SAP Madrid 429/2016, 29 de Julio de 2016

PonenteJOSE MARIA PRIETO FERNANDEZ-LAYOS
ECLIES:APM:2016:11002
Número de Recurso533/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución429/2016
Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

udiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41, Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.: 28.079.42.2-2010/0201006

Recurso de Apelación 533/2016

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1906/2010

D. Pascual D. Pascual, ESTUDIO OLIVER 2 SL y ESTUDIO OLIVER SA

PROCURADOR D. JUAN ANTONIO GARCIA SAN MIGUEL ORUETA

APELADO: MARINA PUERTO DE SANTA MARIA SA

PROCURADOR D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS

SENTENCIA Nº 429/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

En Madrid, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1906/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid a instancia de una parte, D. Pascual

, ESTUDIO OLIVER S.A. Y ESTUDIO OLIVER 2, S.L., demandantes-apelantes, representados por el Procurador de los Tribunales D. JUAN ANTONIO GARCÍA SAN MIGUEL Y ORUETA, y asistidos de Letrado, y de otra, Dª MARINA PUERTO DE SANTA MARIA SA demandada-apelada, representada por el Procurador

D. JUAN LUIS CARDENAS PORRAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de julio de 2015 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA PRIETO Y FERNÁNDEZ LAYOS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 27 de julio de 2015, cuyo fallo es el tenor siguiente: "Que debo ESTIMAR y estimo las excepciones de Falta de Legitimación "ad causam" del actor D. Pascual y de la entidad ESTUDIO OLIVER 2 S.L. Que debo ESTIMAR y estimo la excepción de prescripción respecto de la acción de reclamación de honorarios por parte de la entidad ESTUDIO OLIVER S.A. Que debo DESESTIMAR y desestimo la acción indemnizatoria respecto de esta última entidad. En consecuencia, debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. García San Miguel y Orueta, en nombre y representación de Pascual, Estudio Oliver S.A. y Estudio Oliver 2, S.L. contra Marina Puerto de Santa María, S.A. y debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones contenidas en su contra en la demanda rectora del presente procedimiento. Todo ello con expresa condena en costas de la parte actora.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 11 de julio de 2016, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 19 de julio de 2016.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida con las matizaciones que se expresan en la presente resolución.

SEGUNDO

Síntesis comprensiva de los antecedentes del recurso.

Por don Pascual, Estudio Oliver, S.A., y Estudio Oliver 2, S.L., se presenta demanda de juicio ordinario en reclamación de la cantidad de 6.945.916,58 euros, subsidiariamente la que resulte de la prueba que se practique, y subsidiariamente también la que derive de dicha prueba a favor del primero de los demandantes en relación a los contratos de 1981, todas ellas con los intereses legales y procesales correspondientes, contra Marina Puerto de Santa María, S.A., alegando el incumplimiento por parte de esta sociedad del abono dimanante de las cláusulas penales establecidas en los ocho contratos de 1981-en relación a don Pascual - y en los dos de 2002 -en relación a Estudio Oliver, S.A., y Estudio Oliver 2, S.L.- que celebraron respectivamente las partes, originado por el desistimiento unilateral que de los mismos efectuó la mercantil demandada.

Tras haberse planteado por la demandada declinatoria para denunciar la falta de competencia territorial del Juzgado de instancia, que fue desestimada por el órgano judicial, la misma se opone a la demanda en su escrito de contestación invocando entre otras cuestiones procesales la falta de legitimación activa ad causam de don Pascual y de Estudio Oliver 2, S.L. (esta última únicamente en cuanto al pago de honorarios reclamados), así como, por otro lado, la prescripción de todas las acciones ejercitadas.

Después de seguirse los trámites procesales de rigor, se dicta sentencia por el Juzgado en las que estima las excepciones de falta de legitimación ad causam de don Pascual y de Estudio Oliver 2, S.L., y de prescripción respecto de la reclamación de honorarios de Estudio Oliver, S.A., y desestima la acción indemnizatoria respecto de esta última entidad al considerar que existe causa grave que justifica la resolución unilateral de la parte demandada, por lo que en consecuencia termina por desestimar íntegramente la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.

Tras no dar lugar el Juzgado al complemento y aclaración de la sentencia solicitado por la parte demandante, la misma interpone recurso de apelación contra dicha resolución, presentando escrito de oposición la contraparte.

Los motivos de este recurso de apelación son los que se van a pasar a analizar seguidamente.

TERCERO

Motivo primero. En cuanto a la excepción de falta de legitimación activa ad causam de don Pascual .

Después de hacer sendos resúmenes de los antecedentes del caso enjuiciado y de las acciones ejercitadas, carentes de naturaleza impugnatoria alguna, la parte apelante alega como primer motivo de su recurso que la sentencia ha valorado erróneamente la prueba en cuanto a la falta de legitimación activa de don Pascual, pues si bien dicha resolución judicial considera, en base a los documentos invocados, que en 1985 una de las sociedades de éste denominada Marinas y Puertos Deportivos, S.A., se subrogó en la posición que hasta ese momento había mantenido el actor en los contratos de 1981, originándose una novación subjetiva modificativa, lo cierto es que no existió tal novación sino una mera subcontratación que no afecta a la titularidad de la relación contractual, habiéndose valorado la prueba documental de forma errónea por la Juzgadora a quo, aparte de obviar otros documentos esenciales sobre el particular y, finalmente, la realidad de una acción de desahucio presentada por la parte demandada contra don Pascual en vez de contra la sociedad referida, lo que resulta contradictorio.

El motivo debe desestimarse.

La Sala considera que es de aplicación al devenir de la presente apelación el principio de la libre valoración judicial de la prueba, que viene sintetizado, recogiendo el dictado de la pacífica y reiterada doctrina jurisprudencial sobre el particular, por la sentencia 106/2015, de 27 de abril, de la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Badajoz al afirmar que "la valoración probatoria es facultad de los Tribunales sustraída a los litigantes, que aunque evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no, en forma alguna, tratar de imponerla a los Juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia hizo de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso".

Pues bien, una vez examinados el procedimiento escrito y las grabaciones audiovisuales de la audiencia previa y del juicio, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba efectuada por la Juzgadora de instancia sobre los particulares apelados no resulta en absoluto contraria a las reglas ni de la lógica o la razón ( artículo 218.2 de la LEC ), ni de la sana crítica (como criterio general que ilumina todo el contexto de la apreciación probatoria judicial, en especial la referida a los documentos privados - artículo 326 de la LEC -), siendo cuestión distinta que tal valoración no se comparta por la parte apelante.

Efectivamente, la sentencia recurrida no sólo aprecia e interpreta el primero de los documentos del bloque documental presentado por la parte demandada bajo el número 10 de su contestación a la demanda, sino también el número 116 acompañado con la propia demanda, que sin embargo es obviado en el recurso de apelación interpuesto contra aquélla, lo que ya de por sí desvirtúa sobremanera su fuerza impugnatoria. De ambos papeles -que son transcritos parcialmente en la citada resolución judicial- se evidencia la clara intención del señor Pascual de trasladar su posición...

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