ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2822/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 DE LA CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 2822/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Benedicto presentó escrito formulando recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 26 de abril de 2017, en el rollo de apelación 96/2017 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 541/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, presentó en nombre y representación de D. Benedicto escrito de fecha 4 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Berta Sobrino Nieto en representación de D.ª Begoña y D. Cayetano presentó el día 26 de julio de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

El procurador D. Joaquín González Carrera en representación de D. Diego presentó el día 31 de julio de 2017 escrito personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de mayo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 20 de mayo de 2019. La parte recurrida formuló alegaciones en escrito de fecha 16 de mayo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpuso recurso de casación contra una sentencia, dictada en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que el cauce de acceso al recurso de casación sea el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

La Audiencia Provincial estimó parcialmente el recurso de apelación y revocó en parte la resolución recurrida. Se consideró que el Sr. Cayetano y la Sra. Begoña no ostentan la condición de inversores, y por tanto no se estima que la vivienda litigiosa fuese adquirida con una finalidad especulativa.

La parte recurrente se opone a la doctrina e insiste en que los recurridos eran inversores, como se deriva de sus profesiones y los conocimientos que tienen en el sector, que además se refleja en el patrimonio del que disponen.

TERCERO

El recurso de casación se formuló al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional y se articula en un único motivo.

En el motivo se denuncia la infracción del art. 1.1 de la Ley 57/68 y de los arts. 7 y 1258 CC , ya que la sentencia recurrida amplia de un modo notoriamente exagerado el ámbito de aplicación de la ley lo que supone contravenir la prohibición de abuso de derecho y buena fe negocial contenida en el CC.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por hacer petición de principio o supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

La argumentación del motivo se basa en considerar que los recurridos no ostentan la condición de consumidores, esto es, que tienen la condición de inversores y, por tanto, la adquisición de la vivienda tendría una finalidad especulativa.

Se pretende obtener una revisión de la valoración probatoria a los efectos de considerar acreditado que la vivienda fue adquirida con carácter especulativo. Las alegaciones que sustentan el recurso de casación ya fueron manifestadas en el recurso de apelación, y a pesar de ello, se descartó que el inmueble fuera adquirido como un bien de inversión. El desempeño profesional de los recurridos, junto con la adquisición de una vivienda como segunda residencia, así como el hecho de tener cierto patrimonio, no determina que el Sr. Cayetano y la Sra. Begoña sean inversores y el inmueble fuera adquirido con una finalidad especulativa. Así el fundamento de derecho quinto del recurso, finaliza explicando que:

" No existe entre los hechos base apreciados por el juez: 1) jefe administrativo de una constructora- empleado- o administrativa - trabajadora por cuenta ajena- 2) titularidad de tres inmuebles, de los que uno además es privativa de la actora, el cuarto es el litigioso- y 3) el establecimiento de un interés de demora, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano para dar por probado, como exige el juego de las presunciones judiciales del art. 386 LEC , el hecho consecuencia apreciado, cual es el carácter especulativo de la inversión, de manera tal, que la compra del piso de Mugardos estaba destinada a su reventa, sin ánimo residencial."

Es doctrina constante de esta Sala que la casación no constituye una tercera instancia y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo ; 56/2011, de 23 febrero ; 71/2012 de 20 febrero ; 669/2012, de 14 de noviembre ; 147/2013, de 20 de marzo ; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero ; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

CUARTO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por el recurrente en su escrito alegatorio que reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC se han presentado alegaciones por la parte recurrida, por lo que procede la imposición de costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 26 de abril de 2017, en el rollo de apelación 96/2017 , dimanante de los autos de procedimiento ordinario núm. 541/2017 del Juzgado de lo Mercantil núm.1 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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