de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda el comiso de la sustancia, dinero y efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Emilio , Elisabeth y Eugenio , ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha 23 de octubre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación por Emilio , Elisabeth y Eugenio .

Emilio y Elisabeth , bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Carlos Alfonso Castro Serrano, con base en siete motivos:

1) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18 de la Constitución Española .

2) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el deber de motivación del artículo 120.3 de la Constitución Española .

3) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española .

4) Al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española o, subsidiariamente, del principio "in dubio pro reo".

5) Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

6) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

7) Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la no apreciación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

Eugenio , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen García Martín, se adhirió a los motivos formulados por los otros recurrentes.

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión de los mismos.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Carmen Lamela Diaz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Emilio y Elisabeth

PRIMERO

El motivo primero del recurso se formula al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio del artículo 18 de la Constitución Española .

  1. Los recurrentes afirman que se ha vulnerado el derecho constitucional aludido al haberse acordado la entrada y registro en la vivienda de la PLAZA000 y en su domicilio, por medio de una resolución que no expresa las sospechas de la comisión de un delito que justifique dicha medida, pues el atestado se basa en meras conjeturas.

    A tal fin, reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación por los que entienden que los datos suministrados no pueden ser considerados ni indicios, ni meras sospechas, y que, junto con la valoración que se efectúa de los mismos, además de por la ausencia de la madre de la condenada - Gregoria -, propietaria de la vivienda de la PLAZA000 , debieron conducir a estimar las alegaciones efectuadas por la defensa en orden a reclamar la nulidad de dichas diligencias.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

  3. En el supuesto de autos, se declara probado, en síntesis, que los acusados Emilio (ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 1 de julio de 2008 por un delito contra la salud pública a la pena de siete años de prisión, extinguida el 1 de julio de 2015) y su esposa Elisabeth , con ocasión de residir en una vivienda sita en la parcela NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 , de Madrid, se venían dedicando, al menos desde el mes de mayo de 2017, a la venta ilegal de sustancias estupefacientes, actividad en la que participaba el también acusado Eugenio , si bien su intervención se limitaba a vigilar y advertir a los moradores de la presencia de policía en la DIRECCION000 o en las inmediaciones de la parcela, para que cesara la actividad de venta, así como impedir el acceso a posibles compradores o, en caso contrario, facilitarlo.

    Con ocasión de un dispositivo del Grupo de Policía Judicial, de la Comisaría de Distrito Villa de Vallecas, se procedió a lo largo del mes de mayo a diversas incautaciones de sustancia estupefaciente adquirida en la parcela a Emilio y Elisabeth .

    El día 4 a Mauricio , dos bolsitas conteniendo, respectivamente, 0,073 gramos de heroína, con una riqueza del 3,9%, y 0,094 gramos, con una riqueza del 45,4%. A Modesto también dos bolsitas, una con 0,022 gramos de cocaína, sin que se haya podido determinar su riqueza, y otro con 0,054 gramos de cocaína, con una riqueza del 80,9%.

    El día 8 a Nazario una bolita con 0,085 gramos de cocaína, con una riqueza del 40,8%.

    El día 9 a Octavio una bolsita conteniendo 0,121 gramos de cocaína, con una riqueza del 24,1%, y heroína, con una riqueza del 7%. A Porfirio una bolsita con 0,232 gramos de cocaína, con una riqueza del 23,8%, y heroína, con una riqueza del 4,9%.

    El día 19 a Rodolfo una bolsita conteniendo 0,189 gramos de cocaína, con una riqueza del 13,6%, y heroína, con una riqueza del 5,4%.

    El día 23 a Sebastián una bolsita conteniendo 0,071 gramos de cocaína, con una riqueza del 30,3%, y heroína, con una riqueza del 5,4%.

    El día 26 a Teodulfo una bolsita conteniendo 0,097 gramos de heroína, con una riqueza del 20,2%. A Torcuato dos bolsitas conteniendo, respectivamente, 0,037 gramos y 0,035 gramos de cocaína y heroína, sin que se haya podido determinar su riqueza.

    El día 31 a Saturnino 0,0275 gramos de cocaína, con una pureza del 52,8%.

    Solicitado por el Grupo de Policía Judicial indicado mandamiento de entrada y registro para la vivienda, y anexos, sita en la parcela NUM000 - NUM001 de la DIRECCION000 , y la vivienda de la PLAZA000 nº NUM002 , NUM002 NUM003 , de Madrid, de la que era titular registral Gregoria , madre de Elisabeth , y que era utilizada también por esta última y por Emilio , se autorizó por auto de 1 de junio de 2017, practicándose las diligencias dicho día, primero en la parcela de la DIRECCION000 y luego en la vivienda de la PLAZA000 .

    Emilio trató de impedir el registro en la vivienda de la parcela nº NUM000 de la DIRECCION000 , cerrando la puerta al advertir la presencia policial en la parcela, lo que hizo necesario forzar una ventana enrejada para acceder al interior, circunstancia que fue aprovechada por Emilio y Elisabeth , así como por una mujer rumana que estaba en el interior, para deshacerse de una balanza de precisión marca "Kenex" que Elisabeth arrojó por una ventana y que se recuperó, así como lo que parecía un trozo de cocaína en roca que se hundió en una zona de aguas fecales.

    Efectuado el registro se intervinieron diversas cantidades de cannabis, con una riqueza en THC que varaba (sic): 18,001 gramos, con una riqueza del 5,2%; 5,708 gramos, con una riqueza del 15,2%; 8,001 gramos, con una riqueza del 28,2%; 6 bolsitas conteniendo 0,444 gramos, 0,334 gramos, 0,122 gramos, 1,941 gramos, 0,625 gramos, con una riqueza de ‹0,2%, y 0,926 gramos, con una riqueza del 0,3%. Igualmente se intervino una pistola de fogueo, dos cajas con 50 cartuchos cada una de 9 mm, una defensa eléctrica con forma de linterna que funcionaba correctamente, un corta cutículas que dio positivo a la cocaína en la prueba del narcotest y una plancha de mármol que en igual prueba dio positivo a la heroína y cocaína, y la cantidad de 3.149,50 euros procedentes de la venta de estupefacientes, de los que 1.750 euros se encontraron en una caja fuerte en la que estaba también la defensa eléctrica, distribuidos en 35 billetes de 50 euros, 31 billetes de 20 euros, 12 billetes de 10 euros e igual número de billetes de 5 euros.

    Practicada la diligencia en la vivienda de la PLAZA000 nº NUM002 , NUM002 NUM003 , se intervino 17,078 gramos de cannabis, con una riqueza del 6,3%, y, debajo del sofá del salón, una bolsa con 17 pulseras de mujer, un brazalete, 4 relojes, 24 colgantes y cadenas, 32 anillos, 42 pendientes, 1 broche, 1 esclava y 2 pulseras pequeñas y 7 medallas, efectos procedentes de la actividad de venta de estupefacientes por los acusados Emilio y Elisabeth .

    El cannabis intervenido en los registros estaba destinado a su comercialización en el mercado ilícito.

    El valor de las drogas tóxicas aprehendidas se estima en 333,73 euros.

    Emilio es consumidor de cannabis y cocaína.

    La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid desechó la alegación de vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, que la parte recurrente planteaba, indicando, con pleno refrendo de lo apuntado igualmente por el Tribunal de instancia en su sentencia, que en la resolución que autorizó la medida de injerencia se hacía toda una cumplida referencia a un elevado número de datos que fueron suministrados por el oficio policial y los anexos que lo acompañaban -en particular, las actas de vigilancia y los anexos fotográficos-, reveladores tanto de que se realizaron específicas labores de vigilancia de dichas viviendas, como de que de las mismas y las concatenadas aprehensiones de droga -sin apenas solución de continuidad a personas que entraban y salían de la parcela NUM000 - NUM001 - resultaban indicios con fundamento objetivado, no meras hipótesis o sospechas, de que los investigados podían estarse dedicando en dichos domicilios al tráfico de estupefacientes.

    También hacía hincapié en la cumplida expresión por parte del oficio policial de los indicios que llevaron a los agentes a interesar la entrada y registro en el domicilio de la PLAZA000 , tales como la vinculación en la DGT con dicho domicilio de tres vehículos identificados a nombre de Elisabeth ; que no constan empadronadas personas en el mismo y que, no obstante, el vehículo Mercedes Benz de la investigada se ha observado estacionando junto al mismo; o la recepción de correspondencia a esa dirección a nombre del investigado Emilio .

    Tales datos serían sólidos indicios, debidamente confirmados por otros elementos indiciarios corroborantes (como la adquisición de tres vehículos de alta gama en un breve lapso de tiempo), junto con aquellos derivados de la experiencia profesional de los investigadores (comprobación de la gran afluencia de personas que entran en la parcela, la existencia de una pequeña hoguera en la puerta de entrada -propio de los puntos de venta de la zona en cuestión- o la presencia constante de una persona en el exterior de la parcela realizando funciones de vigilancia y control), de que, como se afirmaba en la sentencia de instancia, los investigados se dedicaban al tráfico de estupefacientes en dichos domicilios, por lo que la decisión del Juez de instrucción de acceder al registro de los mismos cumplían con las condiciones de especialidad, idoneidad, excepcionalidad, necesidad y proporcionalidad exigibles para la restricción de este derecho fundamental.

    Los razonamientos expuestos por el Tribunal Superior son correctos. Consta en el procedimiento que las actuaciones se inician al tenerse fundadas sospechas de que los investigados se vendrían dedicando a las actividades ilícitas de venta de sustancias estupefacientes, constituyendo su domicilio un punto de venta, exponiéndose en el oficio policial, tal y como explicitaba la sentencia de instancia, las investigaciones en torno a dicho domicilio, sus antecedentes policiales, vehículos a su nombre, ausencia de actividad laboral conocida, su relación con la otra vivienda indicada, las actas de vigilancia y las actas de intervención de sustancias -de lo que, a expensas de su posterior análisis, parecían ser drogas tóxicas prohibidas- a personas que acudían a la parcela indicada, abandonando la misma instantes después, indicándose la participación de Eugenio , como persona toxicómana de confianza, realizando funciones de control y vigilancia.

    En consecuencia, ambas sentencias respetan la jurisprudencia sobre el particular al validar el registro, ya que del examen del oficio policial no se desprende que se aportasen meras suposiciones o conjeturas, por cuanto contienen datos objetivos y concretos, tal y como exige la cesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, habiéndose solicitado la medida para intervenir en el interior de los domicilios relacionados con los investigados la sustancia estupefaciente, útiles relacionados con su venta y manipulación, efectos obtenidos con la ilícita actividad y cualquier tipo de armas que pudieran ser utilizadas para protegerse o atentar contra los clanes rivales por el control de la venta de drogas, por lo que la motivación del auto del juzgado ha de considerarse suficiente, pues aquél contiene, conforme a los cánones de legalidad, los indicios criminales que debían ser comprobados.

    En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia de la Audiencia Provincial ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Los recurrentes, además, introducen una cuestión adicional, que no plantearon en apelación, como es la ausencia de la titular registral durante la práctica del registro efectuado en la vivienda sita en la PLAZA000 . Esto sería ya, de por sí, bastante para acordar su inadmisión, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).

    Al margen de lo anterior, se constata que, como hiciese advertencia la Audiencia Provincial ante la denuncia genérica de los acusados, las diligencias aparecen realizadas con toda regularidad, salvo la no constancia de la hora de finalización de la practicada en el domicilio de la PLAZA000 , defecto secundario del que nada se dijo y que no privaba de validez a la misma, y no se evidencia tampoco irregularidad alguna, determinante de la nulidad de la diligencia, por el hecho de que en el registro practicado en la referida vivienda no estuviese presente la titular registral de la misma, pues, como es de ver en las actuaciones, el referido registro se practicó a presencia del investigado-detenido y tras serles facilitada la entrada mediante la entrega de las llaves correspondientes por parte de la hermana de la investigada.

    Como expusimos en nuestra STS 199/2011, de 30 de marzo , el art. 569 LECrim establece que el registro se hará a presencia del interesado o de la persona que legítimamente le represente. Esta exigencia legal supone determinar quién sea el sujeto cuya presencia reclama el precepto referido.

    La diligencia de entrada y registro es una diligencia que supone una injerencia en el derecho a la inviolabilidad domiciliaria, que se configura como prueba anticipada por la imposibilidad de su reproducción en el acto del juicio oral, de ahí que en la determinación de quién era el sujeto que debe estar presente en el registro deben tenerse en cuenta esos dos aspectos de la diligencia, de una parte, la limitación del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y de otra, la configuración de la misma como una prueba.

    Desde esta perspectiva la condición de interesado no puede centrarse en la titularidad de la vivienda que constituye el domicilio, sin más especificaciones, ya que el concepto de titularidad es amplio y especifico de vinculación con el inmueble registrado. En dicho concepto además se incluyen una diversidad de situaciones jurídicas de relación con la vivienda en la que la vinculación es meramente formal, y por tanto puede resultar que ni tan siquiera coincida la condición de titular con la de usuario u ocupante.

    En la STS 771/2010, de 23 de septiembre , recordamos que ciertamente la jurisprudencia es uniforme en exigir la presencia del interesado -persona investigada- en la realización del registro en aquellos casos en los que se halle detenido y aun en el supuesto en que sea distinta del titular del domicilio o este se halle presente o rehúse su presencia en la diligencia.

    Y en la STS 968/2010, de 4 de noviembre , se precisa que la ausencia del interesado tampoco ha sido determinante -se dice STS 751/2006, de 7 de julio - aunque sea razonable la protesta en el plano de la legalidad ordinaria porque la presencia de otros ocupantes es bastante para garantizar lo que fue objeto de ocupación y demás incidencias de la diligencia practicada en los términos constatados por el fedatario judicial.

    En conclusión, sin prueba alguna que respalde los argumentos de los recurrentes tendentes a sostener su completa desvinculación del domicilio indicado, consta en el acta levantada al efecto que, tras facilitar el acceso a la misma la hermana de la investigada, estuvo presente el investigado durante la práctica de la diligencia, siendo éstos los que la Policía consideraba en ese momento como moradores, ocupantes o usuarios, por lo que desde la perspectiva de los derechos de los interesados tampoco se aprecia infracción alguna.

    Procede, pues, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos segundo y cuarto del recurso se formulan al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del deber de motivación, así como del derecho a la presunción de inocencia o, subsidiariamente, del principio "in dubio pro reo", de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española .

  1. Sostienen los recurrentes, en el motivo segundo, que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial adolece de falta de motivación por ausencia de análisis de la prueba que le lleva a tener por acreditados ciertos extremos señalados por los agentes, dadas las contradicciones, imprecisiones y manifestaciones inverosímiles en que incurrieron los mismos.

    Insistiendo en esta idea, aducen, en el motivo cuarto, que su condena no vendría avalada por prueba de contenido incriminatorio, según el análisis que se efectúa de la misma, denunciando la inexistencia de fotografías corroboradoras de las manifestaciones de los agentes, quienes tampoco vieron transacción alguna, y sin que se hayan valorado las declaraciones de los poseedores de las sustancias, que negaron haber adquirido las mismas a los acusados.

    Ambos motivos se analizarán conjuntamente.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 142/2018, de 22 de marzo , con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional número 123/2006, de 24 de abril que el derecho a la presunción de inocencia se configura, en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso, es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el artículo 117.3 de la Constitución , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta.

    En cuanto al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Por otro lado, el derecho a la tutela judicial efectiva comprende la satisfacción de la pretensión deducida ya sea estimándola ya sea desestimándola, así como, la exposición de una motivación explícita que permita conocer las razones de la decisión y que esa motivación no sea arbitraria o irrazonable.

  3. La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    El Tribunal Superior de Justicia estimó que ninguna vulneración de los derechos constitucionales invocados se habría producido, señalando que en el caso examinado se contó con prueba de cargo válida y con suficiente contenido incriminatorio, respondiendo los argumentos expuestos por los recurrentes a su disidencia respecto de la valoración de la prueba efectuada por la Sala a quo, bajo una motivación suficiente e irreprochable en su racionalidad, plenamente ajustada a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, sin que haya expresado la menor duda sobre la convicción de la autoría que proclama.

    En tal sentido, se subrayaba que las actas de vigilancia de los días especificados en el factum, dando cuenta de la intervención de la posible sustancia estupefaciente a los conductores y/o ocupantes, debidamente identificados, al igual que los agentes actuantes, junto con las actas de denuncia administrativa, aparecían todas ellas en las actuaciones, habiendo analizado la Sala de instancia detalladamente las pruebas sobre las que asentó su convicción incriminatoria constituida, esencialmente, por las testificales de los agentes de policía, incluido aquél que recuperó la balanza de precisión que la acusada arrojó a la llegada de los agentes y que, en contra de lo afirmado, fue debidamente recuperada.

    Sentado esto, advertía que, tras el visionado de la grabación del juicio, tales argumentos valorativos respondían fidedignamente a lo manifestado en el juicio, siendo plenamente coincidentes con las actas documentadas y sin que los aspectos reseñados en el recurso, algunos de ellos abiertamente contradictorios con el contenido objetivo de lo declarado y del conjunto del acervo probatorio, gozaran de entidad bastante como para cuestionar la suficiencia, a todas luces existente, de los indicios que fundaron la diligencia de entrada y registro.

    La observación policial, ratificada en el juicio con las debidas garantías, es prueba de cargo suficiente, en contra de lo afirmado, al margen de que no se hubieran realizado las fotografías que se reclaman, pues concurren, se dice, una pluralidad de testimonios policiales plenamente fiables, que exponen concretos detalles de lo acaecido, sin que se aprecie ni acredite ánimo espurio alguno, por lo que nada de ilógico habría en la conclusión alcanzada de que los acusados eran los vendedores de la droga incautada a los sujetos posteriormente interceptados a la salida de la parcela, sin solución de continuidad en la vigilancia a ellos referida.

    Por último, hacía constancia de la desestimación implícita, pero evidente, de la versión de los compradores, señalando que la jurisprudencia de esta Sala considera innecesario para desvirtuar la presunción de inocencia complementar los datos incriminatorios con el testimonio de los adquirentes de la droga.

    Únicamente se advirtió la existencia de una aseveración huérfana de todo sustento probatorio, respecto de la incautación efectuada el 26 de mayo de 2017 a Torcuato , al no constar, como se adujo en el recurso, acta de vigilancia alguna. Lo expuesto condujo a la supresión en los hechos declarados probados de esta concreta intervención, al no poder tenerse por acreditada como relacionada con los acusados, pero apuntándose a que en modo alguno gozaba de entidad bastante para la pretendida revocación del fallo condenatorio.

    Como corolario de esto último, el Tribunal Superior destacaba el hecho de que los condenados, a diferencia de lo acaecido en la instancia, no impugnaron en el recurso la cadena de custodia, aunque hasta en dos ocasiones se referían, como forma de demostrar los errores de la actuación policial, a la remisión de dos muestras que no aparecían reflejadas en el oficio policial. Alegación que fue desestimada por la sentencia de instancia, señalando que dichas sustancias no fueron incluidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación al no constar su procedencia y que, sin perjuicio de dicha irregularidad, en nada afectaba al resto de las sustancias intervenidas y remitidas en su momento al Instituto Nacional de Toxicología, claramente identificadas y descritas, en unión de la declaración del responsable del operativo.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica y observamos que se ha dado respuesta a las alegaciones exculpatorias de forma razonada sin que los recurrentes, en su legítima discrepancia, muestren arbitrariedad alguna.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta de la participación de los acusados en los hechos enjuiciados y la fragilidad de la tesis exculpatoria de los mismos, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante.

    Es cierto que no hay prueba directa de actos concretos de venta de sustancia estupefaciente, pero eso no implica vacío probatorio. Cabe el apoyo en prueba indiciaria, teniendo en cuenta, además, que el tipo penal del artículo 368 del Código Penal contempla no sólo los actos de tráfico estricto, sino, en general, cualquier acto de favorecimiento al consumo de drogas, incluida la posesión con esta finalidad.

    En realidad, lo que se cuestiona por los recurrentes es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    En relación a las declaraciones de los agentes, se ha señalado repetidamente que la cuestión de credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación, habiendo resultado veraz para el órgano a quo las declaraciones policiales sobre hechos de conocimiento propio en virtud de su actuación profesional. De hecho, la jurisprudencia ha entendido que no resulta imprescindible el testimonio de los adquirentes de la droga para fundar un pronunciamiento de condena, porque la participación de la acción delictiva está avalada por prueba de cargo testifical y pericial. En este caso, frente al testimonio exculpatorio de los acusados se alza el testimonio de los agentes de Policía avalado por los datos objetivos indicados.

    Tampoco se advierte la denunciada infracción de los restantes derechos constitucionales que se invocan. Con independencia de lo aducido por éstos para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que asentó su convicción y lo hizo de forma razonada y razonable, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por las defensas, cumpliendo con el deber constitucional que impone el art. 120.3 de la Constitución .

    Por lo demás, no puede atenderse la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que ninguno de los Tribunales se ha planteado duda alguna sobre los tocamientos realizados por el acusado.

    A la vista de lo indicado, se constata que los recurrentes se limitan a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, por lo que la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los presentes motivos de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Como tercer motivo, formulado al amparo de los artículos 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causante de indefensión del artículo 24.1 de la Constitución Española .

  1. Entienden los recurrentes que la constatación de que fueron remitidas para su análisis dos muestras que no guardaban relación con los autos, como se admitió, pone de manifiesto la ausencia de estanqueidad y que cualquiera de los paquetes intervenidos no se corresponda con los aprehendidos, evidenciando una ruptura de la cadena de custodia.

  2. Esta Sala, en Sentencia nº 747/2015, de 19 de noviembre , tiene establecido que la integridad de la cadena de custodia garantiza que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del Tribunal no sufre alteración alguna. Al tener que circular o transitar por diferentes lugares los efectos o enseres intervenidos en el curso de la investigación, es necesario para que se emitan los dictámenes periciales correspondientes tener la seguridad de que lo que se traslada es lo mismo en todo momento, desde que se interviene hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye ( SSTS nº 6/2010 ; nº 347/2012 ; nº 83/2013 ; nº 933/2013 y nº 303/2014 ).

    También se tiene dicho que la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS nº 1072/2012 ).

  3. No consta que esta cuestión se suscitase en la apelación, toda vez que, si bien se empleó este argumento en los términos especificados en el fundamento anterior, no se planteó una posible ruptura de la cadena de custodia como tal, incumpliendo así la carga de argumentar sus pretensiones.

    Esto, de por sí, arrastraría la inadmisión del motivo, pues el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015, se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos "per saltum", excepto que exista un condicionamiento alternativo: la vulneración patente de un derecho fundamental, lo que encuentra su justificación en la fuerza expansiva de los derechos fundamentales, y las infracciones de ley, cuando el error de derecho, resulte patente en el hecho probado, sea beneficioso para el reo, y su apreciación no sea controvertida (vid. por todas, SSTS 576/2017, de 6 de julio y 429/2018, de 28 de septiembre ).

    Pero, en todo caso, el motivo no puede prosperar. Nos encontramos ante una cuestión que afecta a la valoración de la prueba, pero no a su validez, y la misma fue objeto de análisis por parte de ambos Tribunales. Los recurrentes entienden que la constatación de que se remitieron dos muestras que no se correspondían a sustancias intervenidas en las actuaciones acredita la ruptura de la cadena de custodia que se denuncia.

    Como se expuso por la Sala de apelación, la afirmación de que han existido deficiencias en la cadena de custodia no resultaba justificada, según cabe desprender de las actuaciones y del análisis pormenorizado que llevó a cabo de las mismas el Tribunal de instancia.

    Por su parte, la Audiencia Provincial hacía hincapié en que constaba debidamente documentado tanto la incautación de las distintas sustancias aprehendidas a los compradores como su remisión al Instituto Nacional de Toxicología para su análisis, siendo este último el que extendió un acta de disconformidad al recepcionar dos muestras que no figuraban en el oficio remisorio. El Ministerio Fiscal no incluyó las mismas en su escrito de acusación y en el plenario declaró el responsable del operativo sobre cómo se identificaron, guardaron y custodiaron las sustancias intervenidas hasta su remisión al organismo competente.

    En definitiva, sin que los resultados de los análisis periciales realizados hayan sido cuestionados y sin prueba alguna que respaldase los argumentos de la defensa, no se albergó duda de la actuación de los agentes que recogieron las muestras y de los funcionarios que tuvieron contacto con dichos efectos para llevar a cabo los análisis correspondientes, estimando el Tribunal sentenciador que no existían motivos para asumir la posibilidad de una confusión o sustitución, de manera que se alcanzó plena certeza en la correspondencia entre las sustancias analizadas y las ocupadas. Y lo hizo bajo el análisis que se efectúa en la sentencia y que parte del estudio comparativo de todos y cada uno de los documentos, actas, diligencias y de los informes periciales elaborados, sin que, por tanto, se advierta el déficit probatorio apuntado.

    Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

El quinto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por error en la valoración de la prueba.

  1. Se reiteran los alegatos expuestos en los motivos anteriores para sostener la existencia de una errónea valoración de la prueba.

  2. El art. 849.2º L.E.Crim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

  3. La cuestión ya ha recibido sobrada respuesta al tiempo de abordar los anteriores motivos del recurso donde se decide sobre idénticos alegatos.

    En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos anteriores, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra los acusados, al margen de que éstos no compartan la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la vigilancia y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones de los recurrentes.

    Lo que se cuestiona por los recurrentes es la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional. Dada la exposición del recurso, no se trata de una cuestión de error en la prueba derivado de un documento que sea considerado como tal a efectos casacionales, sino que se lleva a cabo una nueva ponderación de la prueba obrante en autos, ponderación que ya efectuó el Tribunal de instancia en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para obtener la convicción de que no resultaron acreditados los hechos imputados. Que esa convicción sea distinta a la sostenida por los recurrentes no determina la existencia del error de hecho alegado.

    Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo que determinan los artículos 884.6 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Como sexto motivo (numerado como quinto en el recurso), los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de infracción de ley por indebida aplicación del artículo 368 del Código Penal .

  1. Afirman que en los hechos declarados probados no se contiene, por los motivos que se exponen, el elemento subjetivo del tipo, configurado por el ánimo de transmitir la sustancia estupefaciente a terceros.

  2. De acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala (por todos, STS nº 952/2008, de 30 de diciembre , nº 924/2008, de 22 de diciembre , y nº 841/2008, de 5 de diciembre ), el cauce casacional aquí utilizado no puede suponer otra cosa que la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. Pero esa labor ha de partir, en todo caso, de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia.

    Por otro lado, la figura del delito contra la salud pública consistente en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que sanciona el artículo 368 del Código Penal requiere: a) La concurrencia de un elemento de tipo objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias; b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna sustancia de las recogidas en las listas de los Convenios Internacionales suscritos por España, los que tras su publicación en el B.O.E. se han convertido en normas legales internas ( artículo 96.1º CE ); y, c) El elemento subjetivo del destino al tráfico ilícito ( STS nº 356/2007, de 30 de Abril ).

  3. De nuevo, no consta que la cuestión atinente a la incorrecta subsunción de los hechos en el delito contra la salud pública por la que han sido condenados se suscitase en la apelación, lo que facultaría a su inadmisión a limine , al no poder cumplir esta Sala con su función revisora.

    Pero, además, el motivo no respeta el relato de hechos probados, de cuya inmutabilidad se ha de partir.

    En la sentencia de instancia se declara probado que los recurrentes "se venían dedicando, al menos desde el mes de mayo de 2017, a la venta ilegal de sustancias estupefacientes", así como que "el cannabis intervenido en los registros estaba destinado a su comercialización en el mercado ilícito" y, por tanto, la calificación de los hechos efectuada por el Tribunal conforme al artículo 368.1 del Código Penal , a la vista de las sustancias incautadas en las vigilancias del domicilio, al margen del hachís destinado igualmente a su distribución ilícita, y los útiles y el dinero intervenidos en sus domicilios, dando positivo algunos de ellos a la prueba del narcotest, junto con la cantidad de dinero intervenida -sin cumplida acreditación por su parte de su manifestada dedicación a la venta ambulante en mercadillos y siendo claramente desproporcional respecto de los ingresos máximos confesados por éstos de 200 euros como percibidos por esta actividad-, resulta ajustada al relato fáctico contenido en la sentencia, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida.

    Se cuestiona nuevamente la valoración de la prueba que hizo la Sala, lo que no es admisible por este cauce casacional, y se dice que la sentencia no traslada al factum aquellos extremos de los que se desprende tal intención de transmitir la droga a terceros, pero lo cierto es que tales argumentos responden a la actividad valorativa de la prueba, propia de la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que el Tribunal asienta su convicción acerca de tal extremo y, por tanto, no resulta exigible que deban trasladarse al factum para poder calificar los hechos enjuiciados.

    En consecuencia, se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEXTO

Como séptimo motivo (numerado como sexto en el recurso), los recurrentes alegan, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la existencia de infracción de ley por la no apreciación de la eximente completa del artículo 20.2 del Código Penal o, subsidiariamente, de la atenuante de drogadicción del artículo 21.2 del Código Penal .

  1. Se sostiene la procedencia de estimar la eximente incompleta o, subsidiariamente, la atenuante de drogadicción respecto de Emilio , al haberse acreditado el consumo abusivo de sustancias estupefacientes de larga evolución con afectación de las facultades volitivas e intelectivas.

  2. La STS nº 4574/2016, de veinte de octubre , establece que "como se ha señalado en la STS nº 936/2013, de nueve de diciembre , la drogadicción debe incidir como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión, como sucede en delitos menores contra el patrimonio, o bien trafique con drogas a pequeña escala con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.

    Este móvil está ausente en aquellos casos en los que no pueda establecerse que el elemento determinante de las acciones delictivas esté vinculado a la necesidad imperiosa de obtener medios para conseguir la droga a la que el acusado sea gravemente adicto. Es decir, que su impulso delictivo esté desencadenado por su drogadicción. Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas, como se deduce de la expresión literal de la propia norma legal".

  3. Este motivo debe ser inadmitido. En primer lugar, teniendo en cuenta los hechos declarados probados por la sentencia, en ellos no se expresa la afectación de las facultades volitivas o intelectivas del acusado a consecuencia de su adicción a sustancias estupefacientes, y no se describe que la tenencia de la droga intervenida viniese motivada por la necesidad de obtener ingresos para poder costearla.

    El Tribunal Superior desestimó la alegación del aquí recurrente, entendiendo que no cabía apreciar la circunstancia atenuante que se reclama de drogadicción, huérfana de todo refrendo probatorio, de acuerdo con las exigencias que dimanan de la doctrina jurisprudencial establecida al efecto.

    Por lo demás, sin perjuicio de señalar que el Tribunal de instancia rechazó cuantos alegatos se reiteran ahora, dado que el informe forense descartaba la patología psiquiátrica y que la prueba aportada al inicio del juicio no reflejaba otra cosa que el consumo de ciertas sustancias, subrayaba que la mera constancia de este consumo, sin prueba de su entidad, antigüedad, ni incidencia causal en el hecho delictivo, ni de que éste se haya cometido resultando afectadas por el consumo las bases de la imputabilidad, no resultaba bastante a los efectos pretendidos.

    La respuesta del Tribunal de apelación es acertada. De un lado, la ausencia de pronunciamiento en los hechos probados es el resultado de la falta de acreditación del primer y necesario elemento de la atenuante de drogadicción, según esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones. Ésta es, como se desprende de su propio enunciado, la existencia de una grave adicción al consumo de sustancias estupefacientes o droga, siendo preciso señalar que la simple condición de consumidor no basta (vid. STS 200/2017, de 27 de marzo ). Es preciso también acreditar la correspondiente merma en las facultades del sujeto, pues, en definitiva, lo que conforma y alienta la atenuante no es, en sí, el consumo de sustancia estupefaciente, sino la imposibilidad o la dificultad de aquél de adaptar su conducta a los dictados de la Ley, por déficit en las facultades volitivas, cognitivas e intelectivas (vid. SSTS 08/2014, de 6 de noviembre y 895/2016, de 30 de noviembre ).

    En segundo lugar, y como pone el acento el Tribunal de apelación, es necesario que el sujeto despliegue la actividad delictiva como un medio para obtener los ingresos necesarios para subvenir a su compulsiva e imperiosa necesidad de consumir, propia de la grave adicción (vid., en este sentido la STS 412/2017, de 7 de junio ).

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determinan los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    RECURSO DE Eugenio

SÉPTIMO

Por razones metodológicas se resolverán conjuntamente todos los motivos de recurso, toda vez que, verificado su contenido, se constata que éste se limita a manifestar su adhesión a los motivos de recurso de los anteriores (salvo el quinto), añadiendo algún aspecto puntual respecto de alguno de ellos.

Por tanto, en todos estos motivos se reiteran, en esencia, los mismos argumentos desarrollados en el recurso anterior, al margen de aducir que la diligencia de entrada y registro debe estimarse nula, al apuntar la sentencia de la Audiencia Provincial que "celebrado el juicio, aparecen de forma patente la existencia de indicios", lo que revelaría la inexistencia de dichos indicios previos, y que su conducta debió subsumirse en el art. 368.2 CP en atención a que las cantidades intervenidas a los compradores son insignificantes y a su participación como "último eslabón en la cadena".

En consecuencia, nos remitimos a los fundamentos jurídicos de la presente resolución en los que se decide sobre las cuestiones planteadas, sin perjuicio de incidir en que en el presente caso ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque, además de que las pruebas obtenidas en la diligencia de entrada y registro no pueden reputarse ilícitas -según los pronunciamientos expuestos y que no se basaron, como se sostiene, en el resultado de la prueba practicada en el plenario-, la prueba personal, concretamente el testimonio de los agentes, que describieron las concretas funciones de control de acceso y vigilancia que éste desempeñaba como persona de confianza de los principales autores, debidamente corroboradas por la constatación posterior de su efectiva residencia en el mismo domicilio que constituía el punto de venta para el mejor desempeño de las mismas, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

Por otra parte, el rechazo de la apreciación de la eximente o atenuante de drogadicción, reclamada ex novo en el previo recurso de apelación, obedeció a la ausencia de toda acreditación de su misma condición de consumidor, sin que concurran tampoco especiales circunstancias que le hagan merecedor de la figura atenuada que reclama.

Debe partirse de que, con independencia de la cantidad de droga intervenida, las circunstancias en que se ocuparon dichas sustancias permiten inferir que se trata de una actividad de difusión de drogas a terceros de no menor entidad, aunque referida a dosis de pureza baja. Procediendo recordar, en este sentido, que la STS 200/2017, de 27 de marzo , descarta la escasa entidad del hecho cuando no se trate de ventas esporádicas y ocasionales de dosis mínimas, sino que nos encontremos ante traficantes de sustancias estupefacientes y con habitualidad en sus propios domicilios.

El recurrente fue condenado como cómplice de dicha actividad, al estimar la Audiencia Provincial que las funciones que éste desempeñaba, limitadas al control de acceso al domicilio y vigilancia, debían considerarse como meramente auxiliares o de segundo orden.

Deben, por tanto, inadmitirse los motivos ex artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN de los recursos de casación formalizados por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a las partes recurrentes.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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