ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4231/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE ÁLAVA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: CMB/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4231/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó el día 14 de diciembre de 2016 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 504/2016 ,dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 288/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de diciembre de 2016 se tuvieron por interpuestos los recursos,acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito presentó escrito ante esta Sala de fecha 28 de diciembre de 2016 personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Javier Fraile Mena, en nombre y representación de D. Teofilo y D.ª Dolores presento escrito ante esta Sala de fecha 7 de febrero de 2017, personándose en calidad de parte recurrida. Acreditado el fallecimiento de D. Teofilo , mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de enero de 2019, se produjo la sucesión procesal en favor de sus herederas, D.ª Dolores y D.ª Enma , asumiendo su representación el procuradorD. Javier Fraile de Mena.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de mayo de 2019se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2019la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida no ha formulado alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión efectuada por providencia de esta Sala de fecha 8 de mayo de 2019.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se ha interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que la parte demandante, D. Teofilo y D.ª Dolores ,ejercita contra Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito acción de anulación del contrato de adquisición de aportaciones financieras subordinadas Fagor por error vicio en el consentimiento. Señala la parte demandante en sudemanda que D. Teofilo era cliente de la sucursal 142 de Vitoria-Gasteiz de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito y siguiendo los consejos del asesor que tenía asignado en la misma, adquirió el 27 de enero de 2004 un total de 744 aportaciones financieras subordinada de Fagor emisión 2003-2004 por importe de 18.600 €, y el 4 de julio de 2006 otros 720 títulos de la emisión de 2006 por un importe de 18.000 €. Sostiene el demandante que no se explicó correctamente la naturaleza de dicho producto, que no se señaló su carácter perpetuo, que no se les indicó que no pudiera recuperarse la inversión ni los riesgos que aparejaba, incumpliendo en su opinión la normativa existente en el momento en que se realizan las adquisiciones de tales aportaciones financieras subordinadas. Considera que la omisión de Caja Laboral propició la nulidad de la suscripción por incumplir normas de derecho imperativo, subsidiariamente entiende que ello propició que incurriera en error, por lo que entienden debe ser invalidada la adquisición y reintegrados los importes abonados junto con sus intereses, condenado al pago de las costas a la demandada, o subsidiariamente que procede la resolución de las órdenes de venta por incumplimiento de la entidad demandada con indemnización de daños y perjuicios, o también de modo subsidiario, el reintegro de cantidades por enriquecimiento injusto.

La parte demandada contestó a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda. Más en concreto argumenta que no puede prosperar la pretensión de nulidad absoluta pues la propia demandante reconoce la existencia de consentimiento, que no hubo error ni incumplimiento que justifique la resolución e indemnización de daños y perjuicios, que la acción de nulidad está caducada, que no se incurrió en error, que no hubo incumplimiento contractual de las obligaciones contraídas con el cliente, y que no están probados los pretendidos daños y perjuicios.

La sentencia de primera instancia estimó parcialmente la demanda, declarando la nulidad del contrato de suscripción de valores de AFS de Fagor suscrito por las partes, emisión de 2006, restituyéndose todos sus efectos al momento anterior a la suscripción y firma. Dicha resolución, tras rechazar el alegato de caducidad de la acción, aprecia la existencia de error en la segunda de las operaciones señaladas, ordenando la recíproca restitución de prestaciones, mientras que desestima la primera por entender que no hubo error al prestarse al canje de las aportaciones voluntarias hechas como cooperativista a Fagor, por aportaciones financieras subordinadas de la emisión de 2003-2004.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, el cual fue resuelto por la sentencia de la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), de fecha 10 de noviembre de 2016 , la cual estimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, revocando la sentencia de primera instancia en el sentido de estimar íntegramente la demanda.

Más en concreto la sentencia de la Audiencia Provincial que ahora es objeto de recurso, afirma que el demandante es un cooperativista sin responsabilidades, jefe de almacén, con estudios primarios y sin experiencia financiera conocida, que ignoraba las características del producto, no constando que asistiera a la Asamblea General de Socios. Añade que la obligación de información existía, y no se atendió debidamente por la demandada. El incumplimiento de la entidad bancaria permite, ante el perfil minorista del recurrente, que no se ve empañado por el hecho de ser cooperativista de la entidad emisora, presumir el error, en tanto la prestación del consentimiento se verificó sin suficiente conocimiento sobre "la sustancia de la cosa" o "sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo".

Recurre en casación y extraordinario por infracción procesal la parte demandada, Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito

Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a los 600.000 euros por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

SEGUNDO

El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos.

El motivo primero se funda en infracción del art. 1301 CC , en relación con la caducidad de la acción de nulidad. Alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Como fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 12 de enero de 2015 , 7 de julio de 2015 y 16 de septiembre de 2015 , las cuales establecen que el cómputo del plazo de cuatro años tiene lugar desde que la demandante conocía la circunstancia sobre la que versa el error.

Según el recurso, atendiendo al resultado de la prueba practicada, el momento en el que la demandante pudo tener cabal conocimiento del error fue el 20 de junio de 2006, momento en que el demandante fue convocado y se celebró la Asamblea General de Socios del año 2006, con lo que a la vista de la fecha de interposición de la demanda, la acción estaría caducada.

Por último, en el motivo segundo, tras citar como preceptos infringidos los artículos 1265 y 1266 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. A tales efectos cita como opuestas a la recurrida las sentencias de esta Sala de fechas 21 de noviembre de 2012 , 29 de octubre de 2013 , 20 de enero de 2014 , 7 de julio de 2014 , 13 de mayo de 2009 y 28 de septiembre de 1996 .

Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido infringida por la sentencia recurrida en tanto que en el presente caso no concurren los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la existencia de vicio invalidante del consentimiento al no haber quedado demostrado que el mismo sea esencial, excusable y que exista un nexo de causalidad entre el daño y la conducta de la entidad bancaria. Para ello argumenta que la demandante obtuvo una información clara y precisa sobre el producto y sus riesgos.

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

En el motivo primero, al amparo del ordinal 2º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción de las normas sobre la carga probatoria.

Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 de la LEC se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva derivado de la incorrecta aplicación de las normas sobre la carga probatoria.

TERCERO

Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ) por las siguientes razones:

  1. Por impugnarse unos pronunciamientos que fueron consentidos por la parte recurrente ( art. 483.2.4º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    Si bien la parte demandada, hoy recurrente, en su escrito de contestación a la demanda alegó la caducidad de la acción, también es cierto que la sentencia de primera instancia rechazó tal pretensión interponiéndose contra la misma recurso de apelación únicamente por la parte demandante, recurso que como es lógico no plantea la caducidad de la acción. La parte demandada se opuso al recurso de apelación, más a lo largo el mismo ninguna referencia se hizo a la caducidad de la acción. En la medida que ello es así la parte demandada no puede ahora alegar en casación la caducidad de la acción por cuanto denegada tal cuestión por la sentencia de primera instancia, la misma no formó parte del recurso de apelación ni de la oposición al recurso, no pudiendo discutirse ahora en casación aquello que fue consentido por la demandada en su momento.

    En tal sentido la sentencia de esta Sala nº 331/2016, de 19 de mayo, recurso n.º 452/2013 , en relación con esta cuestión, señala lo siguiente:

    "[...] "A) Esta Sala tiene reiteradamente declarado que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] ( SSTS de 12 de mayo de 2006, recurso n.º 2915/1999 , 1 de diciembre de 2006, recurso nº. 445/2000 , 21 de junio de 2007, recurso n.º 2768/2000 ), los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnatoria deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius o reforma peyorativa que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] ( SSTS de 17 de abril de 2007, recurso n.º 1007/2000 , STS 24 de marzo de 2008, recurso n.º 100/2001 ). [...]".

  2. En lo que respecta a los deberes de información y el error vicio del consentimiento en los contratos de inversión -motivo segundo-, recordamos que, entre otras, las sentencias del Pleno de esta Sala 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y 769/2014, de 12 de enero de 2015 , así como las sentencias 489/2015, de 16 de septiembre , 102/2016, de 25 de febrero , y 411/2016, de 17 de junio , recogen y resumen la jurisprudencia dictada en torno al error vicio en la contratación de productos financieros y de inversión. Y decimos:

    "[...]4. En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

    5. La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva MiFID da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

    No se trata de cuestiones relacionadas con los móviles subjetivos de los inversores (la obtención de beneficios si se producen determinadas circunstancias en el mercado), irrelevantes, como tales, para la apreciación del error vicio. La trascendencia que la normativa reguladora del mercado de valores reconoce a la información sobre los riesgos aparejados a la inversión, al exigir una información completa y comprensible sobre tal cuestión, muestra su relación directa con la función económico-social de los negocios jurídicos que se encuadran en el ámbito de la regulación del mercado de valores[...]".

    En nuestro supuesto, la Audiencia Provincial declara probado que el demandante, cliente minorista, no fue debidamente informado por la entidad demandada sobre la verdadera naturaleza del producto y de sus riesgos.

    Si se respeta esa base fáctica, no se observa contradicción alguna con la doctrina de esta sala sobre la concurrencia del error como vicio del consentimiento, ya que nos encontramos ante un déficit de información por parte de la entidad bancaria que no ha conseguido probar que haya proporcionado la necesaria información al cliente para la contratación del producto. En este sentido se han pronunciado, entre otras, las sentencias 715/2016, de 30 de noviembre , y 718/2016, de 1 de diciembre .

    En consecuencia vista la doctrina de la Sala en la materia estamos ante una situación equiparable a la pérdida del efecto útil del recurso ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , rec. 456 / 2006, 10 de octubre de 2011 , rec. 1557 / 2008), pues su admisión indiscriminada basada en el mero cumplimiento de los requisitos formales nunca podría llevar a la modificación del fallo; así pues, resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia de fundamento pues objetivamente contemplada la sentencia recurrida no se contradice con los criterios jurisprudenciales de esa Sala.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas habida cuenta la ausencia de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión por la parte recurrida.

SEXTO

Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesa de Caja Laboral Popular Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada con fecha 10 de noviembre de 2016, por la Audiencia Provincial de Álava (Sección Primera), en el rollo de apelación n.º 504/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 288/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Vitoria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) La parte recurrente perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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