STSJ Cataluña 2552/2019, 20 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Mayo 2019
Número de resolución2552/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2018 - 8000182

EL

Recurso de Suplicación: 446/2019

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH

En Barcelona a 20 de mayo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2552/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por IBAÑEZ INDUSTRIAL S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 31 de julio de 2018, dictada en el procedimiento Demandas nº 4/2018 y siendo recurrido/ a Enriqueta, FOGASA y MINISTERIO FISCAL - BARCELONA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2018, que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por Enriqueta contra la empresa " IBAÑEZ INDUSTRIAL SA " y frente a FOGASA, declarando la NULIDAD del despido disciplinario de fecha 14.11.2017 objeto de conocimiento en el presente pleito, condenando a la empresa demandada a estar y

pasar por esta declaración y a que readmita a la trabajadora demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese con el abono en este caso por parte de la empresa de los salarios dejados de percibir por el actor, una vez sea f‌irme la sentencia, siendo un total 64.905,40 euros tienendo en cuenta que

conforme al articulo 123.2 de la Ley de Jurisdicción Social, de los salarios de tramitación no se podrá reducir los correspondientes al periodo de preaviso y sin perjuicio de los descuentos que procede por las prestacions de Servicios realizadas por el actor en otras empreses o terceros, o las prestaciones de otra classe percibidas por el actor.

Respecto del FOGASA, procede su absolución, sin perjuicio de las responsabilidades legales que en su caso le puedan corresponder."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- La parte actora Dña. Enriqueta, mayor de edad con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dirección de la empresa IBAÑEZ INDUSTRIAL SA, con CIF A- 58135013 y domicilio social en la localidad de Cabrils, desde fecha 15.01.1997, ostentando una categoría profesional de Adjunta de Dirección, mediante contrato de trabajo indef‌inido, con jornada completa y percibiendo un salario mensual bruto con la inclusión de la prorrata de pagas extras de 7.518,13 euros, sin que haya ostentado funciones de representación ni sindicales.

SEGUNDO

La empresa demandada es una empresa familiar, en la que el padre de la demandante, Sr. Norberto

, es el socio mayoritario de la empresa con la titularidad del 52% de las acciones, ostentando la demandante y su hermano, Norberto un 24% cada uno de las acciones de la empresa. Los dos hermanos eran administradores solidarios de la empresa, ocupándose la Sra. Enriqueta de la parte económica y su hermano de la parte más técnica, hasta que la demandante manifestó su voluntad de cesar en el cargo en fecha 12.09.2016, aprobado el cese en fecha 14.12.2016, momento a partir del cual el padre de la demandante pasó a ser administrador único, y el hermano, Sr. Norberto apoderado.

TERCERO

La trabajadora demandante mientras ostentaba el cargo de administradora se encargaba de la gestión de bancos, pero una vez renunció a dicho puesto, perdió el acceso libre a las cuentas bancarias dela empresa. Se encargaba de la tesorería en metálico hasta que renunció a ello por correo en fecha 2.01.2017, gestionaba los clientes nacionales e internacionales aunque no de forma exclusiva, se encargaba de la confección de ofertas aunque no en exclusiva.

CUARTO

Consta sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº3 de Mataró en

relación con el enfrentamiento que hubo entre la trabajadora demandante y su hermano, Sr. Sabino el día

7.10.2017, dándose íntegramente por reproducido la misma.

QUINTO

La trabajadora demandante estuvo en situación de IT derivada de enfermedad común entre

20.01.2017 a 23.06.2017 por trastorno mixto de ansiedad y depresión. En fecha 7.07.2017 a 17.08.2018 sufrió otro proceso de IT derivado de

enfermedad común por recaída del anterior proceso. Y en fecha 1.09.2017 volvió a

sufrir nuevo proceso de IT derivado de enfermedad común.

SEXTO

Consta acta de la Inspección de Trabajo de fecha 25.08.2017 dándose íntegramente por reproducido el contenido de la misma.

SEPTIMO

En fecha 14 de noviembre de 2017 la empresa demandada notif‌icó a la trabajadora demandante su despido disciplinario con fecha de efectos del mismo día. Carta que consta adjuntada con la propia demanda y cuyo contenido se da

íntegramente por reproducido.

OCTAVO

En fecha 8 de enero de 2018 se dictó sentencia por el Juzgado Social nº2 de Mataró dándose íntegramente por reproducido su contenido.

NOVENO

En fecha 10.01.2018 se intentó sin efecto la previa conciliación entre las partes, con el resultado SIN ACUERDO habiendo presentado la parte actora papeleta de conciliación en fecha 5.12.2017."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de la demandada, IBAÑEZ INDUSTRIAL SA, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 272/2018, dictada el 31/07/2018 en los autos 4/2018, en cuya virtud, se estima parcialmente la demanda formulada por Dª Enriqueta frente a IBAÑEZ INDUSTRIAL SA Y FOGASA

y se declara la nulidad del despido disciplinario de fecha 14/11/2017, condenando a la demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su inadmisión, así como su desestimación y la conf‌irmación de la resolución recurrida

SEGUNDO

Sobre la inadmisión por incumplimiento de la obligación de consignar.

Sostiene la impugnante que la admisión del recurso vulnera el art.113 LRJS, en relación con el art.297 LRJS y el art. 56.2 ET, toda vez que la demandada debió consignar los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de motivación de la sentencia. Establece el art.230.4 LRJS que " Si el recurrente no hubiere efectuado la consignación o aseguramiento de la cantidad objeto de condena en la forma prevenida en los apartados anteriores, incluidas las especialidades en materia de Seguridad Social, el juzgado o la Sala tendrán por no anunciado o por no preparado el recurso de suplicación o de casación, según proceda, y declararán la f‌irmeza de la resolución mediante auto contra el que podrá recurrirse en queja ante la Sala que hubiera debido conocer del recurso.

Af‌irma la recurrente que dichos preceptos fueron infringidos porque los salarios de tramitación desde la fecha de la sentencia (31/07/2018 ) hasta la notif‌icación de ésta (28/09/2018) no fueron consignados hasta el día 19/12/2018, y por tanto, de forma extemporánea. Además, alega que fueron consignados de forma insuf‌iciente, puesto que se consignaron 6.974,00 euros, cuando se debieron consignar 7.518,13 euro, es decir 250,60 € día x 58 días,, que arroja la suma de 14,534,80 euros, suma de la que había que deducir las cantidades percibidas del trabajo que estaba relación por importe de 2.333,33 euros/mes, es decir 77,77 euros/días x 58 días = 4.510,66 euros por lo que la suma a consignar por dicho período sería de 10.024. euros.

El motivo ha de ser desestimado, puesto que en providencia de fecha 18/12/2018 se advierte a la recurrente del error consistente en no haber consignado el importe de los salarios de trámite desde la fecha de la sentencia (31/07/18 ) hasta la de su notif‌icación, y se la requiere para que subsane en el plazo de 5 días. La recurrente, en escrito de 19/12/2018, consigna la cuantía de 6.974,00 euros (f.228), y presenta escrito de interposición, y en diligencia de ordenación de 2 de enero de 2019 (f.255), se tiene por interpuesto en tiempo y forma el recurso de suplicación. Dicha diligencia de ordenación, notif‌icada el 9/01/19 a la parte actora y ahora impugnante no fue recurrida por la misma, por lo que el recurso ha de tenerse por bien admitido, habiendo precluído la posibilidad que la parte tenía de discutir la cuantía y temporaneidad de la consignación ( art.136 LEC ).

TERCERO

Revisión de los hechos probados.

La recurrente, al amparo del art.193b) LRJS, pide la revisión de los hechos probados, que estructura en seis submotivos de revisión fáctica, a los que se opone la impugnante, que pide su desestimación.

Para que prospere la revisión de un hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos:

- No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una...

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