ATS, 23 de Mayo de 2019

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2019:6928A
Número de Recurso3214/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3214/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J.COM.VALENCIANA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: JVS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3214/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 23 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 278/17 seguido a instancia de D.ª Josefina contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Juypal SL, Juypal Hogar SL, Juypal Co SL y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en fecha 19 de abril de 2018 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de junio de 2018 se formalizó por el letrado D. José Luis Pérez Pérez en nombre y representación de D.ª Josefina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dirige el recurso de casación unificadora presentado por la demandante a combatir la sentencia de suplicación por haber estimado el recurso de los empresarios codemandados, revocando la sentencia de instancia que había declarado la resolución judicial del contrato de trabajo por la vía del artículo 50.1.c) ET , es decir, por incumplimiento contractual grave del empresario. Procede la inadmisión del recurso por falta de contradicción.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

La sentencia recurrida ( STSJ de la Comunidad Valenciana, 19/04/2018, rec. 809/2018 ) estima el recurso de suplicación presentado por los empresarios codemandados, revocando la sentencia de instancia que había declarado, a instancia de la trabajadora demandante, la resolución judicial del contrato de trabajo por la vía del artículo 50.1.c) ET , es decir, por incumplimiento contractual grave del empresario. Para la sentencia recurrida de los hechos probados, no modificados en suplicación, no se desprende la existencia de un incumplimiento contractual grave del empresario en materia de prevención de riesgos laborales, concretamente por pasividad ante el mal clima laboral entre la trabajadora demandante y sus compañeros de trabajo y ello por no haber tenido el empresario conocimiento de la conflictividad laboral con anterioridad al proceso de incapacidad temporal por trastorno ansioso-depresivo iniciado por la demandante en mayo de 2016, habiendo sido dicho proceso de IT calificado por la entidad gestora como derivado de enfermedad común (calificación administrativa de la contingencia judicializada por la trabajadora demandante).

La sentencia de contraste ( STSJ de Canarias/Las Palmas de Gran Canaria, 17/02/2017, rec. 1128/2016 ) estima parcialmente el recurso de suplicación presentado por la demandante, revocando la sentencia de instancia y declarando la resolución judicial del contrato de trabajo por la vía del artículo 50.1.c) ET . Para la sentencia de contrate, tras la oportuna revisión fáctica, ninguna duda cabe del grave incumplimiento contractual del empresario en materia de prevención de riesgos laborales ante la pasividad frente al mal clima laboral entre la trabajadora demandante y sus compañeros de trabajo desde mucho tiempo antes de la baja por enfermedad psíquica, calificada por la entidad gestora como de origen profesional.

No concurre el requisito de la contradicción del artículo 219.1 LRJS porque hay una muy relevante diferencia fáctica que justifica los fallos de signo distinto, sin que de ello se derive la existencia de doctrinas contradictorias. Mientras en la sentencia recurrida consta no haber tenido el empresario conocimiento de la conflictividad laboral con anterioridad al proceso de incapacidad temporal por trastorno ansioso-depresivo iniciado por la demandante en mayo de 2016, habiendo sido dicho proceso de IT calificado por la entidad gestora como derivado de enfermedad común (calificación administrativa de la contingencia judicializada por la trabajadora demandante), sucede justo lo contrario en el caso de la sentencia de contraste, donde consta que el mal clima laboral entre la trabajadora demandante y sus compañeros de trabajo era conocido por el empresario desde mucho tiempo antes de la baja por enfermedad psíquica, calificada por la entidad gestora como de origen profesional.

TERCERO

A resultas de la Providencia de 5 de abril de 2019 por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones con fecha 15 de abril de 2019. Alegaciones expresas en relación con el único motivo de posible inadmisión, la falta de contradicción. Sin embargo, los argumentos expuestos por la parte recurrente no desvirtúan en modo alguno las consideraciones y razonamientos vertidos en el ordinal anterior. De conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Luis Pérez Pérez, en nombre y representación de D.ª Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de fecha 19 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 809/18 , interpuesto por Juypal SL y Juipal Hogar SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Alicante de fecha 29 de septiembre de 2017 , en el procedimiento nº 278/17 seguido a instancia de D.ª Josefina contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), Juypal SL, Juypal Hogar SL, Juypal Co SL y el Ministerio Fiscal, sobre extinción de contrato de trabajo con vulneración de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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