ATS, 9 de Mayo de 2019

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2019:6500A
Número de Recurso1647/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 1647/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J. PAÍS VASCO SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Transcrito por: MTC/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1647/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 9 de mayo de 2019.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 1 de los de San Sebastián/Donostia se dictó sentencia en fecha 24 de abril de 2017 , aclarada por auto de 31 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 12/2017 seguido a instancia de D. Celso contra Unipapel SLU y su Administración Concursal, Adveo España SA, Adveo Group Internacional SA, Delion Holding Spain SL, Springwater Capital Spain SL, D. Cornelio y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada: Adveo España SA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco, en fecha 19 de diciembre de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2018 se formalizó por el letrado D. César Navarro Contreras en nombre y representación de Adveo Group Internacional SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de febrero de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre Adveo Group Internacional, SA, la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 27 de febrero de 2018, R. 2363/17 , que estimó el recurso de Adveo España SA, y, en su virtud, revoca el pronunciamiento de instancia únicamente en cuanto condena a la recurrente, a la que absuelve, manteniendo lo restante. La sentencia de instancia estimó la demanda del trabajador y declaró el despido improcedente y extinguida la relación laboral del actor, condenando solidariamente a las cinco sociedades codemandadas (a Unipapel SLU como empresario formal suyo; a Springwater Capital Spain SL, y a Delion Holding Spain SA, como integrantes de un grupo laboral con la anterior; y a Adveo España SA, y Adveo Group Internacional SA, por haber transmitido a Unipapel SLU, en fraude de ley, la unidad productiva, dado que su verdadera razón fue liquidar esa unidad productiva provocando la extinción de los contratos de trabajo de sus trabajadores, eludiendo su propia responsabilidad en las obligaciones laborales mediante la creación de una empresa aparente y uso fraudulento de su personalidad jurídica).

En suplicación la sala, antes de abordar el recurso de Adveo España SA, advierte que la impugnación del recurso formulada Adveo Group Internacional, SA, en el que únicamente se adhiere al recurso de Adveo España y en el que pretende también la revocación de la sentencia, no se va a estudiar, puesto que dicha pretensión debió haberse tramitado como un recurso y no como una impugnación de recurso. Por ello, la absolución que procede declarar en relación con Adveo España no puede hacerse extensiva a Adveo Group, por no haber recurrido en suplicación, sino, simplemente, haberse adherido al recurso de Adveo España.

En cuanto al recurso formulado, en lo que interesa a esta casación unificadora, no cuestiona Adveo España la realidad del despido ni su calificación y efectos, sino esencialmente su propia responsabilidad en el mismo, derivada de la aplicación del art. 44.3 ET . La sala remite a lo ya resuelto en asuntos anteriores, concluyendo que no existe tal responsabilidad porque no está probado el fraude de ley y porque no cabe declarar la responsabilidad de la anterior empresaria en un caso de sucesión empresarial, salvo que se haya declarado la existencia de delito, lo que no es el caso.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 17 de febrero de 2010, R. 2867/2009 . En tales autos la sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la actora contra Greenlab SL, Laboratorios Quiver SL, Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física administradora del Grupo, declarando extinguida al amparo del art. 50 ET la relación laboral que vinculaba a las partes derivada del contrato suscrito el 8 de junio de 2006, condenando solidariamente a dichos codemandados. La sentencia de suplicación estima los recursos interpuestos por Agroindustrial Kimitec SL, y la persona física y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda y absuelve a los codemandados de las pretensiones deducidas en su contra.

En tal supuesto la sala de suplicación parte del relato fáctico según las modificaciones admitidas, resultando que la actora, tras cerrar en 30 de septiembre de 2008 el centro de trabajo de las empresas Greenlab SL, y Laboratorios Quiver SL, estuvo trabajando y percibiendo sus retribuciones hasta el 16 de marzo de 2009, en que tras girar visita la Inspección de Trabajo al centro de trabajo de Agroindustrial Kimitec SL, donde fue trasladada tras el cierre que se había producido, y comprobar que la demandante se encontraba trabajando sin estar dada de alta, la actora procedió a cursar su baja voluntaria por incumplimiento grave de las obligaciones del empresario. Esto es, dejó de ir a trabajar sin que conste que la concurrencia de circunstancias excepcionales en que la continuidad de la prestación de servicios puedan suponer un grave riesgo físico o moral y sin que tampoco conste que la no permanencia en el trabajo haya sido por causa y decisión de las demandadas. De forma que, entiende la Sala, al haberse producido la extinción por unilateral decisión de la trabajadora incluso antes de la presentación de la papeleta de conciliación, no puede volverse a extinguir por el ejercicio de la acción del art. 50 ET . Y concluye indicando que el recurso debe ser estimado, determinando no solo la absolución de los dos recurrentes, sino también de las demás empresas no recurrentes, pues la condena de instancia se produjo sobre la base de una solidaridad declarada por unidad o grupo empresarial, de manera que cuando en sede de suplicación no se ha modificado tal pronunciamiento, la solidaridad declarada debe producir todas las consecuencias que la Ley ( arts. 1141 y ss. CC ) otorga a tal situación, entre ellas el de ser útil a todos los deudores solidarios los efectos beneficiosos obtenidos frente al acreedor por uno solo de aquellos.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )]. La contradicción no surge, en consecuencia, de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

De conformidad con lo anterior, no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En la sentencia recurrida la sentencia de instancia declara la extinción de la relación laboral y condena solidariamente a cinco empresas; en suplicación recurre únicamente una de ellas y solo para modificar el alcance de su responsabilidad; de este modo, el fallo de suplicación, conforme a lo pedido, mantiene la improcedencia del despido del actor y exonera de responsabilidad a la recurrente. Mientras que en la sentencia de contraste la resolución indemnizada con condena solidaria de los codemandados en instancia fue revocada en suplicación, donde la demanda es íntegramente desestimada, lo que, sin perjuicio de quiénes fueran los recurrentes, afecta a todos los codemandados.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS . Y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. César Navarro Contreras, en nombre y representación de Adveo Group Internacional SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de fecha 19 de diciembre de 2017, en el recurso de suplicación número 2363/2017 , interpuesto por Adveo España SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 1 de los de San Sebastián/Donostia de fecha 24 de abril de 2017 , aclarada por auto de 31 de marzo de 2017, en el procedimiento n.º 12/2017 seguido a instancia de D. Celso contra Unipapel SLU y su Administración Concursal, Adveo España SA, Adveo Group Internacional SA, Delion Holding Spain SL, Springwater Capital Spain SL, D. Cornelio y el Fondo de Garantía Salarial, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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