STSJ Andalucía 1193/2019, 9 de Mayo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2019
Número de resolución1193/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 1193/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ

ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA

ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS

-Magistrados- En la Ciudad de Granada, a 9 de mayo de 2019

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2259/18, interpuesto por SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Motril de fecha 28 de mayo de 2018 en Autos número 1/18 sobre DESEMPLEO, en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social número 1 de Motril tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Antonieta contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

SEGUNDO

Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 1/18 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 28 de mayo de 2018 que contenía el siguiente fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por Doña Antonieta contra el Servicio Público de Empleo Estatal en materia de desempleo, debo declarar nula la Resolución de fecha 25/09/2017, por no ser conforme a derecho, y en su lugar se declara que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo de la actora ha de limitarse a lo abonado en el mes de octubre de 2015, período en que debió quedar en suspenso el mismo".

TERCERO

En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" 1º.- La actora Doña Antonieta solicitó subsidio de desempleo para mayores de 52 años que le fue reconocido mediante Resolución de fecha 19 de febrero de 2010, por cuantía igual al 80% del IPREM vigente en cada momento y con una duración hasta que alcanzase la edad ordinaria de jubilación.

  1. - La actora presentó su declaración anual de rentas el 28 de marzo de 2017 acompañándose el documento de IRPF del año 2015. En el citado documento se constata la existencia de una ganancia patrimonial de 7327,47 € derivada de la transmisión de un inmueble efectuada el 7 de octubre de 2015. Iniciado procedimiento de extinción de la prestación mediante comunicación de fecha 31 de marzo de 2017 y tras presentar la actora las alegaciones oportunas se emite Resolución en fecha de 25 de septiembre de 2017 por la que se extingue la prestación y se declara la percepción indebida de 7156,80 € correspondientes al período comprendido del 07/10/2015 al 28/02/2017.

  2. - Interpuesta la preceptiva reclamación previa le ha sido desestimada mediante Resolución de fecha 17/11/2017.

  3. - El 75% del salario mínimo interprofesional del año 2015 asciende a 486,45 €/mes".

CUARTO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda, declarando nula la Resolución de fecha 25/09/2017, por no ser conforme a Derecho, y en su lugar se declara que la obligación de reintegro del subsidio de desempleo de la actora ha de limitarse a lo abonado en el mes de octubre de 2015, período en que debió quedar en suspenso el mismo.

SEGUNDO

Se recurre en suplicación por el SEPE, reclamando exclusivamente al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que incurre la sentencia impugnada en varias infracciones, en concreto, en la del art. 215 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social vigente en el momento del reconocimiento del derecho y del hecho causante de la extinción ( art. 276 del texto actual) en relación con el art. 7 del Real Decreto 625/1985 que desarrolla Ley 31/1984 de Protección por Desempleo; así como del artículo 231 de la LGSS vigente en el momento del hecho causante; del art. 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el art. 47.1 b ) y 3 del mismo texto legal . Y, por último, se alega la infracción de la jurisprudencia contenida en la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo núm. 894/16 de 19-02-2016, dictada en el Recurso de Casación 3035/2014 .

Por la parte actora se ha impugnado este recurso, centrándose la censura jurídica y la impugnación formulada contra aquel en dos cuestiones.

Por un lado, se discute por las partes cómo deben computarse la ganancia obtenida por la actora, benef‌iciaria del subsidio de desempleo, con ocasión de la venta de un inmueble de su propiedad, existiendo conformidad en cuanto a que estamos ante una ganancia patrimonial que integra las rentas computables a efectos de determinar el nivel de ingresos de aquella. Según el SEPE se debe prorratear anualmente y, por el contrario, la parte recurrida sostiene que debe imputarse exclusivamente al mes en el que se supera el nivel de ingresos legalmente establecido.

La segunda cuestión que se debate es si la consecuencia debe ser la acordada judicialmente, esto es, la suspensión mensual del subsidio o, por el contrario, tal y como postula el SEPE la extinción de la prestación, como sanción por la falta de comunicación por la actora la causa de la baja del derecho a percibir la prestación, en el momento en el que se produce la misma 8 artículo 25.3 LISOS ).

Pues bien, centrándonos, en primer lugar, en el tema relativo a la forma en la que debe computarse el ingreso patrimonial de la actora, consistente en lo percibido por la venta del citado inmueble, diremos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida entre otras en la Sentencia de 3 febrero 2015 (RJ 2015\766), como ya hiciera la de 28 de mayo de 2013, invocada en la impugnación del recurso, es favorable a la postura mantenida por la parte actora recurrida. En efecto, según el Alto Tribunal, en aquella sentencia dictada también en un caso de subsidio de desempleo y en relación con el requisito de carecer de rentas superiores al 75% del SMI, cuando se trata de la venta por el perceptor de un inmueble, la obtención de rentas superiores al mínimo legal por un tiempo que no alcance los doce meses, provoca la suspensión del subsidio y reintegro de la prestación correspondiente a ese periodo, no su extinción. Dice textualmente esta sentencia: " La cuestión que se debate es cual deba ser el efecto de un incremento patrimonial como el producido en la economía de la

benef‌iciaria de prestaciones por desempleo al transmitir a su hija y cónyuge de ésta, en parte por donación y en parte mediante escritura de compraventa por importe de 90.000 €, otorgada el 7- 10-2010, de un bien inmueble en parte propiedad indivisa de la sociedad de gananciales formada por la demandante y su esposo y en parte bien privativo de la actora.

Añade la recurrente que ni siquiera cabe vincular el efecto sancionador a una conducta maliciosa por falta de notif‌icación ya que el incremento patrimonial fue incluido en la declaración de IRPF lo que equivaldría a su falta de ocultación, a juicio de la demandante.

La controversia que se plantea ha sido resuelta por la sentencia de contraste, como ya anticipábamos, acudiendo a la doctrina previamente unif‌icada en la S.T.S. de 28-10-2010 (RJ 2010, 8466) (R.C.U.D. 706/2010 ), cuyos razonamientos se reproducen a continuación: "a) " El art. 1.8 de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, dio nueva redacción al apartado 2 del art. 219 LGSS (RCL 1994, 1825). Hasta la entrada en vigor de la misma,...

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