ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6560A
Número de Recurso3414/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3414/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3414/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Felipe , de la mercantil Estudio Oliver 2, S.L y de la mercantil Estudio Oliver, S.A, presentó escrito de interposición de recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 533/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1906/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, por medio de los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Juan Luis Cárdenas Porras en nombre y representación de la mercantil Marina Puerto Santa María, S. A presentó escrito personándose en concepto de recurrido. El procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta en nombre y representación de D. Felipe , de la mercantil Estudio Oliver, S.A y de la mercantil Estudio Oliver 2, S.L presentó escrito personándose en concepto de recurrente.

CUARTO

Por providencia, de fecha 8 de mayo de 2019, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 28 de mayo de 2019, se hace constar que las partes presentaron alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Los recurrentes han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en un juicio en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de las relaciones contractuales existentes entre las partes.

Dicho procedimiento tiene su acceso a la casación por el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC al haber sido tramitado en atención a la cuantía que supera los 600.000 euros, por ello, se examinará en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Los demandantes, apelantes, interponen recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del art. 469.1.4.º LEC y recurso de casación al amparo del art. 477.2.2.º LEC , por tratarse de una procedimiento seguido en atención a la cuantía que supera los 600.000 euros.

El recurso extraordinario por infracción procesal, tiene dos motivos.

El primero al amparo del art.469.1.4º LEC por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE .

Se plantea en el motivo que la sentencia recurrida infringe las normas sobre la valoración de la prueba documental del art. 326 LEC , y art. 218.2 al llegar a la conclusión irrazonable e ilógica, de que el Sr. Felipe había cedido su posición contractual, a favor de la entidad Marinas y Puertos Deportivos, S.A.

El segundo al amparo del art. 469.1.4.º LEC por infracción del art. 24 CE derivado del error patente en la valoración de la prueba en relación con la determinación del dies a quo para el cómputo de la prescripción correspondiente a la reclamación de los honorarios de Estudio Oliver, S.A y Estudio Oliver 2 S.L derivados de los contratos de 2002.

En concreto, se denuncia la infracción de los arts. 218.2 y 326 LEC , ya que la sentencia recurrida obliga a la parte recurrente a soportar las consecuencias jurídicas desfavorables de una decisión desestimatoria de su pretensión fundada en un juicio construido sobre la base de una interpretación y una apreciación irrazonable de las pruebas documentales que no han sido cuestionadas por las partes.

El recurso extraordinario por infracción procesal, en relación con los dos motivos, incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 473.2.2.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento por las siguientes razones:

  1. No se justifica por los recurrentes el error en la valoración de la prueba de la sentencia recurrida por apreciar la falta de legitimación ad causam del Sr. Felipe y ni el error en la determinación del dies a quo para el cómputo de la prescripción correspondiente a la reclamación de los honorarios de Estudio Oliver, S.A y Estudio Oliver 2, S.L derivados de los contratos de 2002, pues la Audiencia, tras la valoración de toda la prueba documental, concluye que: (i) la relación contractual era entre la mercantil demandada y la entidad Marinas y Puertos Deportivos, S.A, pues las comunicaciones firmadas por el Sr. Felipe iban impresas en papel de membrete de aquella entidad y no consta ninguna carta remitida personalmente por el Sr. Felipe , además de la referida documentación se acredita que incluso la entidad Marinas y Puertos Deportivos, S.A habría recibido como propios los honorarios derivados de los contratos; (ii) se informó el 13 de febrero de 2006 a Estudio Oliver, S.A que se había concedido un derecho de opción de compra a favor de un tercero que no incorporaba el traspaso a la compradora de las obligaciones que contenían los contratos de 2002, por ello, se entendió que se conocía la nueva situación y empezó el cómputo del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de sus honorarios.

    En definitiva, lo que se plantea en los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal es su discrepancia con la con la valoración realizada en la sentencia recurrida.

    En consecuencia, no se justifica por los recurrentes, el error en la valoración de la prueba que denuncian, y debe recordarse que el recurso extraordinario por infracción procesal no puede convertirse en una tercera instancia, y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso de esta naturaleza, con fundamento en el art. 469.1.4.º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1.º) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2.º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales" ( STS 484/2018, de 19 de julio ).

    Es claro que no se cumple ninguno de estos requisitos en este caso, porque no se justifica un error evidente y notorio, e inmediatamente verificable, sino que se pretende bajo la denuncia del error de la prueba documental una revisión de la prueba documental de acuerdo con las conclusiones que le interesan a la parte, lo que no cabe en este recurso.

  2. La motivación, como derecho incluido en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE , es un requisito de la sentencia que exige que se haga saber a las partes o se exterioricen cuáles son las razones que conducen al fallo de una resolución, con independencia de su acierto y su extensión, de forma que este razonamiento pueda someterse a control a través de los correspondientes recursos.

    En relación con la infracción del art. 218.2 LEC , la resolución recurrida cumple el deber de motivación de las sentencias contenido en el art. 120.3 de la Constitución Española , de acuerdo con la reiterada interpretación del Tribunal Constitucional ( SSTC 187/2000, de 10 de julio y 214/2000, de 18 de septiembre , 35/2002 , 196/2003, de 27 de octubre , y 218/2006, de 3 de julio ), ya que permite conocer sin dificultad las razones del fallo y los medios de prueba practicados en los que se apoya y su conclusión.

    En definitiva, carece de fundamento la denuncia de los recurrentes sobre los errores fácticos que carecen de sustento probatorio ya que lo que plantean es su disconformidad con la valoración de la prueba que recoge la sentencia recurrida, al estimar la falta de legitimación del Sr. Felipe y la prescripción de la acción en la reclamación de los honorarios de Estudio Oliver, S.A y Estudio Oliver 2, S.L derivados de los contratos de 2002, sin que se haya justificado el error fáctico, patente y notorio que incida en su derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

El recurso de casación se desarrolla en siete motivos.

El primero, se funda en la infracción de los arts. 1281, párrafo 1 .º y 1282 CC en relación con los arts. 1203 , 1209 y 1212 CC , y la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos y de la novación subjetiva modificativa, por haber incurrido en una calificación arbitraria, irrazonable e ilógica de la relación jurídica existente entre el Sr. Felipe y la entidad Marinas y Puertos Deportivos S.A pues no tuvo lugar una cesión de contrato a favor de ésta última, sino una mera subcontratación que no supuso una subrogación de la susodicha en la posición contractual del Sr. Felipe frente a la demandada.

Los recurrentes entienden que la calificación contractual que se hace de la relación entre el Sr. Felipe y su sociedad Marinas y Puertos Deportivos, S.A parte de una indebida aplicación del art. 1282 pues la Audiencia solo ha tenido en cuenta algunos hechos posteriores ya que se obvia que era el Sr. Felipe personalmente o su estudio de arquitectura quienes trataban directamente con la demandada y viceversa. Por ello, mantiene que la calificación correcta es la de la subcontratación, que en nada afecta a la titularidad contractual frente a la demandada y resulta compatible con su legitimación.

El motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque se aparta de lo que la Audiencia concluye a la vista de la prueba practicada. En concreto, la sentencia recurrida mantiene que de la documental aportada se desprende la existencia de una verdadera novación subjetiva o cesión de contrato entre D. Rafael y Marinas y Puertos Deportivos, S.A (documento número 115 de la propia demanda patentiza sin ningún género de duda que con quién se relacionaba contractualmente la actual parte demandada sobre todas y cada una de las incidencias de las obras era con Marinas y Puertos Deportivos, S.A, sin que el documento número 62 de la contestación a la demanda pueda determinar nada en contra de tan contundente prueba, mas bien revalidarla).

El motivo segundo, se funda en la infracción de los arts. 1284 y 1285 CC y la jurisprudencia sobre la interpretación de los contratos, así como la infracción del art. 1258 CC y la jurisprudencia sobre los efectos de los contratos, en relación con la interpretación de los contratos de 2002, pues la Audiencia se basa únicamente en la cláusula novena.

Se plantea que es ilógica la interpretación de la Audiencia cuando mantiene la falta de legitimación activa ad causam de Estudio Oliver 2, S.L al entender que no consta como parte beneficiaria en su cláusula novena, a pesar de reconocerla como titular o parte obligada del resto de los vínculos contractuales.

Los recurrentes mantienen que debe reconocerse la legitimación activa ad causam de Estudio Oliver 2, S.L en relación a la reclamación de honorarios devengados por los trabajos realizados con base en la cláusula novena de los contratos. Lo contrario no tiene sentido porque se estaría despojando de su contraprestación contractual.

Por todo ello, se denuncia que la interpretación formalista del contrato que mantiene la Audiencia despoja de forma arbitraria e ilógica a Estudio Oliver 2, S.L de los derechos que le corresponden como titular de las prestaciones contractuales pues es un hecho incontrovertido que Estudio Oliver 2, S.L también participó en el desarrollo de los trabajos de la propuesta de ordenación urbanística objeto de la cláusula 9.ª de los contratos de 2002.

El motivo, no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento porque se plantea una interpretación alternativa de la cláusula novena, sin justificar que la realizada por la Audiencia sea ilógica, pues ha tenido en cuenta no solo la cláusula novena sino que por referencia a la estipulación cuarta a la que se remite expresamente concluye que la referida sociedad -Estudio Oliver 2, S.L- no consta ni como obligada contractualmente ni como beneficiara de honorario alguno al igual que tampoco aparece consignada en la estipulación cuarta a la que aquella cláusula se remite.

El tercero, se funda en la infracción del art. 1964 CC y la jurisprudencia sobre la aplicación del término prescriptivo general de quince años porque de manera incorrecta aplica el plazo trienal del art. 1967 a la relación contractual entre Estudio Oliver, S.A y Estudio Oliver 2, S.L por un lado y la demandada por otro.

Los recurrentes mantienen que en el presente caso se está ejercitando una acción personal, cuyo plazo es de quince años, y, por tanto, que la acción ejercitada no ha prescrito, ya que las prestaciones contenidas en los contratos de 2002 tienen una realidad mucho más extensa y compleja que no se reduce o limita a unos contratos aislados y dirigidos a diseñar determinados edificios.

En el presente caso, las relaciones contractuales tanto del Sr. Felipe como del resto de las mercantiles con la demandada iban mucho más allá de la contratación de unos meros servicios profesionales tenían una configuración más compleja asimilada al contrato de obra, por ello, para su reclamación es de aplicación del art. 1964, y no puede apreciarse la prescripción corta trienal del art. 1967 CC .

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, porque se aparta de la ratio decidendi de la sentencia recurrida. En concreto, la Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que no quedaron acreditados los datos fácticos en que fundamenta la apelante su argumentación y sostiene que la relación jurídica objeto de controversia debe quedar enmarcada en las denominadas relaciones profesionales o de prestación de servicios profesionales entre las que normalmente deben incluirse las desarrolladas por arquitectos, en este sentido la sentencia recurrida recoge la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto el art. 1967 CC debe extenderse a cualquier crédito que tenga por objeto la remuneración de servicios de naturaleza profesional como pueden ser los prestados por arquitectos y aparejadores que prescriben por el transcurso de tres años ( SSTS 11 de febrero de 1985 , 30 de mayo de 1992 , 24 de abril de 2001 y 7 de noviembre de 2002 ).

El cuarto, se funda en la infracción de los arts.1967 y 1969 CC , en cuanto al inicio del plazo de prescripción de las acciones, por no haber quedado señalado como dies a quo para el cómputo de la prescripción para la reclamación de honorarios el día en el que se consideran terminados los servicios y se pudo ejercitar la acción.

Se plantea de manera subsidiaria al motivo anterior, se alega que aun aplicando el plazo trienal de prescripción la sentencia de segunda instancia incurre en error cuando fija como día inicial el 13 de febrero de 2006, por cuanto en esa fecha se produce el anuncio de la eventual intención de finalización futura de una relación, pero la efectiva terminación de dicha relación tuvo lugar con posterioridad.

Los recurrentes mantienen que hasta que el representante de la demandada no le entregó a las demandantes la documentación acreditativa de la ausencia de traspaso de las obligaciones (la escritura de compraventa) no tuvieron posibilidad de conocer su derecho para accionar contra la vendedora, ni la finalización de la relación jurídica de la prestación de servicios.

En definitiva, en las reuniones que tuvieron lugar entre el 8 de mayo y 10 de junio de 2009 es cuando se pudo comprobar la inexistencia de la subrogación y al haber sido presentada la demanda el 29 de julio de 2010, no puede considerarse en modo alguno que la acción haya prescrito.

Formulado en estos términos el motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, porque se elude la base fáctica de la sentencia recurrida. La Audiencia, tras la valoración de la prueba, concluye que en el momento en el que se le comunica la opción de compra, el 13 de febrero de 2006 , es cuando Estudio Oliver, S.A conoció que las obligaciones derivadas de los contratos de 2002 no se iban a traspasar al nuevo comprador de los terrenos, pudo desde ese momento ejercitar las acciones correspondientes contra el vendedor, por ello, no era necesario esperar a conocer el contenido de la escritura de venta para ejercitar las acciones.

El quinto, se funda en la infracción del art. 1973 CC y la jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción por no entender interrumpido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción de reclamación de las cantidades adeudadas a Estudio Oliver, S.A y a Estudio Oliver 2, S.L, por la demandada.

Este motivo se formula de manera subsidiaria a los anteriores ya que según los recurrentes hubo interrupción del plazo de prescripción por la reunión mantenida entre las partes el 18 de diciembre de 2008 y la posterior del 8 de mayo de 2009.

Se mantiene que a tenor de la jurisprudencia de la sala los actos llevados a cabo, como son las reuniones mantenidas con la demandada el 18 de diciembre de 2008 y el 8 de mayo de 2009, expresan la voluntad de la demandante de reclamar su derecho lo que evidencia su posición contraria al abandono de sus derechos.

El motivo no puede ser admitido, porque incurre en la causa de inadmisión, prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento porque se aparta de la razón decisoria y de la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto, la Audiencia concluye que la apelante no acreditó los datos fácticos en que se fundamentaba su pretensión, ya que tuvo conocimiento el 13 de febrero de 2006 de la opción de compra y el plazo para el ejercicio de la opción era de tres meses, por ello, aun siguiendo el parámetro más beneficioso el dies a quo no podría exceder del 9 de mayo de 2006, en consecuencia cuando envió los burofax el 12 de junio de 2009, con independencia de la eficacia interruptiva o no de estos, ya había transcurrido el tiempo legal.

El sexto, se funda en la infracción del art. 1152 CC y la jurisprudencia sobre la configuración jurídica de las cláusulas penales por haber considerado la Audiencia las cantidades reclamadas como honorarios, y no los ha tenido en cuenta como indemnización por daños y perjuicios derivados del desistimiento o resolución anticipada de los contratos de 2002.

Los recurrentes mantienen que el hecho de que la cláusula penal prevea que la indemnización a la que tienen derecho se calcule aplicando un porcentaje de los honorarios pactados (25%) no desvirtúa la naturaleza indemnizatoria de las cantidades que se reclaman. Por ello, lo reclamado es una indemnización de daños y perjuicios aunque la forma predeterminada en las hojas de encargo oficiales del Colegio de Arquitectos para fijar el importe de la cláusula penal o indemnización en caso de desistimiento o resolución unilateral del encargo, se calcule aplicando un porcentaje de los honorarios pactados.

En conclusión, las cantidades reclamadas mediante esta pretensión son las debidas por el desistimiento o resolución anticipada de los contratos por parte de la demandada que merecen la calificación jurídica de indemnización por daños y perjuicios.

El séptimo, se funda en la infracción del art. 1964 CC y la jurisprudencia sobre la aplicación del término prescriptivo general de quince años porque, de manera incorrecta se aplica el plazo trienal del art. 1967 a las cantidades reclamadas en concepto de indemnización por daños y perjuicios cuyo plazo de prescripción al ser acciones personales, asciende a quince años lo que hace que las acciones ejercitadas no hayan prescrito.

Los recurrentes mantienen que en modo alguno puede atribuirse la consideración de honorarios a una prestación que no retribuye unos servicios efectivamente prestados, sino que se reclaman para compensar a una de las partes del contrato por el desistimiento unilateral de la contraria lo que impide llevar a cabo los servicios inicialmente pactados, cuya retribución si que merecería ser calificada de honorarios.

El motivo sexto y séptimo incurren también en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento:

Se elude en los motivos la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida, que tras la interpretación de la cláusula décimo primera de los dos contratos de 2002, concluye que el pacto comisorio se contrae realmente a una simple liquidación de honorarios, esto es, el 25% de los pactados por los trabajos que no se podrán realizar o finalizar como consecuencia de la resolución contractual. Por ello, no cabe entender como plantean los recurrentes que lo pactado sea una indemnización de daños y perjuicios ya que la liquidación o cuantificación de honorarios no puede ostentar un trato jurídico prescriptivo de más amplia temporalidad que el de los propios honorarios y como ya se ha expuesto la acción para exigir el pago de los honorarios venció con anterioridad a la presentación de la demanda.

Se debe recordar la constante doctrina de esta sala acerca de la interpretación de los contratos y su posible acceso a la casación, puesto que dicha función queda reservada a las instancias y únicamente resulta revisable en sede de este recurso cuando se trate de una interpretación manifiestamente errónea y contraria a las más elementales normas de la lógica o, en su caso, vulneradora de expresas disposiciones legales. Salvo en estos supuestos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( Sentencia núm. 692/2013, de 7 de noviembre , y las que en ella se citan).

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 24 de mayo de 2019, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos fundamentos por las siguientes razones:

(i) En cuanto a los criterios de admisión, la providencia de 8 de mayo de 2019, contiene las causas de inadmisión previstas en la LEC, pues la carencia manifiesta de fundamento, se recogió como nueva causa de inadmisión tras la reforma operada del art. 483.2 LEC efectuada por la Ley Orgánica 7/2015 de 21 de julio, y el acuerdo del Pleno no jurisdiccional de este tribunal sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017 recoge lo ya dicho en el anterior acuerdo de 30 de diciembre de 2011. Por ello, la sala no efectúa una interpretación retroactiva de las posibles causas de inadmisión que se han apreciado en los recursos examinados.

(ii) En cuanto al cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión de los recursos de casación por razón de la cuantía, la sala se ha pronunciado en numerosas resoluciones AATS, 7 de noviembre 2018, rec. 1949/2016 , 23 de enero de 2019, rec. 3795/2016 , 30 de enero de 2019, rec. 4142/2016 , en las que se inadmite el recurso de casación seguido el procedimiento por cuantía superior a 600.000 euros al apreciar las causas de inadmisión que contempla la LEC.

(iii) Las alegaciones contienen los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta ya que no se justifica que la interpretación que hace la sentencia recurrida, sea ilógica o arbitraria y, además, se desentiende en su planteamiento de la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida. Si bien, con carácter previo, la parte articuló el pertinente recurso extraordinario por infracción procesal para atacar dicha base fáctica, no lo efectuó de forma adecuada, tal y como se ha puesto de manifiesto en esta resolución, por lo que el sustrato fáctico que sirve de apoyo a las conclusiones de la resolución recurrida deben subsistir en casación, de forma que no puede considerarse producida ninguna infracción de las normas alegadas.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 .º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a los recurrentes.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Felipe , la mercantil Estudio Oliver 2, S.L y la mercantil Estudio Oliver, S.A contra la sentencia, de fecha 29 de julio de 2016, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10.ª), en el rollo de apelación n.º 533/2016 , dimanante del juicio ordinario n.º 1906/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 86 Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Imponer las costas a los recurrentes, que perderán de los depósitos constituidos.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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