STSJ Castilla-La Mancha 777/2019, 23 de Mayo de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Mayo 2019 |
Número de resolución | 777/2019 |
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00777/2019
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
Correo electrónico: tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es
NIG: 02003 44 4 2015 0002316
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000718 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000730 /2015
RECURRENTE/S D/ña Alexis
ABOGADO/A: MARIA DOLORES PERONA PARRILLA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL I.N.S.S.
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JESUS RENTERO JOVER
D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
D. JOSE MONTIEL GONZALEZ
En Albacete, a veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
- SENTENCIA Nº 777 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 718/2018, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Alexis contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 730/2015, siendo recurrido/s INSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MONTIEL GONZALEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Que con fecha 19 de diciembre de 2017 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 730/2015, cuya parte dispositiva establece:
Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Alexis, asistido de la Letrada Dª María Dolores Perona Parrilla, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, Dª Rocío Báez Romero, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas de contrario.
Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:
"PRIMERO.- D. Alexis, nacido el día NUM000 de 1.966, con D.N.I. nº NUM001, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM002, con profesión habitual de Oficial Albañil (documentos de Información Laboral aportados por la Letrada de la Seguridad Social en el acto del juicio), solicitó con fecha 15 de julio de 2015, declaración de incapacidad permanente ante la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (folios 1 a 10 del expediente administrativo), incoándose expediente nº NUM003 .
La Dirección Provincial del I.N.S.S. de Albacete, acordó por Resolución, de fecha 7 de agosto de 2015, con salida 10 de agosto de 2015, denegar a D. Alexis, el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente: "Por no ser las lesiones que padece, susceptibles de determinación objetiva o previsiblemente definitivas, debiendo continuar bajo tratamiento médico en la situación jurídica que le corresponde, por el tiempo que sea necesario hasta la valoración definitiva de las lesiones.....".
"Por no hallarse al corriente en el pago de las cuotas exigibles en la fecha en la que se entiende causada la prestación..."
No agotadas las posibilidades terapéuticas (folio 24 del expediente administrativo y documento nº 3 de la demanda), formulando D. Alexis reclamación administrativa previa con fecha 29 de agosto de 2015 (folios 24 del expediente administrativo), dictándose por la Dirección Provincial del I.N.S.S. Resolución, de fecha 9 de octubre de 2015, desestimatoria de la reclamación administrativa previa y ello en base a los hechos y normativa que consideraba de aplicación (folios 37 a 40 del expediente administrativo y documento nº 2 de la demanda).
El Informe de Valoración Médica, de fecha 23 de julio de 2015, obrante al expediente administrativo, folios 20 a 22, que se da aquí por íntegramente reproducido, señala como Conclusiones:
Deficiencias Más Significativas:
IAMSEST KILLIP 1 (Abril 2015). Enfermedad coronaria severa de 2 vasos principales (DA muy distal con mal lecho distal y CDM) y de un vaso secundario (D1 mal vaso y difusamente enfermo). Implante de Stent recubierto de Everolimus a CD: Fevi normal. HTA mal controlada.
.......
Evolución
Proceso en curso
Posibilidades terapéuticas y Rehabilitadoras:
Pendiente valoración por cardiología postinfarto.
Limitaciones orgánicas y funcionales:
No se consideran agotadas las posibilidades terapéuticas.
D. Alexis presenta, según Dictamen-Propuesta del E.V.I., de fecha 27 de julio de 2015 (folio 23 del expediente administrativo y documento aportado con la demanda), ratificado por Dictamen-Propuesta de fecha 14 de septiembre de 2015 (folio 41 del expediente administrativo): IAMSEST KILLIP 1 (Abril 2015). Enfermedad coronaria severa de 2 vasos principales (DA muy distal con mal lecho distal y CDM) y de un vaso secundario (D1 mal vaso y difusamente enfermo). Implante de Stent recubierto de Everolimus a CD: Fevi normal. HTA mal controlada; siendo las Limitaciones orgánicas y funcionales: No se consideran agotadas las posibilidades terapéuticas. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el interesado, este Equipo de Valoración de Incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social: la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral: No agotadas las posibilidades terapéuticas.
Se dan aquí por reproducidos todos los informes médicos y pruebas de la sanidad pública, aportados por la parte actora con la demanda, documentos números 4 a 15 y nº 16 de la Mutua Maz.
Obran en autos dos informes médicos, del Cardiólogo D. Genaro e informe médico del Traumatólogo, D. Herminio, aportados con el escrito de 8 de febrero de 2017.
D. Alexis tiene declarado un grado de discapacidad del 43 por ciento, por la Consejería de Sanidad y Asuntos Sociales con fecha 5 de agosto de 2015 (folios 25 a 32 del expediente administrativo y documento nº 17 de la demanda).
D. Alexis a fecha 9 de octubre de 2015 no se encontraba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social respecto al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (folios 33 a 36 del expediente administrativo), habiendo satisfecho las deudas pendiente con la Seguridad Social mediante pagos realizados en febrero y marzo del presente año 2017, documentos 1 a 5 aportados por la parte actora con escrito de 21 de marzo de 2017 y 2 y 3 aportados por la representación de la Seguridad Social.
La base reguladora de las prestaciones reclamadas de incapacidad permanente absoluta y de incapacidad permanente total para la profesión habitual, en caso de estimación, sería de 447,36 € mensuales (documento nº 1.2 del ramo de prueba de la Seguridad Social). Y la fecha de efectos de la prestación sería el 1 de abril de 2017 ( art. 28 del RD 2530/1970 y Disposición Adicional 39 de la LGSS ), día primero del mes siguiente al ingreso de las cuotas debidas por el Sr. Alexis en la Seguridad Social."
Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Alexis, el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Con carácter previo debe darse respuesta a la solicitud de la parte recurrente de práctica de nueva prueba en sede de recurso de suplicación, al amparo del art. 233 de la LRJS .
Como norma general, no es pertinente la admisión a las partes en la fase procesal de recurso de suplicación de nuevos documentos ni alegaciones de hecho que no resulten de los autos, pero excepcionalmente, el art. 233.1 de la LRJS permite a aquellas presentar "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental"; precepto que habrá de relacionarse con los arts. 270, 271 y 510 de la LEC .
La doctrina jurisprudencial (por todas, sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2013, rec. 354/2012, y las que en ella se citan) tiene elaborada la siguiente doctrina sobre la interpretación del precepto antes mencionado:
"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de " sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.".
"La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) la sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el
...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba