STSJ Castilla-La Mancha 134/2019, 22 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Mayo 2019
Número de resolución134/2019

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00134/2019

Recurso núm. 291 de 2016

Toledo

S E N T E N C I A Nº 134

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Jesús Martínez Escribano Gómez

En Albacete, a veintidós de mayo de dos mil diecinueve.

Vistos por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, integrada por los Magistrados relacionados al margen, los presentes autos número 291/2016 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de INMOBILIARIA VISTAHERMOSA SA, representado por la Procurador Sra. Cuartero rodríguez y dirigida por el Letrado Sr. Marcos-Alberca Moreno, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE TOLEDO, que ha estado representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado, sobre JUSTIPRECIO; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Toledo de 27 de abril de 2016, dictada en el expediente 4/2016, por la que se f‌ijó el justiprecio en relación a la expropiación que afectó a la parcela 5 del polígono 77 del término municipal de Toledo, para la ejecución del proyecto NUEVO COLECTOR ARROYO

ASERRADERO ENTRE BARGAS Y OLIAS DEL REY (Toledo); y formalizada demanda, expuso los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y que en esta resolución se dan por reproducidos; y terminó suplicando sentencia:

  1. Como petitum principal interesa la estimación íntegra de nuestra demanda en el sentido de revocar la Resolución del Jurado Provincial de Toledo de expropiación forzosa de fecha 28 de abril de 2016 por entender que la misma no es ajustada a derecho y en su consecuencia, se proceda a determinar que el valor de los bienes expropiados es conforme a la hoja de aprecio presentada por la propiedad para la situación de suelo no urbanizado y que asciende a 266.333,29.- €, más los intereses legales establecidos en la LEF que correspondan sobre la cantidad que reste por abonar.

2 . Subsidiariamente, se proceda a condenar a la administración expropiante al pago de la cantidad resultante, en concepto de justiprecio, que haya determinado el perito judicial siguiendo las reglas del Real Decreto Legislativo 21/2008 y Real Decreto 1492/2011, siempre y cuando la misma esté por encima de la cantidad que ya ha sido f‌ijada por el Jurado en su decisión ejecutoria de justiprecio, todo ello más los intereses legales establecidos en la LEF que correspondan sobre la cantidad que reste por abonar.

En ambos casos, de principal y subsidiaria petición, con expresa condena a la demandada al abono de las costas del procedimiento.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables suplicó sentencia desestimatoria del recurso por resultar conforme a derecho la resolución recurrida; con expresa condena en costas a la recurrente.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba y practicada la admitida y declarada pertinente con el resultado que es de ver, se reaf‌irmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación.

Finalmente se señaló día y hora para votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales en vigor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La propiedad recurre el acuerdo de justiprecio establecido por el Jurado Provincial de Expropiación de Toledo de 27 de abril de 2016, en relación a la expropiación que afectó a la parcela 5 del polígono 77 del término municipal de Toledo, para la ejecución del proyecto NUEVO COLECTOR ARROYO ASERRADERO ENTRE BARGAS Y OLIAS DEL REY (Toledo), y ratif‌icando la valoración que consta en la hoja de aprecio que aportó en el momento procesal oportuno pretende sentencia por la que se valore su derecho afectado en la expropiación 266.333,29.-€ más los intereses legales desde la fecha de ocupación hasta el efectivo pago, de los que la benef‌iciaria ha satisfecho la cantidad reconocida por el Jurado Provincial, 129.824,70.-€, con sus intereses; y, subsidiariamente en la que resulte de la tasación pericial que se practique en el procedimiento judicial, siempre sin perjuicio en relación con la establecida por el Jurado por aplicación del in peius .

Fundamenta su pretensión en los siguientes alegatos, impugnando la presunción de acierto del Jurado:

  1. - El informe técnico aportado con su hoja de aprecio (ff.29 a 100) cubre sus expectativas y ref‌leja el valor de mercado de los terrenos a la fecha inicio del expediente de justiprecio, atendidas sus características urbanísticas, y recoge la valoración de otra serie de perjuicios que se han ocasionado en la f‌inca que no han sido tomados en consideración por la valoración del Jurado, así como, en puridad, existen otros elementos y factores en el método empleado sobre los sí que se está de acuerdo con la valoración que plantea el Jurado.

    Que atendidas las características del suelo objeto de expropiación, la fecha de valoración (3 de junio de 2015), y la normativa vigente y aplicable entonces (RD Leg 21/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo -Vigente hasta el 31 de Octubre de 2015- y Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo), procede valorar los suelos objeto de expropiación por el método de capitalización de rentas considerado aquél en situación básica rural, sin prescindir del hecho de encontrarnos ante un suelo clasif‌icado como urbanizable, enclavado en la malla urbana de la Ciudad de Toledo.

  2. - Al momento de la valoración el POM de Toledo se encontraba vigente y ef‌icaz; por lo que decae la justif‌icación de la hoja de aprecio de la benef‌iciaria de que el suelo era rústico sin más por la nulidad del acto de aprobación. Nos encontramos ante un suelo urbanizable (en situación básica rural), previsto su desarrollo y determinaciones para ello en el POM, y así se contiene en el mismo (al efecto, folios 69 a 71 del expte. admvo. que contiene la f‌icha del Sector PP16 de dicho POM al que se adscriben los terrenos objeto de expropiación).

  3. - Tanto la hoja de aprecio de la benef‌iciaria como la resolución del Jurado y su valoración que la motiva, ref‌ieren una serie de parámetros erróneos.

    3.1.- Sobre el factor de localización, el suelo objeto de expropiación está integrado en núcleo urbano y colindante con el suelo urbano consolidado de la Ciudad de Toledo; sin embargo, atendido un criterio poblacional, asigna un factor u1 de tan solo 1,2468, cuando dicho índice debiera ser de más de 2 citando como precedente una sentencia de esta Sala en relación con un suelo distante a una distancia de 600 u 800 metros del casco urbano de Numancia de la Sagra por lo que considera de aplicación no menos de un coef‌iciente 3 para el factor u1, incluso para el valor completo que arroje el resultado del incremento por localización aplicado al total del valor obtenido por capitalización de rentas.

    3.2.- Para el factor de localización u3, ubicación en lugar de singular interés o paisajístico, los terrenos se ubican en la Avenida de Madrid, en Toledo; resultando que la normativa urbanística del POM de Toledo, publicada en el BOP de 29 de julio de 2009, en su CAPITULO 8.5. OTRAS DISPOSICIONES, contiene las CONDICIONES GENERALES DEL ENTORNO PARA LAS AREAS COLINDANTES A LA ZONA DEL CASCO HISTORICO Y DE ORDENANZA 1 DE TOLEDO, y en particular, para la f‌inca expropiada, le afecta de lleno al establecer una especial protección paisajística en el Corredor Visual de la carretera de Madrid. Por lo que entiende que los suelos merecen un coef‌iciente de localización u3 mayor de 1,1.

    3.3.- El Jurado sitúa los terrenos en el Polígono CARRASCO (CAR) PR37, pero el terreno objeto de expropiación se incardina en el polígono R32, que conlleva una diferencia de valores de 588 euros del PR37 hasta los 758 euros en el R32; incluso para zonas verdes en dichos polígonos, el valor correspondiente al terreno objeto de expropiación es mayor que el obtenido por capitalización de rentas. Deberá ser tenido en cuenta el valor acorde con el polígono catastral en el que se integra el terreno objeto de expropiación.

    3.4.- Por último, sin ánimo de ser exhaustivo, impugna el escueto porcentaje de aplicación al valor del terreno a los efectos de obtener la valoración de la servidumbre impuesta, dado que como consta en las hojas de aprecio y la resolución del Jurado, el terreno tiene un olivar, y por tanto, las limitaciones de arado, raigambre, etc... que impone la servidumbre impide totalmente el aprovechamiento de dicho cultivo, lo que de por sí justif‌ica la aplicación de un porcentaje notoriamente mayor al consignado por la resolución del Jurado, y no menos del 80% ref‌lejado en nuestra hoja de aprecio.

  4. - Que debe añadirse la indemnización prevista en el art. 25 dei RDLeg 2/2008, por impedir o dif‌icultar la participación en actuaciones de nueva urbanización. Que ni la resolución del Jurado ni la benef‌iciaria en su hoja de aprecio atacan la partida incluida en la hoja de aprecio en la que, a pesar de conf‌igurarse el suelo objeto de valoración en situación de rural, se valora la indemnización de la facultad de participación en actuaciones de nueva urbanización, que es distinto en su apreciación de la regia de la Disposición Transitoria Tercera RDLeg 2/2008, que efectivamente no aplica al presente caso.

    No se discute que el suelo está incardinado en las previsiones del planeamiento...

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