ATS, 12 de Junio de 2019

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2019:6367A
Número de Recurso2546/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2546/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE A CORUÑA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: SGG/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2546/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Speed Building S.L. presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 4 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 119/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 127/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Mónica García Montero en representación de Speed Building S.L. presentó escrito de fecha 21 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La procuradora D.ª Amalia Mosquera Herrero en representación de D. Bartolomé presentó escrito de fecha 15 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente formuló sus alegaciones en escrito de fecha 10 de mayo de 2019, en los que solicitaba la admisión de sus recursos. La parte recurrida formuló alegaciones por medio de escrito presentado en fecha 13 de mayo de 2019.

SEXTO

La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del juicio ordinario por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La Audiencia desestimó el recurso de apelación y confirmó la resolución recurrida. Se desestimó tanto la acción individual de responsabilidad, como la acción de responsabilidad social por deudas, por falta de prueba de los distintos requisitos exigidos por cada una de las acciones.

La parte recurrente se opone a la sentencia por considerar que existe una imposibilidad de probar el nacimiento exacto de la obligación en relación con la causa de disolución, lo que determina que deba resolverse por la Sala sobre este extremo y en segundo lugar, considera que debe estimarse la acción de responsabilidad individual, ya que existía liquidez en la sociedad en el momento en que debía disolverse, que habría permitido hacer frente al pago de la deuda de la parte recurrente.

TERCERO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.1 en relación con el art. 477.2.3.º LEC y se articula en dos motivos.

En el primer motivo, se denuncia la infracción del art. 367.1 LSC , por existencia de jurisprudencia contradictoria, sobre su aplicación, cuando no existe prueba que la causa de disolución sea posterior al nacimiento de la deuda de la mercantil administrada por el demandado.

La parte recurrente solicita que se imponga al demandado y no al demandante la carga de probar que la concurrencia de la causa de disolución es posterior, y en defecto de prueba, se fije la responsabilidad solidaria del administrador por las deudas sociales, cuando no convoque en el plazo de dos meses la junta general para adoptar el acuerdo de disolución.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2.º LEC , de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso, de los requisitos del desarrollo de los motivos, en relación, con la falta de acreditación del interés casacional y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida.

La parte recurrente fundamenta el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de las AAPP. Sin embargo, el interés casacional es artificioso y debe excluirse porque existe doctrina jurisprudencial de esta sala que interpreta la acción de responsabilidad social por deudas aunque la recurrente no la reconozca, y los requisitos que deben concurrir y probarse, lo que excluye el interés casacional aludido que se basa en cuestionar la carga probatoria de los elementos integrantes de la responsabilidad.

A este respecto, la sentencia de esta sala, núm. 246/2015, de 14 de mayo , explica:

"La acción ejercitada de responsabilidad de los administradores de una sociedad de responsabilidad limitada, prevista en el art. 105.5 de la LSRL (hoy, art. 367 LSC ), requiere que los administradores hayan incumplido el deber de promover la disolución, cuando existe una causa legal que así lo exige. Aunque esta responsabilidad de los administradores se vincule a cualquier causa de disolución, su importancia se manifiesta singularmente en los supuestos de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que se establezca, a través de una operación de reducción o de ampliación del capital social, el equilibrio patrimonial, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Es una responsabilidad por deuda ajena, ex lege , que no tiene naturaleza de "sanción" o "pena civil" , como señalan las SSTS 367/2014, de 10 de julio , 1063/2012 de 7 de marzo , 13 de abril de 2012 , entre otras".

Pero, además, el motivo carece de fundamento, ya que se sustenta sobre un argumento contrario a la propia doctrina jurisprudencial, motivo por el cual no existe jurisprudencia en los términos queridos por la recurrente. En caso de que no pueda probarse el momento de nacimiento de la obligación, es decir, que no se acredite que la obligación es posterior a la causa de disolución por la parte demandante- y ello supone que no se ha probado uno de los requisitos de la acción del art. 365 en relación con el art. 367 LSC -, determina que deba desestimarse la acción ejercitada, tal y como se ha producido en el presente caso. Lo que no es razonable, es que el interés casacional se base en defender un cambio de criterio e imponer a la sociedad y/o administrador demandado, la obligación de probar el momento de nacimiento de la obligación, fundamental para apreciar su responsabilidad. La falta de prueba determina la desestimación de la acción ejercitada, sin que sea defendible un cambio de criterio en caso de una supuesta imposibilidad probatoria.

En definitiva, el recurso se opone a la razón decisoria de la sentencia recurrida, que es la desestimación de la acción por falta de prueba de que la mercantil demandada estuviera incursa en causa de disolución antes de la fecha de celebración del contrato que liga a las partes, en fecha 8 de mayo de 2014, momento en el que además constan las cuentas correspondientes al ejercicio 2013.

A mayor abundamiento, la Audiencia concluye que no existe prueba de cualquier otra causa de disolución prevista en el art. 363 LSC y por último, que la irregularidad contable aludida por la recurrente, es posterior a la fecha de contratación.

CUARTO

En el segundo motivo, se alega la existencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad individual del administrador, por incumplimiento de sus obligaciones legales. Vulneración del art. 365 LSC , en relación con el art. 363.1 e ), a ) y d) del mismo cuerpo legal , originando la responsabilidad del administrador demandado de conformidad al art. 236 LSC . Infracción de los deberes legales del administrador como causante de los daños, concurrencia de los requisitos legales de responsabilidad individual.

La parte recurrida sostiene que existe una relación directa y clara entre la falta de liquidación de la sociedad, cuando aún tenía en el territorio nacional un patrimonio de 144.039,86 euros, y la falta de cobro de la deuda del recurrente por importe de 69.265,39 euros, que no alcanza el 50% de su patrimonio. Por lo que debe apreciarse la responsabilidad de su administrador como deudor subsidiario por las deudas de la mercantil.

El motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, por falta de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina de esta sala y en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC de carencia manifiesta de fundamento, por no respetar la base fáctica y razón decisoria de la resolución recurrida y hacer supuesto de la cuestión; esto es, formular una impugnación dando por sentado lo que falta por demostrar o afirmando lo contrario a lo declarado como cierto en la instancia, tal y como ha venido sosteniendo la doctrina jurisprudencial ( SSTS 286/2011, de 29 de abril ; 329/2013, de 6 de mayo y 159/2016, de 16 de marzo ).

La sentencia de esta sala, núm. 27472017, de 5 de mayo, explica en relación con la acción individual que:

"Hemos declarado de modo reiterado (por todas, sentencias 253/2016, de 18 de abril , 472/2016, de 13 de julio , 129/2017, de 27 de febrero , y 150/2017, de 2 de marzo , por citar solo algunas de las más recientes) que la acción individual de responsabilidad de los administradores supone una especial aplicación de la responsabilidad extracontractual integrada en un marco societario, que cuenta con una regulación propia ( art. 135 TRLSA , y en la actualidad art. 241 TRLSC), que la especializa respecto de la genérica prevista en el art. 1902 CC . Se trata de una responsabilidad por ilícito orgánico, entendida como la contraída por el administrador social en el desempeño de sus funciones del cargo.

Para su apreciación, la jurisprudencia requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) un comportamiento activo o pasivo de los administradores; ii) que tal comportamiento sea imputable al órgano de administración en cuanto tal; iii) que la conducta del administrador sea antijurídica por infringir la ley, los estatutos o no ajustarse al estándar o patrón de diligencia exigible a un ordenado empresario y a un representante leal; iv) que la conducta antijurídica, culposa o negligente, sea susceptible de producir un daño; (v) que el daño que se infiere sea directo al tercero que contrata, sin necesidad de lesionar los intereses de la sociedad; y (vi) la relación de causalidad entre la conducta antijurídica del administrador y el daño directo ocasionado al tercero.

  1. - Con carácter general, no puede recurrirse indiscriminadamente a la vía de la responsabilidad individual de los administradores por cualquier incumplimiento contractual de la sociedad o por cualquier deuda social, aunque tenga otro origen, que resulte impagada. Lo contrario supondría contrariar los principios fundamentales de las sociedades de capital, como son la personalidad jurídica de las mismas, su autonomía patrimonial y su exclusiva responsabilidad por las deudas sociales, u olvidar el principio de que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, como proclama el art. 1257 CC ".

La sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta sala anteriormente expuesta, y precisamente se hace eco de la misma en el fundamento de derecho tercero, y la aplica debidamente en atención a la prueba practicada.

El motivo incurre en supuesto de la cuestión, al basarse el recurso en la concurrencia de los requisitos exigibles para estimar la acción individual, en contra de las conclusiones de la Audiencia. Así la sentencia considera que no se ha acreditado el nexo causal que vincularía el impago con la conducta del administrador de la sociedad, lo que supone que en tanto que no se ha acreditado uno de los requisitos ineludibles de la acción individual, esta sea desestimada.

Por tanto, la parte recurrente considera probado que existía liquidez en la sociedad que habría permitido cobrar la deuda reclamada, lo que supone oponerse a la razón decisoria de la sentencia, que desestima la acción por falta de prueba, por lo que el fundamento de derecho tercero, concluye:

"Pues bien, en el caso, se mantiene que la parte actora ejecutó toda la obra contratada, sin percibir todo el precio, pese a no haber cobrado la mercantil demandada del ayuntamiento de Masnou toda la obra ejecutada, lo que no puede ser bastante para estimar la acción individual de responsabilidad ejercitada de forma subsidiaria en la demanda, ni por retraso en la formulación de las cuentas del ejercicio 2014, que se mantiene que pudo ser a los efectos de cuadrar cuentas, sin prueba que corrobore, ni la transcendencia de la irregularidad contable, tal y como se afirma".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

SEXTO

Por todo ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en las causas de inadmisión expuestas, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio, pues no hace sino reproducir los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta.

En consecuencia, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede acordar la imposición de las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos ( DA 15ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Speed Building S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de A Coruña (Sección Cuarta) de fecha 4 de mayo de 2017, en el rollo de apelación núm. 119/2017 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 127/2016, del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de A Coruña.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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