ATS, 21 de Mayo de 2019

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2019:6837A
Número de Recurso3712/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3712/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3712/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

Dª. Concepcion Rosario Ureste Garcia

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 12 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 361/16 seguido a instancia de Telefónica de España SAU contra Departament DŽEmpresa I Ocupació de la Generalitat de Catalunya, sobre impugnación de resolución administrativa sancionadora, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 8 de mayo de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 se formalizó por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo en nombre y representación de Telefónica de España SAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de marzo de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho de huelga por haber sido sustituidos los trabajadores huelguistas de la empresa concesionaria del servicio por trabajadores de la empresa titular de mismo

Consta que en la empresa Atento Teleservicios España SAU (en adelante ATENTO), proveedora de servicios de atención de llamadas telefónicas de clientes de la empresa Telefónica de España SAU (Telefónica), se convocó huelga en fechas 15 y 24 de julio de 2014, siendo la misma secundada por una parte importante de la plantilla (226 y 216 trabajadores en cada una de las jornadas, respectivamente). Esos mismos días Telefónica asumió con trabajadores propios gran parte de la actividad que correspondía a los trabajadores/as de la empresa afectada por la convocatoria de huelga para preservar su continuidad productiva. El contrato entre las dos mercantiles no tiene pactada la exclusividad de tal modo que las llamadas entrantes son atendidas tanto por personal propio de Telefónica como por teleoperadores de las empresas proveedoras, como Atento. Se prioriza la atención de llamadas para su gestión por parte de personal propio de TELEFÓNICA, pero, en caso de desbordamiento, operan los proveedores.

En la demanda rectora de las presentes actuaciones se impugna, por Telefónica, la resolución administrativa sancionadora que estableció que la demandante incumplió con su actuación el art 28 CE en relación con el Art. 6. 5 del RD 177/97 de 4 de marzo , sobre relaciones de trabajo al entender vulnerado el derecho de huelga de los trabajadores de Atento, que Telefónica vacía de contenido efectivo al asumir con trabajadores propios parte importante del trabajo que correspondía a los trabajadores huelguistas. Conducta que se tipifica como infracción muy grave de las previstas en el art 8.10 LISOS .

La sentencia de instancia, confirmada por la ahora recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8 de mayo de 2018 (Rec 724/18 ), desestima la demanda confirmando la resolución dictada en fecha de 11/2/2016. La sala de suplicación refiere doctrina constitucional y de esta Sala IV aplicable al caso, en relación con el derecho de huelga en las relaciones contractuales entre empresas (principal y contratista), fruto de la descentralización productiva y el esquirolaje interno. En aplicación de la misma sostiene que aunque Telefónica no es empresaria de los trabajadores huelguistas ha lesionado el derecho de huelga de estos. Además, no consta probado que TELEFÓNICA y ATENTO carezcan de toda vinculación especial. Al contrario, son varias las sentencias de la Sala de suplicación en que consta que en el pasado formaron parte del mismo grupo empresarial, como reconoce la propia recurrente en su escrito de interposición. Por tanto, aun cuando no hubiera relación grupal en la actualidad, lo que no se acredita, se estima que hay una vinculación especial entre ambas compañías, que procede de estar en el pasado ambas empresas vinculadas dentro de un mismo grupo empresarial y de continuar su relación mercantil, suficiente para imputar a la principal actos lesivos del derecho de huelga de las contratistas. Consta probado una reducción de servicios por parte de ATENTO, una asunción por los trabajadores de TELEFÓNICA de tales servicios, sin que figure en el relato fáctico ninguna consecuencia contractual (rebaja del precio, penalización, etc.) respecto de la relación de contrato de servicios existente entre ambas.

  1. - Acude TELEFÓNICA en casación para la unificación de doctrina, planteando si en el caso de que los trabajadores de una empresa estén en huelga, es legítimo que la empresa que debía recibir los servicios, que no es el del grupo ni tiene vinculación especial con aquella, pueda bien contratarlos con otra empresa bien realizarlos por sí misma.

    Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2016 (Rec 59/16 ) que declara ajustada a derecho la medida colectiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo, tomada por la empresa demandada Altrad Rodisola, SAU, al quedar acreditada la disminución de las ventas y el estado global de pérdidas, con perspectiva de futuro también negativa, rechazando la vulneración del derecho de huelga, apreciada en la instancia. Consta que durante la huelga convocada en el seno de ALTRAD, empresa dedicada al montaje, desmontaje y alquiler de andamios metálicos, aislamiento térmico, debía llevarse a cabo en la empresa DOW una parada de corta duración en la que el montaje y desmontaje de andamios debía ser ejecutado por la empresa ALTRAD y que dado que los mismos no podían ser efectuados por personal de ésta se optó por encomendar el desarrollo de los mismos a la empresa Kaefer Aislamientos SAU, que finalmente los ejecutó, procediendo, además, a modificar un andamio que había sido colocado por ALTRAD. Asimismo, BASELL tiene formalizado con Altrad un contrato de servicios para andamiaje, aislamiento y pintura de 1/5/2.014 con una vigencia de 3 años y que a consecuencia de la huelga y dada la urgente necesidad de montar un andamio para efectuar trabajos en altura en tareas de mantenimiento de una válvula, el día 21 de agosto la empresa Planifico Montajes SL presentó a petición de Basell una oferta económica para el suministro, montaje, alquiler y desmontaje de andamio en las instalaciones de Basell, oferta que fue aceptada, accediendo el día 24 de agosto dos trabajadores de Planifico a la planta de Basell para iniciar los trabajos preparatorios, desarrollándose finalmente los días 25 a 28 y 31 de agosto y 1 a 4 de septiembre, constatándose que si los trabajadores de Altrad no hubieran estado en huelga estos trabajos los hubieran desarrollado los mismos.

    Antes estas circunstancias, la Sala IV justifica la decisión en que no existe especial vinculación de Altrad con las empresas Dow y Basell, que contrataron a otras empresas los trabajos que le tenían contratados a Altrad, precisamente por la imposibilidad de ésta de llevarlos a cabo, debido a la huelga, ya que, al no constituir un grupo de empresa entre ellas ni tener otro tipo de vinculación especial -la relación era meramente clientelar- Altrad no podía imponer a Dow y a Basell esa sustitución en los trabajos para realizarlos, contratándolos con la competencia, ni tampoco podía impedirlo, ni se pudo beneficiar de ello, pues al no realizar el trabajo tampoco los cobró.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser diferentes los supuestos de hecho, y en particular en lo que se refiere a la vinculación entre la empresa contratista y la principal lo que puede justificar que una de ellas considera de aplicación la doctrina de las sentencias del TS Sala IV de 11/2/2015 (R. 95/14) -caso Grupo Prisa - y de 20/4/2015 (R. 354/14) -caso Coca -cola- y la otra no, relacionadas con la vulneración del derecho de huelga y el esquirolaje externo.

    En primer lugar, en la sentencia de contraste se solicita por un sindicato que se declare la nulidad de la medida de modificación sustancial colectiva de las condiciones de trabajo o, subsidiariamente, su carácter improcedente, adoptada por la empresa Altrad. Todo ello por entender que la contratación por los clientes de la empleadora de terceras empresas para realizar el trabajo que deberían desempeñar los huelguistas vulnera el derecho a la huelga de éstos. Se valora que las empresas Dow Chemical Ibérica, S.L. y Basell Poliofelinas Ibérica, S.L. no fueron demandadas. Sin embargo, en el caso de autos, la empresa principal impugna la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales por la que se le sanciona por vulneración del derecho de huelga al realizar con sus propios trabajadores actividades que tenía contratadas con otra empresa cuyos trabajadores estaban en huelga.

    Por otra parte, son diferentes las actuaciones efectuadas por las empresas no empleadoras de los trabajadores huelguistas. Así, en la de contraste, durante la huelga de los trabajadores de ALTRAD la empresa DOW encomendó a la empresa KAIFER un trabajo de montaje y desmontaje de andamios que tenía que haber hecho ALTRAD durante una parada de corta duración, llegando a modificar un andamio de ALTRAD. La empresa BASELL, que tenía un contrato de servicios para andamiaje, con ALTRAD, dada la urgente necesidad de montar un andamio, contrató a la empresa PLANIFICO MONTAJES para realizar este trabajo. En el caso, la actuación de Altrad consistió en comunicar a todos sus clientes que no podía realizar los trabajos comprometidos con ellas durante la realización de la huelga por sus trabajadores. Además, y lo que es más relevante no existe vinculación especial de Altrad con Dow y Basell que pueda condicionar la decisión de dichas empresas clientes de contratar trabajos con otras empresas de la competencia durante la huelga y tampoco las referidas empresas clientes forman un grupo de empresas con Altrad. Tampoco estaba en condiciones de impedir que sus clientes las contratasen con terceros, ni tampoco se benefició de ello, porque no realizó ni cobró tales trabajos, y sin que tampoco conste que hubiese colaborado en su realización. En definitiva, se estima que no puede imputarse a Altrad una conducta que haya impedido o disminuido los efectos de la huelga.

    Nada semejante acontece en la recurrida, en la que, tal y como se ha indicado, se impugna la sanción impuesta a una empresa por posible vulneración del derecho de huelga, por haber sustituido trabajadores huelguistas de la empresa concesionaria del servicio por trabajadores de la empresa titular de mismo. En este supuesto, se aprecia una vinculación especial entre las empresas afectadas. Además, TELEFÓNICA, la principal, no contrata con otras empresas la realización de los servicios que llevaban a cabo los huelguistas, sino que los lleva a cabo con trabajadores propios. No consta probado que TELEFÓNICA y ATENTO carezcan de toda vinculación especial, existiendo, por el contrario, diversas sentencias de la Sala en que consta que en el pasado formaron parte del mismo grupo empresarial. Tampoco se prueba que en la actualidad no hubiera relación grupal. Por lo que la vinculación especial procede de estar en el pasado ambas empresas vinculadas dentro de un mismo grupo empresarial y de continuar su relación mercantil. No se acredita la rebaja del precio o la penalización contractual correspondiente derivada del incumplimiento por ATENTO de su contrato de servicios los dos días que se llevó a cabo la huelga.

  3. - Las diferencias expuestas son sustanciales y suponen algo más que la existencia de matices en los supuestos comparados a que se refiere la parte recurrente en su escrito de alegaciones, que no desvirtúan las consideraciones de la anterior providencia. Por otra parte, es de resaltar que dichas alegaciones se apoyan en unas afirmaciones fácticas que no tiene su reflejo en el relato de hechos de la sentencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Manuel Torres Izquierdo, en nombre y representación de Telefónica de España SAU, la procuradora D.ª María del Carmen Ortiz Cornago contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de mayo de 2018, en el recurso de suplicación número 724/18 , interpuesto por Telefónica España SAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de los de Barcelona de fecha 23 de octubre de 2017 , en el procedimiento nº 361/16 seguido a instancia de Telefónica de España SAU contra Departament DŽEmpresa I Ocupació de la Generalitat de Catalunya, sobre impugnación de resolución administrativa sancionadora.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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