ATS, 19 de Junio de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Junio 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 2354/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 19 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AAH/rf

Nota:

CASACIÓN núm.: 2354/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Orduña Moreno

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 19 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Debora presentó escrito en el que interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2017 dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 860/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Ramón Valentín Iglesias Arauzo, en nombre y representación de D.ª Debora , como parte recurrente, y el procurador D. Julio Cabellos Albertos, en nombre y representación de la entidad BuildingCenter S.A.U., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia 24 de abril de 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente no ha efectuado alegaciones.

La representación procesal de la mercantil parte recurrida ha presentado escrito en el que expone las razones por las que entiende que debe apreciarse la causa de inadmisión cuya posible concurrencia se puso de manifiesto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación se formula por quien fue demandada y apelada en las instancias, contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta y reclamación de las rentas adeudadas, instado por la mercantil que ahora es parte recurrida. La sentencia recurrida estimó la demanda, condenando a la hoy recurrente al desalojo de la vivienda arrendada y al pago de las rentas reclamadas. En esta sentencia se revocó el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que había apreciado la inadecuación del procedimiento.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único que tiene el siguiente encabezamiento:

"De conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 de la LEC , en relación con el artículo 477.2 apartado 3º y 477.3 esgrimimos la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo en concreto si la existencia de dos contratos de compraventa, el primero de ellos con opción a compra y su correcto ejercicio por la demandada deben ser conocidos a través de un procedimiento declarativo ordinario y no por el cauce de un juicio verbal de desahucio".

Así planteado el recurso, resultan apreciable en el motivo único formulado la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva aplicable a las cuestiones objeto de debate, ya que, además de que no se indica en el encabezamiento (tampoco en el desarrollo) la norma sustantiva que entiende infringida, la cuestión jurídica que somete a la sala es de naturaleza procesal y, por tanto, ajena al ámbito del recurso de casación ( art. 483.2.2.º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC ).

La cita como infringidas de las "normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso" ( art. 477.1 LEC ), es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades ( STS n.º 220/2017, de 4 de abril, rec. 2550/2013 ; STS n.º 196/2017, de 22 de marzo de 2017, rec. 731/2014 ). Según hemos declarado en la primera de dichas sentencias este requisito ha sido puntualizado de nuevo por el Acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de 27 de enero de 2017, y como igualmente declara el referido Acuerdo, reflejando una jurisprudencia reiterada de esta sala, el encabezamiento del motivo debe contener "la cita precisa de la norma infringida", sin que sea suficiente "que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo".

Así pues, al igual que ya se ha hecho por esta sala en numerosos autos de inadmisión de recursos de casación ( AATS de 2 de noviembre de 2016, rec. 1039/2013 , y 30 de noviembre de 2016, rec. 2857/2013 , y de las recientes sentencias 733/2016, de 20 de diciembre , 25/2017, de 18 de enero , 98/2017, de 15 de febrero , 196/2017, de 22 de marzo , 220/2017, de 4 de abril , 246/2017, de 20 de abril , 295/2017, de 12 de mayo , 315/2017, de 18 de mayo y 323/2017, de 23 de mayo ), el motivo no es admisible.

Conviene aclarar que el interés casacional es presupuesto del recurso, pero no motivo de casación, e insistir en que el recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que lo regulan y que justifica la exigencia de requisitos más estrictos y de un mayor rigor formal que en los recursos ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995 ), ya que va encaminado -en especial el recurso de casación por interés casacional- a la fijación de doctrina que se estime correcta en contra del criterio de la sentencia recurrida ( SSTS núm. 293/2018, de 22 de mayo , y núm. 349/2018, de 7 de junio de 2018, rec. 3720/2017 ).

Por otra parte, la recurrente alega como motivo de casación lo que solo puede ser objeto de un motivo del recurso extraordinario por infracción procesal, ya que la inadecuación del procedimiento es una excepción de índole procesal, por lo que conviene recordar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC , y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera del recurso de casación, perteneciendo en su caso al ámbito específico propio del recurso extraordinario por infracción procesal, que puede interponerse en los términos que contempla la d. f. 16.ª de la LEC .

TERCERO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la mercantil parte recurrida, procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

CUARTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 483.5 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Debora , contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 20 de abril de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19.ª, en el rollo de apelación n.º 90/2017 dimanante del juicio verbal de desahucio n.º 860/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcobendas.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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