ATS 624/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:6605A
Número de Recurso202/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución624/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 624/2019

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 202/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 21ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: NCPJ/MGG

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 202/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 624/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 21ª), se dictó sentencia de 16 de octubre de 2018 en el Rollo de Sala 10/2013 dimanante del procedimiento sumario 1/2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de DIRECCION000 , por la que se condenó a Jose Pablo , como autor responsable de un delito de violación de los artículos 178 y 179 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de siete años y seis meses, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarme a menos de 1000 metros de Isabel ., de su domicilio, lugar de trabajo o estudio o cualquier otro que frecuente, así como la prohibición de comunicar con ella de forma directa o indirecta, durante doce años y seis meses.

Se le impuso, asimismo, la pena de libertad vigilada por tiempo de siete años y se le condenó al abono de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Jose Pablo , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Marta López Barreda, formula recurso de casación, alegando seis motivos. Los dos primeros motivos se formulan de forma conjunta, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º LECrim , por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y existir manifiesta contradicción entre los hechos que se consideran probados. Los motivos tercero y cuarto (cuarto y quinto, según la redacción del recurso) se formulan por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.2 º y 851.3º LECrim , por no consignarse en los hechos probados los hechos alegados por la defensa y no resolverse sobre todo lo que ha sido objeto de defensa, sin hacer expresa relación de los que resultaren probados. El quinto motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 852 LECrim y 5.4 LOPJ , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El sexto motivo se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. En tal sentido, el Ministerio Fiscal formula escrito de impugnación, solicitando la inadmisión del recurso o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal, ha sido designado ponente el Excelentísimo Señor Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos primero y segundo se formulan y desarrollan de forma conjunta, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º LECrim , por no expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y existir manifiesta contradicción entre los que se consideran probados.

  1. Sostiene la parte recurrente que la sentencia contiene razonamientos y afirmaciones contradictorias y que el relato factico declara probados algunos extremos sin prueba alguna que lo respalde. Considera que el relato de hechos probados contiene ambigüedades e incongruencias que impiden conocer el curso de los hechos, tal y como acaecieron. En particular, argumenta que no consta dónde se encontraba la víctima en los momentos previos a realizar la acción, si ambos jóvenes se encontraron en el metro y cómo se comportaron o si salieron de él de la mano; así como tampoco se fija con precisión el lugar en el que ocurrieron los hechos ni se hace constar ninguna afirmación de la que se pueda derivar que la víctima presentó lesiones en un brazo. En síntesis, la parte recurrente considera que no se ha practicado prueba encaminada a establecer si las partes se conocían de vista o por amigos comunes y, en definitiva, si la relación sexual fue consentida o no.

  2. Hemos dicho en sentencia 153/2019, de 21 de marzo de 2019 , recogiendo la doctrina de esta Sala al respecto del vicio consistente en la falta de expresión clara y terminante de los hechos probados que, "la censura casacional ha de ir referida exclusivamente a cuestiones gramaticales o de redacción. Según recuerda la STS 766/2015, de 13 de diciembre , "[...] la falta de claridad, que la invocada norma procesal prevé como posible motivo de casación, ha de tener, ante todo, una causa estrictamente gramatical o semántica, esto es, debe estar determinada por la existencia en el "fáctum" de la Sentencia recurrida de expresiones o frases ininteligibles o ambiguas que impidan la comprensión de lo que el Tribunal ha querido declarar probado, siendo necesario, además, que la incomprensibilidad afecte a la calificación jurídica de los hechos -es decir, que por no estar los hechos claramente formulados su calificación jurídica sea prácticamente inviable- y que la falta de inteligibilidad provoque un vacío o laguna en el relato histórico. Utilizando palabras de esta Sala tal vicio se producirá: -"Cuando conforme a una reiteradísima y uniforme doctrina jurisprudencial, la redacción de los hechos probados aparece confusa, dubitada o imprecisa, de modo que, por su insuficiencia u oscuridad o por no expresarlos de forma conclusiva, imperativa, terminante o categórica, sino vacilante y dubitada, pueda conducir a subsunciones alternativas o sea imposible realizar la subsunción, consecuencia de la ambigüedad del relato"( STS 725/2011 de 30 de junio ). Y nada de esto se da en la Sentencia impugnada".

    Al respecto de la manifiesta contradicción existente en los hechos declarados probados, según la queja del recurrente, cabe recordar, como dijimos en sentencia 153/2019 indicada anteriormente que, "la STS 869/2015, de 28 de diciembre , lo expone con meridiana claridad. "[...] La única contradicción que constituye quebrantamiento de forma es, según una constante doctrina jurisprudencial, la que reúne las siguientes características: a) tiene que ser interna, es decir, producida dentro de la propia declaración de hechos probados, no pudiendo ser denunciada como contradicción la que se advierta o crea advertirse entre el "factum" y la fundamentación jurídica de la resolución; b) ha de ser gramatical o semántica, no conceptual, de suerte que no hay contradicción a estos efectos si la misma es resultado de los razonamientos, acertados o desacertados, de quien lee la declaración probada; c) la contradicción debe ser absoluta, esto es, debe enfrentar a términos o frases que sean antitéticos, incompatibles entre sí, e insubsanable, de forma que no pueda ser remediada acudiendo a otras expresiones contenidas en el mismo relato; d) como consecuencia de la contradicción, que equivale a la afirmación simultánea de contrarios con la consiguiente destrucción de ambos, debe sobrevenir un vacío que afecte a aspectos esenciales del sustrato fáctico en relación con la calificación jurídica en que consiste el "iudicium", lo que se suele significar diciendo que la contradicción sólo es motivo de casación cuando es causal y determinante de una clara incongruencia entre lo que se declara probado y sus consecuencias jurídicas [...]."

  3. Los hechos declarados probados son, en síntesis, los siguientes: sobre las 6.30 horas del día 5 de agosto de 2012, Jose Pablo , nacido el NUM000 de 1993, hallándose a la salida del metro, se dirigió a la joven Isabel ., que contaba entonces con 16 años de edad, en cuanto nacida el NUM001 de 1996, que había salido en ese mismo momento de la misma parada de metro y la obligó a irse con él, empujándola, conminándola con la voz a seguir andando y tapándole la boca en ocasiones ante la reticencia de la joven. Seguidamente la condujo hasta el parque sito en la PLAZA000 de la misma localidad y con (sic) de satisfacer sus deseos sexuales, trató de penetrarla analmente sin conseguirlo totalmente, pidiéndole la joven insistentemente que la dejara. Seguidamente le exigió que le hiciera una felación agarrándola por la cabeza y pelo, llegando incluso a darle un puñetazo en el rostro. La joven le practicó la felación por lo asustada que estaba y al eyacular en su boca el acusado, ella vomitó. Tras ello, le dejó marchar. La joven sufrió, a consecuencia de los hechos, erosiones en la cara anterior del brazo izquierdo compatibles con arañazos; lesiones que para su curación precisaron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos para sus ocupaciones habituales y curando sin secuelas físicas. La perjudicada reclama por los daños físicos y psicológicos derivados de los hechos.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas. No obstante el cauce procesal empleado por la parte recurrente, se advierte que no se trata de alegaciones incardinables en cada uno de los supuestos contemplados en el precepto referenciado, sino de la valoración genérica de la prueba, tanto de las circunstancias anteriores y concurrentes al acto de agresión sexual como, en particular, en lo atinente a la prestación del consentimiento por parte de la víctima.

    La parte recurrente discrepa de la valoración efectuada por el Tribunal de instancia, y discute el valor probatorio de la declaración de la víctima; alegación a la que se contrae, en particular, el quinto motivo de recurso (sexto según la numeración del escrito presentado por el recurrente) y la que nos remitimos en su integridad.

    Cabe indicar, no obstante, que de la lectura del relato de hechos probados de la sentencia no se deduce el primero de los vicios denunciados. Su relato es íntegramente comprensible. Expresa claramente cuáles son los hechos que se consideran probados y describe los elementos de la conducta del recurrente que permiten la subsunción de los hechos en el precepto por el que resultó condenado. El recurrente no tiene en cuenta que en el propio relato de los hechos probados cuya falta de claridad se denuncia se expone de manera clara la forma en la que la víctima accedió a acompañarle y los distintos actos de naturaleza sexual, así como el empleo de la violencia que doblegó la voluntad de Isabel .

    Por ello, la alusión del recurrente a un relato impreciso o ambiguo no puede ser compartida.

    Respecto a la contradicción denunciada, no puede advertirse la concurrencia de un quebrantamiento de forma de esta naturaleza, pues examinada la manera en que vienen redactados los hechos probados de la sentencia recurrida no se advierte la contradicción alegada.

    En efecto, en el presente supuesto ni el juicio histórico es poco claro, ni existen afirmaciones que entren en conflicto entre sí o que sean incompatibles. El relato es claro y completo, y perfectamente comprensible para cualquiera.

    El relato de hechos probados indica que la menor presentó arañazos en su brazo izquierdo y ello, que fue objetivado por el médico forense pocas horas después de lo sucedido, tal y como se detalla en los fundamentos jurídicos de la resolución, resulta compatible con la violencia empleada por el acusado, tanto en el momento inicial, por la forma en la que la conminó a acompañarle hasta el parque, como en la violencia empleada para culminar la agresión sexual; todo ello resulta de circunstancias que aparecen debidamente detalladas en factum de la resolución.

    Por ello cabe concluir que las expresiones vertidas en el relato de hechos probados y cuestionadas por el recurrente son claras y no contradictorias y resultan perfectamente comprensibles tanto en sí mismas como en relación con la fundamentación fáctica esgrimida por la Sala.

    Por todo ello, procede la inadmisión de ambos motivos de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos tercero y cuarto del recurso (cuarto y quinto, según la redacción del escrito, sin que se haya formulado un motivo tercero) se formulan y desarrollan de forma conjunta por quebrantamiento de forma, al amparo de los artículos 851.2 º y 851.3º LECrim , por cuanto no se ha dado respuesta a todo lo que fue objeto de acusación y defensa y no hacerse expresa alusión de los hechos que se consideran probados.

  1. La parte recurrente entiende que la sentencia no da respuesta completa a la acusación y a las conclusiones elevadas a definitivas - con cita literal de las conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal-. Entiende, asimismo, que no se ha dado respuesta a todo lo que fue planteado por la defensa - sin indicar a qué pretensiones se refiere- y sostiene que la sentencia se limita a decir que la versión del acusado es de dudosa credibilidad y no está apoyada por ninguna otra prueba.

  2. Tal y como dijimos en la sentencia 153/2019, de 21 de marzo , con cita de la sentencia 1198/2006, de 11 de diciembre "el artículo 851.2 de la LECrim es taxativo en la exigencia de un texto que integre la valoración probatoria de los hechos y considera que existe nulidad de las sentencias en los que se haga una referencia en bloque a la inexistencia de prueba sobre los hechos de la acusación, sin efectuar una relación de los que considera probado.

    Por ello, el precepto exige una declaración positiva, esto es, que se establezcan los hechos que han resultado probados, sin perjuicio de que, en tal caso, pueda añadirse una declaración negativa indicando cuales hechos no han sido probados. En otras palabras, en el relato fáctico de la sentencia no puede ir únicamente una declaración negativa; puede ir dicha formulación negativa, siempre que al tiempo se consigne una formulación positiva de los hechos que han resultado probados.

    La jurisprudencia ha elaborado los siguientes parámetros interpretativos de este motivo:

    1. Que en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.

    2. Que, efectivamente, la carencia de hechos probados supone un serio obstáculo para llegar a un pronunciamiento condenatorio pues éste debe descansar sobre las razones jurídicas que califiquen aquellos hechos, aunque la Sala es muy dueña de redactar, del modo que estime más acertado, los acontecimientos que según su conciencia estime aseverados.

    3. Que de igual modo el juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; y

    4. Que el vicio procesal existe indudablemente no sólo cuando la carencia sea absoluta sino también cuando la sentencia se limite a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación."

    Al respecto del apartado 3º del artículo 851 LECrim dijimos en la misma sentencia que es criterio reiterado de esta Sala, tal y como se recuerda en la sentencia 413/2015, de 30 de junio , "que la incongruencia omisiva (también denominada "fallo corto") se produce cuando el Tribunal de instancia vulnera el deber de dar respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, frustrando el derecho a obtener una respuesta fundada, derecho que forma parte de la tutela judicial efectiva.

    En este motivo se incluya la falta de respuesta a las cuestiones jurídicas planteadas, no a las fácticas, que tienen otro cauce, el previsto en el artículo 849.2 (error de hecho basado en documentos) y en el artículo 852 (vulneración del principio de presunción de inocencia). No incurre en ese vicio la omisión de alguna argumentación ya que el tribunal no está obligado a responder a todas las alegaciones de las partes, viene obligado, en cambio, a dar debida respuesta a todas las pretensiones y tampoco incurren en este vicio las omisiones fácticas, en tanto que la incongruencia omisiva no se refiere en ningún caso a cuestiona fácticas ( STS 161/2004, de 9 de febrero ).

    El artículo 851.3 LECrim indica que en la sentencia se tienen resolver "todos los puntos que hayan sido objeto de acusación y defensa". La STS 413/2015, de 30 de junio , antes citada, precisa esa cuestión indicando que el Tribunal Constitucional habla de "pretensiones" cuando se refiere a la incongruencia omisiva mientras que la esta Sala habla de "cuestiones jurídicas", añadiendo que ambas expresiones se refieren a "los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los "puntos" que deben resolverse en la sentencia. "Puntos" que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente".

    La jurisprudencia de esta Sala viene para la prosperabilidad de este motivo exige:

    1) Que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.

    2) Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a) Que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ) y b) Que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC169/94 , 91/95 y 143/95 ) , lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 y STS. 1.7.97 ).

    3) Que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 y 18.2.2004 ). En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas "cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5 de julio , 1240/2009 de 23 de diciembre , 64/2014 de 11 de febrero y 627/2014 de 7 de octubre ).

    Por último y como señala la STS 134/2016, de 24 de febrero , con cita de otras anteriores, ( SSTS 323/2015, 20 de mayo y 444/2015, 26 de marzo ) el motivo sustentado en el vicio procesal de incongruencia omisiva, conlleva una exigencia procesal, acudir previamente en la instancia al trámite del art. 267.5º de a LOPJ que dispone que los Tribunales podrán aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material y, entre ellos, se cita la posibilidad de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas, utilizando para ello el recurso de aclaración y dándole el trámite previsto en dicho párrafo. Con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La exigencia de interesar la aclaración de la sentencia, conforme a lo establecido en los artículos 161.5 de la LECrim y 267.5 de la LOPJ , antes de recurrir en casación por incongruencia omisiva es ya un presupuesto insoslayable, según doctrina ya consolidada ( SSTS 1300/2011, 23 de noviembre , 1073/2010, 25 de noviembre , 686/2012, de 18 de septiembre , 289/2013, de 28 de febrero o 33/2013, 24 de enero )."

  3. Las alegaciones no pueden ser acogidas. La queja se formula de forma genérica, sin concreción alguna que permita a esta Sala entrar a valorar los defectos apuntados.

    El recurrente sostiene que no se da respuesta completa a la acusación, que elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y extracta, literalmente, el escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal. En idéntico sentido, se limita a apuntar que la sentencia "no da respuesta a los puntos de la defensa", sin indicar a qué extremos se refiere; formulación que limita las posibilidades de examen y análisis de los defectos enunciados.

    La resolución impugnada tiene un extenso relato de hechos probados. Ni hay ausencia de relato histórico, ni éste es genérico, ni omite datos fácticos esenciales para la subsunción jurídica de los hechos. Hemos recordado en muchas resoluciones que la sentencia no tiene que incluir todos los hechos invocados por las partes sino aquéllos que se consideren necesarios para la adecuada subsunción jurídica.

    De la lectura del relato de hechos probados no se advierte ninguno de los defectos procesales alegados por la parte recurrente. Los hechos de la sentencia recurrida, completados con los aspectos recogidos en los fundamentos jurídicos, permiten concluir la comisión del delito de violación por el que fue condenado.

    Por otra parte, el recurrente no señala pretensiones concretas que hayan quedado carentes de respuesta. Entiende esta Sala que se refiere a la línea de defensa tendente a considerar que la relación sexual fue consentida. Ahora bien, ello supone una discrepancia con la valoración de las circunstancias concurrentes o periféricas, de forma tal que se trata de cuestiones fácticas, y no jurídicas. No obstante, la Sala analiza de forma pormenorizada la prueba practicada y la lectura de la resolución recurrida permite identificar con claridad, las razones que llevan al órgano sentenciador a otorgar plena credibilidad al relato prestado por la víctima - que excluye su consentimiento- y a ello nos referiremos en el siguiente fundamento jurídico, al que nos remitimos.

    Por todo ello, procede la inadmisión de los presentes motivos, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El quinto motivo de recurso (sexto según la numeración del escrito presentado) se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo de los artículos 5.4 LOPJ y 852 LECrim , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene la parte recurrente que la declaración prestada por la víctima no cumple con los requisitos jurisprudenciales exigidos para considerarla prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia. En apoyo de su pretensión sostiene que ha prestado versiones contradictorias y, en la línea seguida por la defensa, argumenta que fue la denunciante quien se acercó al acusado y que las relaciones sexuales fueron consentidas. El recurrente va analizando cada uno de los parámetros que esta Sala ha establecido para valorar la credibilidad del relato prestado por la víctima y, al respecto de cada uno de ellos, analiza la declaración prestada por Isabel . y ofrece su particular versión de los hechos. En esencia, los argumentos se centran en desvirtuar la declaración prestada por la víctima y en tratar de acreditar que fue ésta quien se acercó al acusado, la forma en la que interactuaron ambos los momentos previos a la relación sexual y una vez finalizada y, en particular, el carácter consentido y no violento de la misma. En idéntico sentido, pone de manifiesto lo que, a su entender, resultan contradicciones en lo atinente a las lesiones que presenta la víctima y sobre su declaración en lo que respecta a su encuentro posterior con el recurrente e invoca la aplicación del principio un dubio pro reo para alcanzar un pronunciamiento absolutorio.

  2. Sobre esta cuestión debemos recordar que hemos dichos, entre otras, en reciente sentencia 254/2019, de 21 de mayo que cuando se alega infracción del derecho a la presunción de inocencia "la función de esta Sala no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque a éste solo corresponde esa función valorativa, pero si puede este Tribunal verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de un raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia ( STS. 1125/2001 de 12.7 ).

    Así pues, al Tribunal de casación le corresponde comprobar que el Tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al Tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. [...]

    Doctrina esta que ha sido recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 , que recuerda en cuanto al derecho de presunción de inocencia, art. 24.2 CE que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos. En cualquier caso es doctrina consolidada de este Tribunal que no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta."

    A propósito de los requisitos que ha de reunir la declaración de la víctima, esta Sala ha declarado en STS 855/2015, de 23 de noviembre , que cita la STS 1305/2004, de 3 de diciembre , "la declaración incriminatoria de la víctima, es prueba, por sí misma, suficiente para enervar la presunción de inocencia de los procesados, siempre que aparezca rodeada de los parámetros interpretativos para su apreciación que esta Sala ha declarado de forma muy reiterada (ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de alguna situación que la incapacite por razones personales, la misma verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima, y persistencia en su testimonio), pero es también necesario que la declaración de la víctima se encuentre rodeada de datos corroboradores, externos y objetivos, que la doten de una especial potencia convictiva. (...) En tal sentido, ya hemos declarado que la declaración de la víctima es prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que se vea rodeada de corroboraciones externas y objetivas a su misma manifestación incriminatoria. Las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso, sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de ésta, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad. Esto es lo que ocurre en el caso sometido a nuestra revisión casacional."

  3. El motivo no puede ser acogido. La sentencia demuestra que el Tribunal de instancia dictó sentencia fundada en una amplia y bastante prueba de cargo, con sujeción a los principios de oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, propios del juicio oral y que la referida prueba fue valorada por el Tribunal a quo de forma racional y lógica, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , lo que le permitió concluir que el recurrente realizó los hechos por los que fue condenado en la forma descrita en el relato de hechos probados de la sentencia.

    Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal de instancia valora la declaración de la víctima, quien, a su juicio, mantiene un relato cuya verosimilitud supera los parámetros exigidos para erigirse en prueba de cargo en orden a desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia.

    La Sala a quo destacó, en cuanto a la declaración de la víctima se refiere, que ésta afirmó en el plenario que el acusado realizó los hechos por los que fue denunciado en términos semejantes a los expuestos en el relato de hechos de la sentencia y lo hizo a través de un discurso que estima "repetido y persistente", no solo a lo largo de toda la instrucción, sino también en el plenario, y ello pese al transcurso del tiempo - más de 6 años entre los hechos y el juicio oral-, circunstancia ésta que el Tribunal tiene en cuenta a la hora de valorar el nivel de detalle del relato ofrecido.

    A continuación, de la lectura del razonamiento esgrimido por el Tribunal de instancia al respecto de la declaración de la víctima y la valoración de su testimonio, podemos extraer las siguientes consideraciones.

    En relación con la persistencia en la incriminación, el Tribunal a quo afirmó en sentencia que las declaraciones de la víctima fueron esencialmente coincidentes, sin que se haya evidenciado contradicción o ambivalencia entre las declaraciones prestadas a lo largo del procedimiento. Al respecto de las contradicciones que pone de manifiesto el recurrente, cabe advertir que la Sala de instancia lleva a cabo un profundo y pormenorizado análisis de la declaración prestada por la víctima, con incidencia en aspectos tales como si se conocían con anterioridad o no, el encuentro en el metro, la forma en la que fue abordada por el acusado o cómo éste consiguió que la menor le acompañara hasta el parque y, en particular, en todos los aspectos circunstanciales con incidencia en el acto de agresión sexual. En este sentido, el órgano a quo plasma y extracta la declaración prestada por Isabel ., y estima que resulta coincidente en sus aspectos esenciales con la versión sostenida desde el inicio de las actuaciones, si bien, tal y como refiere la Sala, el transcurso del tiempo y lo traumático de la experiencia vivida, determinaron que ésta no recordara algunos detalles o alterara o silenciara otras. En cualquier caso, tal y como consta en la resolución recurrida, ello no modifica la credibilidad que merece el relato prestado por la víctima, al contrario, lo refuerza, al no suponer una repetición mecánica o una manipulación consciente de la versión sostenida.

    Cabe añadir, no obstante, que las versiones contradictorias ofrecidas por la víctima, a las que se refiere el recurrente en este motivo de recurso, tales como de dónde venía la noche de los hechos, si se conocían o no previamente por tener amigos comunes en Facebook o si después de lo ocurrido llamó a su madre desde su teléfono móvil o pidió a una señora que se encontró en el metro que le dejara llamar, no tienen la entidad suficiente como para alterar el relato de hechos probados por cuanto, en lo atinente al acto nuclear de la conducta enjuiciada, el relato se ha mantenido inalterado.

    En cuanto a la ausencia de incredibilidad subjetiva (ausencia de ánimo espurio), este parámetro no queda invalidado por el hecho de que la menor haya declarado de forma vacilante a lo largo de todo el procedimiento al respecto de si conocía al acusado de Facebook, por tener amigos comunes o si la noche de los hechos lo vio por primera vez en el vagón del metro o, con anterioridad, en las carpas latinas de las que venía pues, en cualquier caso, la Sala entiende que Isabel ., en ningún momento, declaró haber interactuado con el acusado con carácter previo a los hechos enjuiciados.

    Finalmente, en relación con la verosimilitud del testimonio de la víctima, hemos dicho que, de ordinario, debe verse acompañado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. El Tribunal a quo consideró que tal requisito debía entenderse colmado en virtud del contenido de la declaración plenaria de la madre de la víctima, las periciales y la documental obrante en autos.

    Al respecto de la declaración prestada por la madre de Isabel ., la Sala entiende que su relato refuerza la versión ofrecida por aquella en cuanto a la forma en la que, inmediatamente después de lo sucedido se puso en contacto con ella y, "llorando y muy afectada", le dijo que había sido abusada sexualmente por un chico. Su madre acudió a recogerla al lugar en el que se encontraba y acto seguido, según declaró, la llevó al Hospital y a interponer la denuncia. La testigo declaró, asimismo, los episodios posteriores a los hechos denunciados sufridos por su hija, quien tuvo incluso que ser ingresada en un hospital psiquiátrico tras encontrarse con el acusado un tiempo después de los hechos, y el estado de afectación que ha provocado en aquella.

    Del reconocimiento médico forense de la víctima, llevado a cabo poco después de los hechos enjuiciados, la Sala extrae la realidad de las lesiones padecidas por Isabel ., y en particular, valorando la realidad y localización de los arañazos que presentaba en su brazo izquierdo, considera que son compatibles con la versión prestada por la víctima al respecto de la ausencia de consentimiento en la relación sexual. Asimismo, si bien la víctima y su madre manifestaron que, inmediatamente después de lo sucedido, aquella presentaba el labio hinchado a consecuencia de uno de los golpes recibidos por el acusado y que ello no tiene reflejo en el informe médico forense, la Sala considera, atendiendo a las propias manifestaciones del facultativo, que el tiempo transcurrido entre la lesión y la exploración, así como la zona - mucosa labial- en la que recibió el golpe, puede implicar que el golpe que se dice recibido no deje marca visible o la inflamación inicial remita hasta ser inapreciable.

    Finalmente, la Sala analiza la documental obrante en autos, en particular, el análisis de las muestras tomadas de la zona anal y bucal de la víctima, que identifican la presencia de espermatozoides y que, si bien no identificaron el perfil masculino de origen, si corrobora la versión de la víctima en el sentido de que el acusado trató de penetrarla analmente antes de obligarle a practicar una felación y, el acta de inspección ocular del lugar de los hechos que indica la presencia de un fluido que, si bien no arrojó un resultado positivo como vomito de la víctima, la simple presencia de este fluido en la zona en la que ocurrieron los hechos y que fue así corroborado por el agente NUM002 , refuerza su versión en cuanto que vomitó inmediatamente después de que el acusado eyaculara en su boca.

    En último lugar cabe indicar que, a lo largo de todo el fundamento jurídico segundo, la Sala de instancia va rechazando la versión exculpatoria sostenida por el acusado, por contradecir lo manifestado por la victima - y corroborado en los términos que hemos expuesto- y concluye en el sentido de considerar que su versión de los hechos, esencialmente postulando que se trató de una relación sexual consentida, no resulta compatible con la prueba practicada. La declaración de la víctima, a la que se ha otorgado plena credibilidad y los elementos corroboradores de su relato, impiden tener por cierta la versión del recurrente, incompatible con la violencia descrita por Isabel . y objetivada en los términos ya referenciados.

    En definitiva, el órgano de instancia considera más verosímil el relato de hechos ofrecido por la víctima que el mantenido por el acusado, y se apoya tanto en el análisis pormenorizado de su declaración, como en el resto del material probatorio, siendo así que no se advierte arbitrariedad alguna en los razonamientos del Tribunal. No puede obviarse que ante dos versiones contradictorias, el órgano a quo está plenamente legitimado para, bajo la inmediación que le proporciona el juicio oral, valorar la prueba practicada en dicho acto y extraer de ella su personal convicción acerca de la fiabilidad de los diferentes testimonios de los individuos que hayan tenido intervención en el mismo.

    La Sala considera suficientemente acreditados los actos de claro contenido sexual e inconsetidos desplegados sobre la víctima y la agresión sufrida, en los términos descritos en el relato de los hechos probados de la sentencia; esta conclusión no puede ser calificada de irracional o arbitraria y no puede ser objeto de censura casacional pues, hemos dicho reiteradamente, "el recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen el acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas) sino que cuando se alega, como es el caso, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario" ( STS de 28-1-2001 y STS 33/2016, de 19 de enero ).

  4. Declarada la suficiencia de la prueba de cargo tenida en cuenta por el Tribunal de instancia, la racionalidad de la valoración de la misma, y, por ello, descartada la denuncia de infracción del derecho a la presunción de inocencia del recurrente en los términos expuestos, daremos respuesta a la denuncia, formulada de forma meramente nominal, de infracción del principio in dubio pro reo.

    En relación con este principio el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia Núm. 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces valoran, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y solo deben absolver si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos.

    De conformidad con lo expuesto, tampoco es admisible el reproche del recurrente puesto que, de conformidad con lo expuesto en los párrafos precedentes, el Tribunal a quo no albergó duda alguna acerca de la existencia de los hechos por los que resultó condenado, ni de su participación como autor en los mismos.

    Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con lo expuesto en el artículo 885.1 LECrim .

CUARTO

El sexto motivo de recurso (séptimo según el escrito presentado) se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.2 LECrim , por error en la valoración de la prueba.

  1. La parte recurrente considera que ha habido error en la valoración de la declaración de la denunciante, de los informes clínicos, de los dictámenes periciales forenses y de la documental obrante en autos. En apoyo de su pretensión argumenta que, de la prueba practicada, no ha quedado acreditada la perpetración del delito y, reiterando las consideraciones que fueron expuestas en el motivo anterior, añade que, a tenor de la historia clínica y psicopatológica de la víctima -con diagnósticos de bulimia nerviosa, anorexia, intento de autólisis y trastorno de oposición desafiante- y a los informes obrantes en autos, tanto médico forenses como de análisis de ADN, no constan elementos que corroboren la versión de la víctima al respecto de la realidad de la violencia empleada por el recurrente, de las lesiones padecidas o del impacto psicológico que los hechos tuvieron en ella.

  2. Esta Sala ha señalado en numerosas sentencias que la vía del error en la apreciación de la prueba exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar, ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo ( STS 36/2014, de 29 de enero ).

  3. La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del motivo.

El motivo reitera en esencia las mismas alegaciones que hiciera en el motivo anterior y, como se ha hecho advertencia en el mismo, el Tribunal de instancia contó con prueba de cargo bastante frente a la que no puede operar una nueva valoración de las periciales ni de las declaraciones de la víctima. Se trata de prueba personal, cuya valoración le incumbe en exclusiva al órgano de instancia, debido a la posición privilegiada que goza a la hora de apreciar la prueba en su totalidad, sin que el motivo pueda prosperar.

Por lo demás, en cuanto a los documentos que se citan, los mismos carecen de literosuficiencia, sin que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezcan elementos fácticos en contradicción con aquello que los documentos, por su propia condición y contenido y por sí solos, sean capaces de acreditar. Y ello porque para dotar a su contenido de valor a los efectos que nos ocupan es necesario efectuar una valoración de los mismos con abstracción de otras pruebas que obran en la causa. Los documentos carecen, así, de poder demostrativo directo, incluidos los informes que se citan al efecto.

Hay que advertir que los informes periciales no resultan vinculantes para el órgano de enjuiciamiento. Los informes periciales, como decimos, no son literosuficientes para evidenciar el error en la valoración de la prueba que se denuncia. El primer requisito que exige el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es que el error surja de forma incontestable del particular de un documento. Este carácter no puede atribuirse, como se ha dicho, a las pruebas personales. En cuanto a la prueba pericial, esta Sala ha señalado en numerosas ocasiones que, en realidad, se trata de una prueba personal, aunque excepcionalmente le haya reconocido virtualidad para permitir la alteración del relato fáctico cuando el Tribunal haya estimado el dictamen o dictámenes coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario o bien cuando haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen.

Pues bien, en el caso presente, los informes periciales han sido interpretados por la Sala de instancia no de forma errónea o fragmentaria, sino de forma distinta a la que entiende el recurrente. Además, del motivo de casación se deduce que el error en la prueba no se predica del contenido de los documentos en sí, sino que éste entiende que el Tribunal de instancia no ha valorado correctamente los mismos. El recurso argumenta sobre la inexistencia de prueba que cargo que se denuncia a través de una nueva valoración de la prueba practicada, estando vedada tal actividad a través de este motivo de casación.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo alegado conforme a los artículos 884.6 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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