STSJ Comunidad de Madrid 768/2022, 29 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Julio 2022
Número de resolución768/2022

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2019/0014491

Procedimiento Ordinario 731/2019 E - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 731/2019

S E N T E N C I A Nº 768/2022

Ilmo/as. Sr/as.

Presidente:

D. Juan Pedro Quintana Carretero

Magistradas:

Dª María Dolores Galindo Gil

Dª María del Pilar García Ruiz

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sala, constituida por los Sres/as. Magistrados/as relacionados al margen, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 731/2019 interpuesto por la Asociación TAXI PROJECT 2.0, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Neus Riudavets Vila, bajo la dirección técnica del Letrado D. Daniel Vosseler, contra el Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO. - La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO. - No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de vista o formulación de conclusiones escritas, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose definitivamente para el acto de votación y fallo el día 28 de julio de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente, en funciones de refuerzo, la Magistrada de esta Sección Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del proceso: actuación, acto o disposición impugnados

Se impugna en el presente recurso el Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio.

La disposición impugnada fue publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº 86, de 11 de abril de 2019.

SEGUNDO

Pretensiones y argumentos de las partes

  1. - La parte demandante interesa se dicte una Sentencia estimatoria con la declaración de no ser conforme a Derecho la actuación administrativa impugnada, al tiempo que ejercita una pretensión anulatoria de aquélla y otra tendente al reconocimiento de una situación jurídica individualizada.

    En concreto, solicitó en su demanda que "se anulen los apartados Dos y Siete del Artículo Único del Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

    Tras exponer los antecedentes que consideró de interés, en apoyo de tales pretensiones, articuló la actora los motivos impugnatorios que ahora se recogen en síntesis:

    (1.-1) En relación con el artículo 10 que se modifica, recuerda que en el mismo se regulan los requisitos para la obtención de licencias de autotaxi y afirma que su trascendencia es fundamental en el ámbito de los servicios de transporte urbano en turismo. Trae a su demanda la parte expositiva del Decreto que contiene, dice, las intenciones de la nueva regulación y se centra en la cuestión relativa a la posibilidad de que las personas jurídicas puedan ser titulares de licencias de autotaxi.

    Con tal base, sostiene la parte actora que la nueva redacción de este precepto vulnera el principio de proporcionalidad, afectando directamente a los derechos fundamentales de los partícipes en el servicio de transporte de turismo, ya sean titulares de licencia o conductores, a los usuarios y, en general, afecta a la normativa sobre defensa de la libre competencia.

    También se refiere a la disposición por la cual se mantiene la prohibición de que un mismo titular disponga de más de tres licencias de autotaxi en la Comunidad de Madrid sin que se haya establecido ninguna cautela para evitar que se pueda defraudar esta limitación.

    Afirma la actora que la nueva regulación del artículo 10 no es eficaz ni proporcional para conseguir sus propósitos, ya que en lugar de introducir una buena regulación que permita que las personas jurídicas puedan optar a licencias de autotaxi en igualdad de condiciones que el resto de operadores de transporte (personas físicas), lo que estaría generando, dice la demanda, es una situación de discriminación en perjuicio de los titulares de licencias que sean personas físicas, afectando por tanto no solo a los derechos fundamentales de éstos, sino también a la libre competencia entre los titulares de licencias de autotaxi.

    (1.-2) En relación con el apartado Siete del Decreto impugnado, recuerda que tiene por objeto la modificación del artículo 17 del Reglamento, relativo a la transmisión de licencias de autotaxi. Reproduce, igualmente, su contenido y afirma la actora que sus motivos de impugnación responden a las mismas argumentaciones ya expresadas respecto a la impugnación del apartado Dos del Decreto, que modifica el artículo 10 del Reglamento.

    Afirma la Asociación recurrente que la regulación contenida en esta disposición es contraria al principio de buena regulación y, por tanto, al de proporcionalidad al introducir una norma discriminatoria y, por ello, contraria a los artículos 14 y 38 de la Constitución, a la normativa nacional y europea relativa a la libre competencia.

  2. - Por su parte, la Administración demandada, oponiéndose a la demanda, solicita la desestimación del recurso interpuesto por entender que la disposición impugnada es plenamente ajustada a Derecho. Todo ello sobre la base de los antecedentes fácticos y argumentos jurídicos que su representante procesal expuso y desarrolló en su escrito de contestación a la demanda, el cual, por constar literalmente en los autos, se tendrá ahora por reproducido del mismo modo.

TERCERO

Delimitación de la controversia procesal

La cuestión de fondo sobre la que ha girado el presente debate procesal se centra en la conformidad o no a Derecho de los apartados Dos y Siete del Decreto 35/2019, de 9 de abril, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se modifica el Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio; apartados cuyo tenor literal es el siguiente:

"Artículo único

Modificación del Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo aprobado por Decreto 74/2005, de 28 de julio

El Reglamento de los Servicios de Transporte Público Urbano en Automóviles de Turismo, queda redactado como sigue:

(...)

Dos. El artículo 10 queda redactado en los siguientes términos:

"Artículo 10. Requisitos para la obtención de licencias

  1. Para la obtención de licencias municipales de autotaxi es necesario cumplir los siguientes requisitos:

    1. Tener la nacionalidad española o la de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o, en caso contrario, contar con las autorizaciones exigidas por la legislación reguladora del régimen general de extranjería para la realización de la actividad profesional de transportista en nombre propio.

    2. Ser persona física, no pudiendo otorgarse las licencias de forma conjunta a más de una o persona jurídica con personalidad jurídica propia e independiente de la de aquellas personas que, en su caso, la integren, no pudiendo ser titulares de las mismas las comunidades de bienes.

      Tratándose de personas jurídicas, la realización de transporte público de viajeros en vehículo de turismo debe formar parte de su objeto social de forma expresa, lo que se acreditará mediante los correspondientes estatutos.

    3. Cumplir las obligaciones de carácter fiscal establecidas en la legislación vigente.

    4. Cumplirlas obligaciones laborales y sociales exigidas en la legislación correspondiente. En los casos previstos en las letras c) y d) anteriores, se considerará que se cumple el requisito cuando las deudas estén aplazadas, fraccionadas o se hubiera acordado su suspensión con ocasión de la impugnación de las correspondientes liquidaciones.

    5. Disponer de los vehículos a los que han de referirse las licencias que deberán cumplir los requisitos previstos en el capítulo 3 de este reglamento y no superar la antigüedad exigida, en su caso, en la normativa estatal para poder tener adscrita una autorización de transporte público discrecional interurbano en automóviles de turismo. Estos vehículos no podrán continuar dedicados a la actividad de taxi a partir de que alcancen una antigüedad superior a diez años, contados desde su primera matriculación

    6. Disponer del número de conductores que resulte pertinente conforme a lo dispuesto en el artículo 32, los cuales deberán reunir las condiciones que en el mismo se establecen.

    7. Tener cubierta su responsabilidad civil por los daños que se puedan causar con ocasión del transporte.

    8. Disponer de dirección y firma electrónica, así como de equipo informático. A los efectos del cumplimiento de este requisito se deberá comunicar la dirección de correo electrónico de que dispone el titular.

    9. No tener pendiente de pago sanciones pecuniarias impuestas por resoluciones firmes en vía administrativa por infracciones a la legislación de transportes.

    10. Obtener simultáneamente la autorización de...

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