ATS, 19 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 19 Junio 2019 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 19/06/2019
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 2407/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: LMO/MJ
Nota:
CASACIÓN núm.: 2407/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Orduña Moreno
D. Eduardo Baena Ruiz
En Madrid, a 19 de junio de 2019.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.
La representación procesal de D Abilio y Ediciones MK3, S.L. interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en el recurso de apelación 624/2015 dimanante de los autos seguidos por el juicio ordinario 32/2014 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 2 de Barcelona.
Remitidas las actuaciones a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se han personado el procurador Sr. Calleja García, en nombre y representación de D Abilio y Ediciones MK3, S.L., como partes recurrentes, y el procurador Sr. Bordallo, en nombre y representación de Publicaciones Heres S.L., como parte recurrida.
En cumplimiento del art. 483.3 LEC , por providencia de 24 de abril del 2019 se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida personadas ante esta sala la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso de casación, que consta notificada.
La parte recurrente presentó escrito interesando la admisión del recurso.
Son antecedentes necesarios de la presente resolución los siguientes:
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El litigio se inició en virtud de demanda, en juicio ordinario, presentada ante el Juzgado Mercantil n.º 2 de Barcelona, en ejercicio de una acción declarativa de infracción de derechos marcarios, propiedad intelectual y diversas actuaciones desleales, por los que solicitan reclamación por los daños causados. La demanda fue interpuesta por los hoy recurrentes. La parte demandada- hoy recurrida- se opuso a la demanda y formuló reconvención en la que pidió la nulidad del registro de marca ES 2244383 de la que el Sr. Abilio es titular.
La sentencia de primera instancia estimó la reconvención, declaró la nulidad de la marca, y desestimó íntegramente la demanda.
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Dicha sentencia fue recurrida en apelación, y, la sentencia de la audiencia confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
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D. Abilio y Ediciones MK3, S.L. ha interpuesto recurso de casación.
El recurso de casación, se articula en ocho motivos.
En el primer motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2.1 de la ley 17/2001 .
En el segundo motivo, la infracción de lo dispuesto en el artículo 59 de la LM .
En el tercer motivo la vulneración del artículo 5 b ) y c) LM .
En el motivo cuarto, no se cita norma infringida en el encabezamiento. Alegando en el desarrollo del mismo la parte recurrente, la concurrencia de distintividad sobrevenida o secondary meaning, como medida sanadora de las prohibiciones absolutas citadas en el anterior motivo.
En el motivo quinto se denuncia la infracción del artículo 42 de la LM .
En el motivo sexto, la infracción del artículo 7.1 del reglamento 40 /94.
En el motivo séptimo, la vulneración del artículo 3.2 de la anterior Directiva 2008/95 CE.
Estos siete motivos no pueden admitirse, pues no reúnen los requisitos legales exigidos por esta sala, al no haberse justificado la existencia de ninguna de las tres modalidades de interés casacional previstas en la LEC.
Nos encontramos en un procedimiento tramitado por razón de la materia, por lo que la única vía de acceso a la casación es ex artículo 477.2.3 LEC . Los preceptos que se citan como infringidos, no son norma en la que se pueda fundamentar la modalidad de interés casacional por aplicación de norma inferior a cinco años, por lo que el interés casacional sólo puede circunscribirse a una contradicción entre Audiencias Provinciales o a la oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Pues bien, el recurso de casación cuya admisión se pretende, ni siquiera contiene un encabezamiento en el que se indique la modalidad de interés casacional que se alega, y no se cita sentencia alguna en ninguno de los motivos señalados, y tampoco lo hace en su desarrollo.
En adición, en el motivo cuarto concurre, asimismo, la causa de falta de cita de precepto infringido en el encabezamiento. No puede olvidarse que la jurisprudencia de la sala exige la indicación precisa de la norma infringida en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación. (entre otras la sentencia TS 405/2017, de 27 de junio ).
En el octavo motivo, el recurrente -sin cita de precepto infringido en el encabezamiento- denuncia que la sentencia de segunda instancia se opone a la doctrina del TS sobre la prescripción de la acción para instar la nulidad de la marca.
No existe el interés casacional en este supuesto concreto. Como bien señala la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa es la nulidad por la concurrencia de una prohibición absoluta. Acción que tanto en la antigua ley como en la actual es imprescriptible. Recogiendo, además el recurrente, jurisprudencia referida a supuestos diferentes al presente: registro con mala fe o nulidad por incurrir en prohibiciones relativas.
Por último, debe reflejarse que el recurrente finaliza de forma poco clara el motivo con una referencia a los preceptos 218 LEC y la vulneración a la tutela judicial efectiva, que -al margen de su deficiente e irregular formulación- exceden del ámbito del recurso de casación. Conviene en este punto dejar constancia de la doctrina de esta Sala sobre el ámbito de los recursos de casación e extraordinario por infracción procesal, según la cual el recurso de casación está limitado a la revisión de infracciones de Derecho sustantivo, señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos de la LEC que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto, esta Sala ha reiterado que las cuestiones relativas a la valoración de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, rec. 2625/2003 , 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008 , 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006 , 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006 ).
Por todo ello, no cabe sino inadmitir el recurso interpuesto.
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por el recurrente.
Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, no procede realizar especial imposición de costas.
La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Abilio y Ediciones MK3, S.L. contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 30 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Barcelona, sección decimoquinta, en el recurso de apelación 624/2015 dimanante de los autos seguidos por el juicio ordinario 32/2014 seguidos ante el Juzgado Mercantil n.º 2 de Barcelona.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) La entidad recurrente perderá el depósito constituido. No se realiza especial imposición de costas.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.