SAP Badajoz 84/2019, 29 de Mayo de 2019

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIES:APBA:2019:658
Número de Recurso192/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución84/2019
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00084/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: UPAD 924310256

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 004

Modelo: 213100

N.I.G.: 06011 41 2 2014 0018832

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000192 /2019

Juzgado procedenciaJDO. DE LO PENAL N. 1 de MERIDA

Procedimiento de origenPROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000044 /2018

Delito: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Recurrente: Roman

Procurador/a: D/Dª JESUS DIAZ DURAN

Abogado/a: D/Dª FERNANDO FONTAN CRESPO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Núm. 84/2019

ILMOS. SRES......................../

PRESIDENTE:

DON JOAQUÍN GONZÁLEZ CASSO

MAGISTRADOS:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

DOÑA MARÍA DOLORES FERNÁNDEZ GALLARDO

DON JESUS SOUTO HERREROS

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ(PONENTE)

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Recurso Penal núm. 192/2019

Procedimiento Abreviado núm.44/2018

Juzgado de lo Penal nº 1 de Mérida

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En la ciudad de Mérida a veintinueve de mayo de dos mil diecinueve

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados arriba reseñados, ha visto en grado de apelación la precedente causa de Procedimiento Abreviado número 44/2.018 procedente del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida, al que le ha correspondido el Rollo de Apelación número 192/2019, seguida contra el acusado Roman, representado por el procurador Don Jesús Dïaz Durán y defendido por el Letrado Don Fernando Fontán Crespo, por un delito de robo con fuerza en las cosas, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En mencionados autos por el Ilustrísimo Señor Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Mérida se dictó sentencia en fecha 19 de febrero de 2019 que contiene el siguiente fallo:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Roman, Carlos Francisco, Luis Enrique Y Jesús Ángel, como autores de un delito de robo con fuerza, concurriendo en el primero la agravante de reincidencia y ninguna circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal en el resto da las penas de 2 años y 2 meses de prisión en el caso de Roman y de 1 año y 2 meses de prisión en el resto; junto con la inhabilitación para el sufragio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para todos; con expresa condena al pago de las costas por partes iguales.

Se acuerda la entrega def‌initiva de los efectos sustraídos y recuperados a su propietario Juan Pedro y el comiso de los efectos intervenidos a los encausados (alicantes, destornilladores y guantes)y posterior destrucción de estos.

Se condena solidariamente a los encausados Roman, Carlos Francisco, Luis Enrique Y Jesús Ángel a indemnizar a Azucena en la suma de 500,68 euros más intereses legales".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, se interpuso, ante esta Audiencia Provincial, recurso de apelación por representado por Roman, representado por el procurador Don Jesús Dïaz Durán y defendido por el Letrado Don Fernando Fontán Crespo dándose traslado de dicho recurso al Ministerio Fiscal por un plazo de diez días para que pudiese presentar escrito impugnando dicho recurso o adhiriéndose al mismo, compareciendo en alzada el Ministerio Fiscal impugnando el mismo y llegados los autos a este Tribunal, se formó el rollo de Sala, al que se le ha asignado el número 192/2019 de registro, dándose a la apelación el trámite oportuno, señalándose para deliberación y fallo el día 22 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la resolución de la sentencia de instancia:

Probado y así se declara que: los encausados Roman, con NIE NUM000, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia f‌irme de fecha 16/01/2007 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Mérida como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años y 6 meses de prisión extinguida el día 5/12/10 y en sentencia f‌irme de fecha 4/02/16 del Juzgado de lo Penal nº2 de Mérida en el Procedimiento Abreviado 331/14 (Ejecutoria 43/16) por delito de receptación cometido el día 21/03/11 a la pena de 6 meses de prisión suspendida el día 4/02/16; Carlos Francisco, con NIE NUM001, mayor de edad y sin antecedentes penales; Luis Enrique, con NIE NUM002, mayor de edad y con antecedentes no computables; Jesús Ángel, con NIE NUM003, mayor de edad y con antecedentes no computables; formulando también el ministerio Fiscal acusación frente a Emiliano, persona no enjuiciada al estar en situación de rebeldía procesal; entre las 4:00 y las 5:00 horas del día 25 de septiembre de 2014, de común acuerdo y con la intención de obtener un injusto benef‌icio económico, forzaron la ventanilla del vehículo Chrysler Voyager 2.5 con matrícula .... TWJ

propiedad de Azucena que había dejado estacionado y perfectamente cerrado en la calle San Marcos de

Almendralejo Juan Pedro, y se llevaron del interior del citado turismo una chaqueta tipo americana una cartera con documentación personal de Juan Pedro y una navaja multiusos, marchándose todos del lugar en el vehículo que momentos después fue interceptado por la policía que recuperó los efectos sustraídos valorados en 110 euros. En el vehículo en el que viajaban los encausados también fueron encontrados por los agentes unos alicates, dos destornilladores y dos pares de guantes que intervinieron.

En el vehículo citado se causaron daños en el elevalunas y botonera de éste de la puerta delantera izquierda cuya

reparación ha sido valorada en la cantidad de 500,68 euros que reclama la propietaria del vehículo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso de apelación objeto de enjuiciamiento versa sobre el error en la valoración de la prueba que se dice padecido por la juzgadora a quo.

Como señalaba esta Sala en resoluciones anteriores, para enjuiciar y decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española ), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

La presunción de inocencia signif‌ica que la declaración de culpabilidad debe sustentarse en un mínimo de actividad probatoria de signo inequívocamente incriminatorio o de cargo, obtenida con todas las formalidades legales, es decir, conforme a los principios de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, principios todos ellos que han sido observados en el presente proceso.

Y la presunción de inocencia no se destruye solo por la prueba directa, sino también por la indiciaria, y que, como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 30 de noviembre de 2017, recurso núm. 654/2017, "......la validez de unos indicios y la prevalencia de la inferencia obtenida de ellos, no puede hacerse depender

de que no existan indicios que actúen en dirección contraria. En términos generales, la suf‌iciencia de unos indicios no exige como presupuesto la exclusión total y absoluta de la hipótesis contraria. La concordancia de las inferencias puede no ser necesaria. Incluso si uno o varios juicios de inferencia son suf‌icientes por sí solos para justif‌icar las hipótesis sobre el hecho, mientras que otras presunciones se ref‌ieren a hipótesis distintas pero les atribuyen grados débiles o insuf‌icientes de conf‌irmación, es siempre posible una elección racional a favor de la hipótesis que goza de una probabilidad lógica prevalente, aunque exista la posibilidad de otras inferencias presuntivas, incapaces por sí solas de cuestionar la validez probatoria de aquella que permite, más allá de cualquier duda razonable, respaldar la que se impone como dominante".

Y la valoración probatoria es una facultad que corresponde fundamentalmente al Juez o Tribunal sentenciador que celebró y presenció el juicio, a él corresponde la libre valoración de la prueba practicada, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los benef‌icios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Instancia.

Como se señala, reiteradamente, por la jurisprudencia, la percepción sensorial de la prueba está regida por la inmediación y no puede ser revisada por un Tribunal que no haya percibido directamente la prueba; sólo el órgano judicial que ha presenciado el juicio oral puede valorar la prueba a ese primer nivel.

Cierto es que este órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a...

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