STS 821/2019, 13 de Junio de 2019

PonenteJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ CRUZAT
ECLIES:TS:2019:2032
Número de Recurso87/2017
ProcedimientoRecurso ordinario
Número de Resolución821/2019
Fecha de Resolución13 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 821/2019

Fecha de sentencia: 13/06/2019

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/d)

Número del procedimiento: 87/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/06/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Procedencia: CONSEJO MINISTROS

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: ELC

Nota:

REC.ORDINARIO(c/d) núm.: 87/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 821/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espin Templado, presidente

D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. Maria Isabel Perello Domenech

D. Jose Maria del Riego Valledor

D. Diego Cordoba Castroverde

D. Angel Ramon Arozamena Laso

En Madrid, a 13 de junio de 2019.

Esta Sala ha visto el recurso contencioso-administrativo registrado bajo el número 001/0087/2017 interpuesto por la procuradora doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Irene Bartol Mir, en nombre y representación de la mercantil PEUSA DISTRIBUCIÓ, S.L.U. contra la resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 25 de abril de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.

Han sido partes demandadas la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., representada por la procuradora doña María del Rosario Victoria Bolívar, bajo asistencia letrada.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La procurador doña Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez, bajo la dirección letrada de doña Irene Bartol Mir, en nombre y representación de la mercantil PEUSA DISTRIBUCIÓ, S.L.U., interpuso, con fecha 16 de febrero de 2017, recurso contencioso-administrativo, que se registró con el número 001/0087/2017, contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, así como contra la resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 25 de abril de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la citada Orden.

SEGUNDO

En su escrito de demanda presentado el 22 de junio de 2018, la representación procesal de la mercantil PEUSA DISTRIBUCIÓ, S.L.U., alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito de Demanda con sus copias y los documentos que la acompañan, se sirva admitirla y tenga por formalizada la demanda contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, y asimismo contra la resolución expresa del Recurso de Reposición interpuesto contra la referida Orden, y previos los trámites legales, dicte Sentencia por la que, con expresa condena en costas a la Administración demandada, acuerde la estimación del presente Recurso y en consecuencia:

  1. Declare que no son conformes a Derecho y anule las siguientes previsiones contenidas en el Anexo I de la Orden IET/980/2016, referidas a la empresa PEUSA DISTRIBUCIÓ, S.L.U., con número de Registro R1-020:

    - El valor correspondiente al término VR, fijado en el Anexo I de la Orden IET/980/2016 en 20,134 años.

  2. Acuerde fijar el valor, por aplicación estricta del Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, esto es, descontando los elementos totalmente amortirzados, en 23,850 años, de acuerdo con el valor calculado en el informe pericial aportado.

  3. Ordene calcular la nueva retribución base correspondiente al 2016 y abonarla, con efectos desde el 1 de enero de 2016 con los intereses correspondientes.

  4. Condene en costas a la Administración demandada.

    Por Primer Otrosí fija la cuantía del presente recurso contencioso-administrativo como indeterminada.

    Por Segundo Otrosí solicita se acuerde el recibimiento del proceso a prueba, fijando los puntos sobre los que habrá de versas.

    Por Tercer Otrosí solicita se acuerde la formulación de conclusiones."

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito presentado el 4 de julio de 2018, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito y documentos que lo acompañan, se tenga por contestada la demanda, dictándose sentencia desestimatoria y confirmando la disposición recurrida. Con costas.

Por Otrosí manifiesta que rechaza los documentos presentados, posiblemente por error, referentes al almacenamiento subterráneo de gas natural "Castor", y que se relacionan como DOCUMENTO 1 a 9. Por no referir a este recurso y no hacerse mención alguna de ellos en la demanda."

CUARTO

Por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2018 se tiene por caducado en el trámite de contestación a la demanda a la mercantil ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L., al no haber evacuado el traslado conferido por diligencia de ordenación de fecha 18 de julio de 2018.

QUINTO

El Letrado de la Administración de Justicia dictó Decreto el 10 de octubre de 2018, por el que resuelve fijar la cuantía del presente recurso contencioso- administrativo en indeterminada.

SEXTO

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó Auto el 23 de octubre de 2018 , cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Se recibe el proceso a prueba y para su práctica.

1) Se admite la prueba documental pública, se tiene por reproducido el expediente administrativo y por aportados y reproducidos los documentos adjuntos al escrito de demanda.

2) Se admite la pericial de parte, se tiene por aportado y reproducido el informe pericial elaborado por D. Alejo , acordándose como fecha para su ratificación el día 8 de noviembre de 2018, a las 11,30 horas de su mañana librándose por el Sr. Letrado de la Administración de Justicia la oportuna cédula de citación que será entregada a la Procuradora Dª. Cecilia Díaz-Caneja Rodríguez para su diligenciado, a fín de que el perito antes mencionado, comparezca en este Tribunal el día y hora señalados, quedando citadas las partes a dicho acto con la notificación de la presente resolución.".

SÉPTIMO

Por diligencia de ordenación de 20 de noviembre de 2018 se declara terminado y concluso el periodo de práctica de prueba concedido en este recurso, unir las practicadas a los autos; y, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concede al representante procesal de la parte actora el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones sucintas sobre los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoye, conforme determina el artículo 64 de la Ley de esta Jurisdicción , lo que efectúo la representación procesal de la mercantil PEUSA DISTRIBUCIÓ, S.L.U., presentando con fecha 4 de diciembre de 2018 escrito de conclusiones, concluyendo el mismo con el siguiente SUPLICO:

"tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y en sus méritos tenga por evacuado el trámite conferido, lo admita y, en su virtud, tenga por presentado en tiempo y forma ESCRITO DE CONCLUSIONES, dictando en su día Sentencia, de conformidad con el petitum de nuestro escrito de demanda.".

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 10 de diciembre de 2018, se tiene por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente, y se acuerda entregar copia a las partes demandadas, otorgándoles el plazo de diez días para que presenten las suyas, lo que efectuó el Abogado del Estado por escrito presentado el 14 de diciembre de 2018, en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que tenga por presentado este escrito con su copia se sirva admitir, teniendo por formuladas conclusiones."

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2019, se acuerda unir el escrito de conclusiones del Abogado del Estado, y se tiene por precluIda en el trámite de conclusiones a la mercantil codemandada ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTCRICA, S.L.

DÉCIMO

El 13 de febrero de 2019, la procuradora doña Celia Díaz-Caneja Rodríguez, en representación de la mercantil demandante PEUSA DISTRIBUCIÓ, S.L.U., presentó escrito, al que acompaña copia del Real Decreto-ley 1/2019, de 11 de enero, de medias urgentes para adecuar las competencias de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a las exigencias derivadas del derecho comunitario en relación a las Directivas 2009/72/CE y 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y del gas natural, y, tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en sus méritos, tenga por alegado un hecho de nueva noticia en virtud de lo dispuesto en el artículo 286 de la LEC , dándose traslado a las demás partes, para que, en el plazo común de cinco días, puedan alegar y pedir lo que estimen conveniente, con suspensión del plazo para dictar sentencia."

UNDÉCIMO

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 26 de febrero de 2019, efectuó las manifestaciones que consideró oportunas, que le fueron otorgadas por diligencia de ordenación de 15 de febrero de 2019, y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

"que teniendo por presentado este escrito con su copia se sirva admitirlo, teniendo por formuladas las alegaciones que anteceden, se rechace el llamado nuevo hecho. Con costas."

DUODÉCIMO

Por diligencia de ordenación de 3 de octubre de 2018, se tiene por caducado el trámite de alegaciones a la Administración de Estado, que posteriormente presentó dichas alegaciones, y a la mercantil Iberdrola Clientes, S.A.U.

DECIMOTERCERO

Por diligencia de ordenación de 27 de febrero de 2019, se une el escrito de alegaciones del Abogado del Estado y se tiene por precluido en el citado trámite a ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L.

DECIMOCUARTO

Por providencia de 6 de marzo de 2019, se tienen por hechas las manifestaciones efectuadas en los escrito de la parte recurrente y del Abogado del Estado y se acuerda estarse al pendiente de señalamiento para votación y fallo acordado en diligencia de ordenación de 1 de febrero de 2019.

DECIMOQUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2019, se señala para la votación y fallo de este recurso el día 11 de junio de 2019 y se designa, a fin de mantener la igualdad en el reparto de ponentes, Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto y el planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

El recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos, interpuesto por la representación procesal de la mercantil PEUSA DISTRIBUCIÓ, S.L.U., tiene por objeto la pretensión de que se declare la nulidad de la resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 25 de abril de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.

La pretensión anulatoria de la Orden IET/980/2016, en lo que concierne a la fijación del parámetro vida residual promedio establecida en 20,134 años en el Anexo I de la mencionada Orden ministerial, y la declaración de la consiguiente invalidez del parámetro relativo a la retribución base de la inversión, así como de la cifra retributiva total, se fundamenta, en primer término, en la infracción de lo previsto en el Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.

En segundo término, se pretende que se declare la nulidad del parámetro relativo a la vida residual promedio, por falta de motivación, de la citada determinación, en infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , que exige motivar los actos administrativos.

En tercer término, se aduce que infringe el artículo 14.2 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico , así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo, dictada sobre la falta de transparencia en la determinación del parámetro.

En último término, se argumenta que la Orden IET/980/2016 infringe el derecho de audiencia, causando indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución .

SEGUNDO

Sobre el marco jurídico en que se inserta la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.

Antes de abordar los específicos motivos de impugnación formulados contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016, cabe señalar, siguiendo los razonamientos expuestos en la precedente sentencia de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2018 (RCA 4992/2016 ), que, como explica el Preámbulo de la propia Orden IET/980/2016 que es objeto de impugnación, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establece en su artículo 14 que las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1 .

La metodología de retribución fue establecida en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. Esta norma contempla los principios retributivos legales introducidos en la actividad de distribución de energía eléctrica en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, y establece una formulación para retribuir los activos de distribución clara, estable y predecible que contribuye a aportar estabilidad regulatoria y con ello a reducir los costes de financiación de la actividad de distribución y del sistema eléctrico.

El Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, en su artículo 19 establece que por Orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y a propuesta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, se establecerán los valores unitarios de referencia para las instalaciones de distribución peninsulares. Asimismo, este real decreto prevé el establecimiento de unos valores unitarios de referencia para aquellas instalaciones que tengan consideración de red de distribución en los sistemas no peninsulares, que podrán ser diferentes para cada uno de los subsistemas que se determinen a estos efectos por las especificidades derivadas de su ubicación territorial.

Los valores unitarios a que se refiere el Real Decreto 1048/2013 fueron finalmente aprobados mediante la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, por la que se aprueban las instalaciones tipo y los valores unitarios de referencia de inversión, de operación y mantenimiento por elemento de inmovilizado y los valores unitarios de retribución de otras tareas reguladas que se emplearán en el cálculo de la retribución de las empresas distribuidoras de energía eléctrica, se establecen las definiciones de crecimiento vegetativo y aumento relevante de potencia y las compensaciones por uso y reserva de locales.

TERCERO

Sobre la impugnación del parámetro relativo a la vida residual promedio de las instalaciones de la empresa PEUSA DISTRIBUCIÓ, S.L.U., basado en la infracción del Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre.

El motivo de impugnación formulado contra la Orden IET/980/2016, basado en el argumento de que la Administración ha infringido la determinación del parámetro relativo a la vida residual promedio asignada a la empresa PEUSA DISTRIBUCIÓ, S.L.U. la metodología de cálculo establecida en la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, no puede ser estimado, con base en la siguientes consideraciones jurídicas:

Cabe poner de relieve que para analizar este motivo de impugnación, esta Sala jurisdiccional debe partir de los criterios que, con carácter general, expusimos en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2018 (recurso núm. 4916/2016 ), en que hemos descartado que proceda declarar la nulidad de la Orden IET/980/2016, en lo referente a la regulación de la metodología de cálculo de la vida residual, con la exposición de los siguientes razonamientos jurídicos:

"[...] En el análisis de las cuestiones planteadas hemos de partir de los pronunciamientos ya existentes, dictados en recursos dirigidos contra la Orden IET/2660/2015, de 19 de diciembre, en los que se han examinado y rechazado análogas objeciones a las formuladas por la actora. Así, y por lo que respecta a la regulación de la vida residual promedio de los activos de distribución, en la sentencia de 30 de octubre de 2017 (recurso 1216/2016 ) y en la STS nº 77/2017, de 23 de enero de 2018 (rec. 1212/2016 ) hemos dicho:

"Pues bien, el Anexo VI de la Orden establece la vida residual promedio a 31 de diciembre del año base de las instalaciones de la empresa distribuidora y que no hayan superado su vida útil regulatoria.

Recordemos que el artículo 14 de la Ley 24/2013 establece:

"2. La retribución de las actividades se establecerá reglamentariamente con criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios que incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del suministro eléctrico".

A la hora de calcular dicho valor residual se debe partir de una premisa que no es otra que la imposibilidad (carencia en palabras de la CNMC) de determinar con exactitud el año de puesta en marcha de todas y cada una de las instalaciones que conforman el inventario a 31 de diciembre de 2014. Ya que la única forma de conocer la vida física real de todos y cada uno de los activos sujetos a retribución sería conocer el momento en que se instalaron y comenzaros a emplearse.

Sin embargo, ante tal imposibilidad por distintas razones (no necesidad de contar con actas de puesta en servicio para las instalaciones de baja tensión, por ejemplo), parece lógico pensar que el único criterio homogéneo que pueda resultar de aplicación a todas y cada una de las instalaciones es el de atender al registro contable de las empresas, que refleja la información que las diferentes empresas guardan sobre sus propios activos. Sobre todo si dicho criterio contable resulta auditado por un tercero independiente.

[...] la normativa contable permitiría la aplicación de determinados criterios contables a la hora de calcular la depreciación experimentada por los activos. Sin embargo, tales criterios no pueden ser elegidos de forma arbitraria sino que deben establecerse de forma sistemática y racional en función de los activos concretos de que se trate atendiendo a la realidad física de su funcionamiento, uso y disfrute, según ordena el Plan General Contable.

A estos efectos cabe recordar la obligación que tiene toda empresa, de conformidad con el vigente Plan General Contable de que el valor de los activos inmovilizados y, por supuesto, la amortización de los mismos debe ser un fiel reflejo de la realidad física de los mismos.

En este sentido, si los libros contables de una determinada compañía, según afirmaría la actora, reflejan una amortización acelerada de determinados activos inmovilizados, tal circunstancia podría deberse a que los mismos habrían sufrido un deterioro técnico o comercial mayor (o cualquier otra motivo que implique su depreciación) y, por ende, estarían amortizados en un periodo más breve de tiempo. Ya que, lo que no se puede compartir es que si una empresa refleja una amortización acelerada, tal circunstancia se haya realizado por un capricho y que no responda a la fiel realidad del estado de los activos en cuestión.

Pero es que, además, las empresas que reflejen en sus libros contables tal actuación, con posterioridad, no podrían ir contra sus propios actos. Ya que, de hacerlo así, o bien no habrían reflejado de forma correcta la amortización contable en sus libros en su momento o bien estarían realizando manifestaciones contrarias a la realidad ahora.

Por tanto, si la forma de calcular la vida residual promedio respeta los principios y metodología prevista en la normativa jerárquicamente superior (Ley 24/2013 y Real Decreto 1048/2013) entonces no parece que vulnere el principio de igualdad previsto en el artículo 14 de la Constitución , ni mucho menos que caiga en la arbitrariedad prohibida por el artículo 9.3 de la Constitución .

Ya adelantamos antes la relevancia que tiene a los efectos del presente recurso, la Sentencia de 14 de julio de 2016 -recurso núm. 182/2014 - frente a la impugnación por la ahora recurrente del Real Decreto 1048/2013. A la misma nos remitimos.

El procedimiento empleado para la determinación de la vida residual promedio parece racional y lógico.

La Ley del Sector Eléctrico 24/2013 en su artículo 14.8 establece respecto de la metodología para la retribución de la actividad de distribución: "b) La retribución en concepto de inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos".

Se desarrolla en el artículo 11.2 del Real Decreto 1048/2013 , por el que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de distribución de energía eléctrica. La retribución base de la inversión es la suma de la retribución por amortización lineal del inmovilizado base bruto y la retribución financiera.

Como apunta el Abogado del Estado, la retribución por amortización lineal del inmovilizado base bruto -explicado sencillamente, porque tiene otros componentes, básicamente el coeficiente de eficiencia y el porcentaje de financiación o cesión por terceros o subvenciones- es la división del importe de tal inmovilizado por el número de años de vida útil regulatoria.

La retribución financiera se calcula aplicando a la inversión neta la tasa de retribución financiera.

Para hallar la inversión neta se toma la inversión regulatoria pendiente de amortizar, es decir la inversión regulatoria neta. Para ello se calcula la vida residual promedio -la vida útil que queda todavía- y se divide por la vida útil media total, aplicando este porcentaje a la inversión regulatoria bruta. De donde se obtiene la inversión neta.

Por consiguiente, la vida útil residual se aplica solamente para determinar la cuantía de la retribución financiera, no de la amortización pendiente. De aquí que no se tiene en cuenta para la recuperación del inversión -que se recupera mediante la retribución de la amortización-.

Definiendo la vida residual promedio como: "Para el cálculo de este valor se tomará la vida útil residual de las instalaciones de cada una de las empresas. Su valor será propuesto por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia a la Dirección General de Política Energética y Minas y remitido junto a la propuesta de retribución efectuada para el primer año del primer periodo regulatorio".

Para el cálculo de la vida residual promedio se pueden usar dos métodos. Un primero, tomando en cuenta la fecha de puesta en marcha de cada instalación y aplicándole la vida útil regulatoria, con lo que sabremos la vida residual de cada elemento en el año que se considera para practicar la retribución. O bien, un segundo, dividiendo la amortización pendiente contable (la inversión bruta menos la amortización contable) por la inversión bruta contable -que nos da la proporción pendiente de amortizar- y multiplicando la cifra que resulte por la total vida útil. De donde obtendremos la vida pendiente de amortizar, esto es la vida residual.

El primer método no puede ser usado. Porque de un lado no se conoce la fecha de puesta en funcionamiento de todas las instalaciones y porque no refleja el valor neto de los activos. Ya que en caso de haber adoptado la empresa distribuidora un plazo de amortización inferior al de la vida útil regulatoria, se obtendría un resultado del valor neto superior al real.

Y resulta imposible la utilización de la vida física real de los activos, porque no se emitían actas de puesta en servicio de las instalaciones de baja tensión, al no ser esta preceptiva en el marco anterior. Adicionalmente, las empresas tampoco disponen de actas de puesta en servicio de todos los activos de alta tensión.

Siendo imprescindible el cálculo en función del segundo método -proporción pendiente de amortizar- si se desconocen las fechas reales de puesta en funcionamiento de las instalaciones. Como dice la CNMC, en particular, ante la carencia del año de puesta en marcha de todas y cada una de las instalaciones que conforman el inventario a 31 de diciembre de 2014 de las empresas distribuidoras, las mismas se deberían calcular a partir de las Cuentas Anuales auditadas.

De esta forma se homogenizan todas las inversiones de todas las empresas de distribución, aplicando el mismo tiempo de vida útil.

De acuerdo con el artículo 14.8 de la Ley 24/2013, del Sector Eléctrico , la retribución de la actividad de distribución debe responder al criterio del coste necesario y el menor coste, tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos. Y según los apartados 2 y 3 del mismo artículo la retribución debe responder a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios con la aplicación de criterios homogéneos.

Si no se hiciera en la forma establecida en el Anexo VI no se establecerían criterios homogéneos, de menor coste, y coste necesario, ya que dependerían de cada empresa de distribución, en función del criterio contable que hubiera usado.

Pudiendo concluir que el sistema empleado se ajusta a la legalidad que le sirve de cobertura. [...]".

Así mismo, en sentencia de 7 de marzo de 2018 (recurso núm. 4940/2016 ) sostuvimos que la metodología de cálculo de la vida residual promedio utilizada por la Orden permitía, según afirmamos:

"[...] una solución homogeneizadora y que la razonabilidad de tal metodología queda respaldada por la carencia de información del año de puesta en marcha de todas y cada una de las instalaciones que conforman el inventario a 31 de diciembre de 2014 de las empresas distribuidoras, aspecto éste, el de la carencia de información fiable sobre el año de puesta en marcha de muchas instalaciones, [...]

Pero sucede, sobre todo, que de la regulación establecida en el artículo 11.2 del Real Decreto 1048/2013 , que en la demanda se cita como infringido, no resulta de una manera clara, ni aun de forma indirecta o implícita, que ese precepto del Real Decreto conduzca necesariamente una metodología para el cálculo de la vida residual promedio de las empresas distribuidoras coincidente con modelo que propugna la demandante, con exclusión de otros. Y no ha quedado justificado, en definitiva, que la metodología establecida en el Anexo VI de la Orden IET/2660/2015 sea contraria a lo que dispone ese artículo 11.2 del Real Decreto 1048/2013 que se dice vulnerado".

En la misma línea, en sentencia de 8 de junio de 2018 -recurso núm. 4927/2016 - reiterábamos:

"En definitiva, en dichas sentencias hemos considerado conforme a derecho la metodología de cálculo de la vida residual promedio utilizada en el Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, pues, aun no siendo el único posible se ha considerado que es un método admisible y homogéneo que acude al registro contable de las empresas que refleja la información que guardan sobre sus propios activos, sobre todo si dicho criterio contable resulta auditado por un tercero independiente.

Así mismo, se ha considerado que el cálculo de la vida residual, y por tanto de la retribución a la inversión, no puede depender de la decisión unilateral de amortización anticipada empleada por cada empresa, sino que los criterios de amortización deben establecerse de forma sistemática y racional en función de los activos concretos atendiendo a la realidad física de su funcionamiento, uso y disfrute, según ordena el Plan General Contable, por lo es obligación de las empresas, conforme al vigente Plan General Contable, el que el valor de los activos inmovilizados y de la amortización de los mismos sea reflejo de una realidad física. Por ello, se parte de que la amortización contable responde a una realidad, ya que no se considera asumible que "si una empresa refleja una amortización acelerada, tal circunstancia se haya realizado por un capricho y no responsa a la fiel realidad del estado de los activos en cuestión".

Este método de cálculo, lejos de ser contrario a las previsiones de la Ley del Sector Eléctrico y al Real Decreto 1048/2013, se acomoda a sus previsiones, pues permite una metodología que fija una retribución de la actividad de distribución, en base a criterios objetivos y homogéneos ( art. 14 apartados 2 y 3 de la LSE ), basados en un criterio común, evitando que la retribución a la inversión dependa de la voluntad de cada empresa en base a un criterio aleatorio de amortización contable. Sin olvidar que el art. 14.8 de la Ley del Sector Eléctrico dispone expresamente que:

"Las metodologías de retribución de las actividades de transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste para el sistema eléctrico según lo dispuesto en el artículo 1.1.

Los regímenes económicos de las actividades de transporte y distribución tomarán como base los siguientes principios:

  1. La retribución en concepto de inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos".

En definitiva, solo los activos en servicio que no estén amortizados deben tomarse en consideración para la retribución a la inversión, por lo que, a sensu contrario, los ya amortizados por las empresas quedan excluidos de esta retribución, partiendo como ya hemos señalado anteriormente, de que la amortización atiende a la realidad física del funcionamiento de tales activos, su uso y disfrute, según ordena el Plan General Contable.

Por lo que respecta a la pretendida discriminación en que habría incurrido la Administración al tiempo de calcular la vida residual promedio, ya en la sentencia de 30 de octubre de 2017 (recurso núm. 1216/2016 ) dimos respuesta a la alegación de la allí recurrente en la que se sostenía el pretendido trato desigual en que habría incurrido la redacción del Anexo VI respecto de empresas que han realizado las mismas inversiones y que, legítimamente han optado por aplicar criterios distintos de amortización, perciban una retribución diferente, lo que supone un trato diferenciado injusto. En dicho recurso, al igual que en este, también se aducía que ello supondría reconocer una diferente retribución a las compañías distribuidoras que han realizado el mismo esfuerzo inversor, en función de los distintos criterios de amortización adoptados, lo que resultaría arbitrario y discriminatorio, por lo que se estarían vulnerando los artículos 9.3 y 14 de la Constitución .

En dicha sentencia sostuvimos, y ahora reiteramos, que:

"El método de cálculo ni es arbitrario ni es discriminatorio. Por contrario, si se adoptase el criterio sostenido por la actora daría lugar a la discriminación entre empresas, en función del distinto criterio de amortización seguido por unas y otras, y sería arbitrario porque se remuneraría financieramente una inversión que está efectivamente amortizada.

La forma de calcular la vida residual promedio del Anexo VI de la Orden es respetuosa con los principios y metodología que la normativa jerárquicamente superior prevé (LSE y Real Decreto 1048/2013) como ya se dijo al examinar el motivo primero; y no puede sostenerse ni que exista vulneración del principio de igualdad ni que el método de cálculo del referido Anexo incurra en arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución .

Por otro lado la posición de la demanda es contraria al ya citado artículo 14.8, párrafo segundo, letra b), de la Ley 24/2013 , que dice: "La retribución en concepto de inversión se hará para aquellos activos en servicio no amortizados tomando como base para su retribución financiera el valor neto de los mismos". A lo que debe añadirse los principios de menor coste, coste necesario, homogeneidad y no discriminación, que establece la Ley citada en sus artículos 1.1 y 14." (fundamentos de derecho quinto y sexto)

Las consideraciones expuestas justifican la legalidad de la metodología empleada por la Orden recurrida frente a las críticas expresadas por la actora, con independencia de la concreta formulación de las mismas y sin que las afirmaciones efectuadas en los informes periciales ratificados ante la Sala desvirtúen las anteriores conclusiones o acrediten la ilegalidad de dicha metodología. En consecuencia, hemos de desestimar esta alegación".

Por todo ello, se considera que ni la Orden impugnada ni el Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, en lo que respecta a la metodología para el cálculo la vida residual promedio, vulnera las previsiones de la Ley del Sector Eléctrico ni del Real Decreto 1048/2013".

Por tanto, consideramos que la forma de calcular la vida residual promedio del Anexo VI de la Orden es respetuosa con los principios y metodología que la normativa jerárquicamente superior prevé (LSE y Real Decreto 1048/2013) como ya se dijo al examinar el motivo primero; y no puede sostenerse ni que exista vulneración del principio de igualdad ni que el método de cálculo del referido Anexo incurra en arbitrariedad proscrita por el artículo 9.3 de la Constitución .

Y también hemos confirmado la correcta aplicación de la dicha metodología al tiempo de calcular la vida residual promedio en la Orden IET/980/2016, pues discutiéndose si los elementos totalmente amortizados han de descontarse del inmovilizado bruto o si han de descontarse para hallar el inmovilizado neto, afirmamos que:

"La respuesta que se alcance debe reflejar el objetivo perseguido para calcular la retribución a la inversión, tal y como hemos razonado anteriormente, y que no es otro, conforme dispone el art. 14.8 de la Ley del Sector Eléctrico y el Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, que la retribución a la inversión solo se aplique a los activos en servicio no amortizados, pues los activos amortizados, incluso en servicio, no deben recibir esa retribución.

De forma que resulta razonable concluir que correspondiendo la vida residual al número de años durante los cuales se percibirá la retribución a la inversión, y estando esta retribución ligada a la parte del inmovilizado bruto pendiente de amortizar, lo procedente es que los elementos totalmente amortizados se resten en el dividendo de la formula, esto es, el inmovilizado neto se obtiene precisamente restando o detrayendo del inmovilizado material bruto la amortización acumulada, multiplicando la cifra que resulte por la total vida útil, de donde obtendremos la vida pendiente de amortizar, esto es la vida residual.

No se aprecia, por tanto, que la fórmula utilizada para el cálculo de la vida residual promedio se aparte de la metodología prevista en el Anexo VI de la Orden ni de las previsiones contenidas en la Ley del Sector Eléctrico".

En el supuesto enjuiciado en este recurso contencioso-administrativo, también consideramos que se ha realizado una correcta aplicación de la metodología de cálculo de la vida residual promedio asignada a la empresa PEUSA DISTRIBUCIÓ, S.L.U. al fijarse en 20,134 años, en cuanto que no apreciamos que el informe pericial elaborado por la auditora Pleta de fecha 20 de junio de 2018, referido al cálculo del parámetro VR (Vida Residual Promedio) asignada a la empresa de distribución de energía eléctrica según la metodología prevista en la Orden IET/2660/2015, valorado conforme a la sana crítica, según establece el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sea determinante para apreciar errores en el cálculo de dicho parámetro, teniendo en cuenta que la fijación que se propugna en 23,850 años, se sustenta en la información proporcionada en las cuentas anuales de la sociedad, depositadas en el Registro Mercantil el 19 de agosto de 2015, sin tomar en consideración la información suministrada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, que rechaza que deba fijarse en 23,850 años.

En este sentido, cabe referir que en la resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 25 de abril de 2018, se exponen de forma convincente porqué no procede modificar la vida residual promedio asignada a las instalaciones de la empresa Peusa Distribució, S.L.U:, asumiendo el informe emitido por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en los siguientes términos:

"[...] De acuerdo con el artículo 14.8.b) de la Ley del Sector Eléctrico , la retribución en concepto de inversión se reconocerá para activos en servicio no amortizados. Por su parte, el artículo 11 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , establece que habrá de calcularse la vida residual promedio a 31 de diciembre del año base de las instalaciones de la empresa distribuidora i que no hayan superado su vida útil regulatoria dicho año base. Así, el citado Anexo VI de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, establece que la metodología prevista para el cálculo de la vida residual se refiere únicamente a aquellas instalaciones de las empresas distribuidoras que no hayan superado su vida útil regulatoria.

Para muchas de las instalaciones de distribución no se podía determinar con exactitud la fecha concreta de su puesta en servicio, ni diferenciar las instalaciones que habían superado su vida útil del resto. Por este motivo, en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, se habla de una vida residual promedio, la cual se fijó para todo el inventario de las empresas distribuidoras.

El anexo VI de la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre, calcula la vida residual promedio a partir del "Inmovilizado Material Bruto" y la "Amortización Acumulada de Inmovilizado Material" extraídos de las Cuentas Anuales auditadas a 31 de diciembre del año base, y que no tienen por qué coincidir con el inmovilizado bruto con derecho a retribución a cargo del sistema (IBRbase) o el inmovilizado neto con derecho a retribución a cargo del sistema (INbase) Es preciso resaltar que esta metodología ha sido avalada por la Sentencia 1635/2017, de 30 de octubre, del Tribunal Supremo (recurso 1216/2016 ), si bien sólo se ha pronunciado sobre la formulación, no sobre la aplicación.

Aunque es cierto que el precitado anexo VI dice que "en el cálculo de Vida residual promedio a 31 de diciembre del año base se deberán descontar los Elementos Totalmente Amortizados (ETAM) declarados por las empresas distribuidoras en sus Cuentas Anuales a 31 de diciembre del año base", en ningún momento especifica que se deban restar los ETAM sobre el inmovilizado bruto, ni cómo se debe proceder para descontarlos. Sin embargo, resulta lógico concluir que dicha provisión, a pesar de ser redundante, debería aplicarse exclusivamente al "Inmovilizado Material Neto", que según lo dispuesto en el propio anexo se calcula como la diferencia entre el "Inmovilizado Material Bruto" y la "Amortización Acumulada de Inmovilizado Material", siendo esta última la que obviamente incluye los elementos totalmente amortizados (ETAM). Dicha redundancia busca reforzar que en ningún caso los ETAM deben incluirse en los cálculos de la vida residual promedio, ya que la vida residual promedio se aplica exclusivamente al inventario físico que no haya superado su vida útil regulatoria.

Es decir, para todas las empresas de distribución de energía eléctrica, y concretamente aquellas que sí tenían declarada la información respecto a los activos totalmente amortizados (principalmente las de más de 100.000 clientes conectados a sus redes), los ETAM no se deberán incluir en los cálculos de la vida residual promedio.

Así se plasma en el informe de la CNMC citado en los antecedentes. En dicho informe la CNMC rechaza las pretensiones de los recurrentes sobre este motivo (todos ellos empresas con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes) y plantea que deberían revisarse los cálculos que ella misma realizó con respecto a las grandes distribuidoras de más de 100.000 clientes conectados a sus redes.

Tal y como expone la CNMC en el precitado informe,

"es preciso destacar que, tal y como , el propio Anexo VI de la orden IET/2660/2015 indica en su título, la metodología establecida para el cálculo de la vida residual se refiere únicamente a aquellas instalaciones de una empresa distribuidora que no hubieran superado su vida útil regulatoria. No obstante, tal y como en numerosas ocasiones, para las instalaciones de distribución no se puede determinar con exactitud la fecha concreta de su puesta en servicio, como en el caso de la baja tensión, que prácticamente varia de día en día, por lo que no se puede diferenciar aquellas instalaciones que han superado su vida útil del resto".

Sin embargo, advierte que en la retribución incluida en la Orden IET/980/2016 para aquellas empresas con más de 100.000 clientes conectados a sus redes se procedió a descontar erróneamente los elementos totalmente amortizados (ETAM) declarados en sus cuentas anuales a 31 de diciembre de 2014.

Por ello, afirma la CNMC que

"en el propio título del ANEXO VI de la Orden IET/2660/2015, para el cálculo de la vida residual únicamente deberían haberse considerado aquellas instalaciones de estas empresas distribuidoras que no hubieran superado su vida útil regulatoria, por lo que para dichas instalaciones no existiría ningún activo totalmente amortizado. Advertida dicha incoherencia en la metodología aplicada para este colectivo de empresas, debería valorarse la posibilidad de modificar la retribución contenida en la citada Orden IET/980/2016" .".

CUARTO

Sobre la impugnación del parámetro relativo a la vida residual promedio, basada en la falta de motivación de la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, así como de la falta de transparencia y en la infracción del derecho de audiencia.

En lo que concierne a la pretensión de que se declare la invalidez de la Orden IET/980/2016, por falta de motivación en infracción del artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , cabe referir que ya en la sentencia de esta Sala de 21 de diciembre de 2018 (RC 56/2017 ) hemos rechazado que se hubiera vulnerado el artículo 54 de la Ley 30/1992 en la exposición de los supuestos razonamientos jurídicos que procedemos a transcribir:

La falta de motivación que se denuncia vendría dada, a juicio de la demandante, porque la Orden IET/980/2016 le asigna una vida residual coincidente con el valor asignado por la CNMC en su informe de fecha 19 de mayo de 2016, siendo así que en la propuesta de Orden remitida distinta en su momento para trámite de audiencia se le asigna una vida residual distinta por tanto a la finalmente establecida, sin que en el preámbulo de la Orden IET/980/2016, ni en el precedente informe de la CNMC de 19 de mayo de 2016 figure ningún tipo de motivación expresiva de las razones por las que la Administración se aparta de su criterio precedente, o dicho de otra manera, las razones por las que el cálculo de la vida residual promedio de la empresa en cuestión difiere sensiblemente del que constataba en las propuestas retributivas precedentes.

Como ya hemos sostenido en la STS de 13 de diciembre de 2018 (rec. 4908/2016 ):

"[...] Por lo pronto, resulta escasamente acertada la cita del precepto que se dice infringido, pues el citado artículo 54 de la Ley 30/1992 , y en particular el apartado 1.c/, se refieren a la motivación de los "actos" siendo así que el presente recurso se dirige contra una disposición. Y, en todo caso, tiene razón el Abogado del Estado cuando señala que no ha existido aquí un apartamiento del criterio mantenido por la Administración en "actuaciones precedentes" porque lo sucedido en el caso que examinamos no es un apartamiento de lo resuelto en actos administrativos anteriores sino una diferencia entre una propuesta (acto de trámite) y la decisión definitiva.

En fin, también tiene razón el Abogado del Estado cuando señala que, en todo caso, sí ha existido motivación en la que se refiere a la cuantificación de la vida residual. Veamos.

En la Memoria de la Orden (página 8) se explica " [...]Una vez analizada la información aportada por la CNMC, la propuesta de orden sometida a trámite de audiencia aplicó para aquellas empresas para las que no se disponía de esta información lo previsto en el artículo 31.3 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , y por tanto calculó una media sectorial de instalaciones en la que se mayora en un 5% el volumen de activo amortizado total del sector. De este modo resultó un parámetro más conservador en el que la vida residual promedio en estos casos era de 22,37 años. Para este parámetro se estableció este valor de 22,37 años como suelo ". Y más adelante, en la misma Memoria (páginas 18 y 19) se explica la razón por lo que no se considera la citada vida residual de 22,37 años como suelo:

"(...) La propuesta de Orden consideraba que para aquellas empresas para las que no se disponga de la información necesaria para su cálculo, será de aplicación lo previsto en el artículo 31.3 del Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre , por lo que la vida residual deberá ser calculada a partir de la media sectorial, mayorando en un 5% el volumen de activo amortizado total del sector.

De nuevo y con un criterio similar al del parámetro relativo a las instalaciones financiadas y cedidas por terceros, la CNMC en su informe no ha aplicado el criterio de suelo que el Ministerio remitió en su propuesta de orden ya que la norma no prevé un valor medio más que en los casos comentados en el párrafo anterior en los que la empresa no aporta información. Este criterio de la Comisión Nacional se considera adecuado por los siguientes motivos:

- La orden se trata de un acto administrativo, y por tanto lo adecuado es aplicar literalmente los criterios recogidos en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre, y en la Orden IET/2660/2015, de 11 de diciembre.

- Asimismo, si los cálculos arrojan un vida para las instalaciones de una empresa de un determinado número de años no tiene justificación alguna retribuir una mayor cantidad de años ya que los consumidores estarían pagando durante más años la inversión en dicha instalación.".

En definitiva, de conformidad con los dispuesto en el Real Decreto 1048/2013, de 27 de diciembre (artículo 31 ) y en la Orden IET/2660/2015, se ha atendido estrictamente a los datos suministrados por las empresas; y en ningún momento la recurrente ha sostenido que los datos considerados en su caso sean distintos a los que la propia empresa había suministrado. De hecho, en la resolución administrativa que resuelve el recurso de reposición, el cambio de la vida residual respecto a la propuesta de la orden deriva de la nueva información económico-financiera derivada de las informaciones de las empresas ante la duda inicial si el inmovilizado debía de ser neto o bruto, obligando a un nuevo cálculo de la retribución.

Conviene recordar, a tal efecto, la sentencia de esta Sala, de 22 de enero de 2011 (recurso 105/2009 ), que indica que "Repetidamente hemos dicho que, cuando se trata de disposiciones generales de orden marcadamente técnico o económico, no es exigible que se justifiquen de modo pormenorizado todos y cada uno de los parámetros, variables, coeficientes o fórmulas empleadas para establecer un determinado valor. El deber de motivación de las disposiciones generales de aquel género no incluye, como si se tratara de actos administrativos, la necesaria explicación en el preámbulo de la norma de todos y cada uno de aquellos componentes técnicos o económicos". Así pues, hemos de desestimar esta alegación.

Por lo que respecta a la necesidad de conceder un nuevo trámite de audiencia, también en la STS de 13 de diciembre de 2018 (rec. 4908/2016 ) dijimos que:

"El motivo de impugnación debe ser desestimado por las mismas razones que hemos expuesto en otras ocasiones en las que hemos dado respuesta a alegatos similares - sirvan de muestras las sentencias de esta Sala 1608/2017, de 25 de octubre de 2017 (recurso contencioso-administrativo 1386/2016, F.J. 3 º) y 466/2018 de 20 de marzo de 2018 (recurso 454/2016 , F.J. 2º)-. Como señalábamos en la primera de las sentencias citadas, el hecho de que a largo de la tramitación del procedimiento de elaboración de una Orden como la aquí impugnada se produzcan cambios con respecto a la propuesta originaria, propiciados o sugeridos por los sucesivos trámites e informes, es algo connatural al procedimiento administrativo, cuya finalidad es, precisamente, la de depurar el resultado final. Por tanto nada hay de anómalo en que en alguno o en varios puntos el texto finalmente aprobado de la Orden IET/980/2016 no coincida con el de la propuesta originaria. Y siendo ello así, para que el alegato sobre la necesidad de reiterar el trámite de audiencia tuviese alguna consistencia habría sido necesario que la demandante justificase que los cambios introducidos a raíz del informe que la CNMC remitió al Ministerio constituyen modificaciones sustanciales del texto, tanto por la relevancia intrínseca de las alteraciones como por su significación relativa, esto es, poniéndolas en relación con el conjunto de la disposición a fin de determinar en qué medida alteran de manera sustantiva el modelo regulatorio inicialmente propuesto. Pues bien, nada de esto ha sucedido en el caso que nos ocupa pues la parte actora se limita a señalar el cambio operado en un concreto parámetro, sin aportar en este apartado de la demanda ningún dato o explicación que justifique la trascendencia de la modificación puesta en relación con el conjunto de las materias que se regulan en la Orden."

Por otra parte, debe partirse de que la ausencia de un nuevo trámite de audiencia sólo determina la anulabilidad del acto, cuando se ha producido una indefensión real y efectiva.

Como señala la sentencia de 29 de marzo de 2017 (recurso 1598/2016 ), que recoge la doctrina de la Sala:

"Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1.992 , que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste dé lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.

Así pues, según hemos dicho reiteradamente y como señala la sentencia impugnada, no se produce dicha indefensión material y efectiva cuando, pese a la falta del trámite de audiencia previo a la adopción de un acto administrativo, el interesado ha podido alegar y aportar cuanto ha estimado oportuno. Tal oportunidad de defensa se ha podido producir en el propio procedimiento administrativo que condujo al acto, pese a la ausencia formal de un trámite de audiencia convocado como tal por la Administración; asimismo, el afectado puede contar con la ocasión de ejercer la defensa de sus intereses cuando existe un recurso administrativo posterior; y en último término, esta posibilidad de plena alegación de hechos y de razones jurídicas y consiguiente evitación de la indefensión se puede dar ya ante la jurisdicción contencioso administrativa (entre muchas, pueden verse las sentencias de 26 de enero de 1.979 -RJ 232/1.979 -; de 18 de noviembre de 1.980 -RJ 4546/1.980 -; de 18 de noviembre de 1.980 -RJ 4572/1.980 -; de 30 de noviembre de 1.995 -recurso de casación 945/1.992 -; o, muy recientemente, la de 30 de mayo de 2.003 -recurso de casación 6.313/1.998 -)."

Y en el supuesto que enjuiciamos, la empresa distribuidora tuvo la oportunidad de plantear todas sus alegaciones al tiempo de interponer el recurso de reposición, el cual, por cierto, fue parcialmente estimado, por lo que no se aprecia que sufriese una indefensión material en vía administrativa determinante de la nulidad de la Orden Impugnada.

También hemos descartado que procediera declarar la Invalidez del parámetro relativo a la vida residual promedio, por falta de transparencia en su determinación. Alegación de que no se han tenido en consideración todas las instalaciones declaradas (Cláusula residual del art. 31.1 del RD 1048/2013 ) .

Así mismo, hemos desconsiderado que resulte contrario al principio de transparencia el hecho de que la Administración demandada, disponiendo de la información relativa a las cuentas anuales a 31 de diciembre de 2014, no haya considerado dicha información para el cálculo del parámetro VRibase. Alega que no ha podido conocer en el proceso de tramitación de la Orden objeto de impugnación a quienes no se les ha descontado los elementos totalmente amortizados declarados en sus cuentas anuales correspondientes al año 2014.

En consecuencia con lo razonado, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil PEUSA DISTRIBUCIÓ, S.L.U. contra la resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 25 de abril de 2018, que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a la parte demandante.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de cuatro mil euros, más IVA, en el caso de que proceda, a la parte demandada (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) que contestó a la demanda y formuló conclusiones.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

PRIMERO

Desestimar el recurso contencioso-administrativo núm. 87/2017 interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil PEUSA DISTRIBUCIÓ, S.L.U. contra la la resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de 25 de abril de 2018 que desestimó el recurso de reposición formulado contra la Orden IET/980/2016, de 10 de junio, por la que se establece la retribución de las empresas de distribución de energía eléctrica para el año 2016.

SEGUNDO

Efectuar expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo a la parte actora, en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas

Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor

Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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