SAP A Coruña 157/2017, 4 de Mayo de 2017

ECLIES:APC:2017:921
Número de Recurso119/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución157/2017
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00157/2017

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

- Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

MP

N.I.G. 15030 47 1 2016 0000261

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2017

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2016

Recurrente: SPEED BUILDING SL

Procurador: MONICA GARCIA MONTERO

Abogado: RAFEL NET CAMUS

Recurrido: Alexis, CONSTRUCCIONES Y TECNICAS CASAMORE SL

Procurador: AMALIA MOSQUERA HERRERO,

Abogado: RAFAEL MARIA GAISSE FARIÑA, RAFAEL MARIA GAISSE FARIÑA

S E N T E N C I A

Nº 157/17

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ

PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN

En A Coruña, a cuatro de mayo de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000127 /2016, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000119 /2017, en los que aparece como parte demandante-apelante, SPEED BUILDING SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

a. MONICA GARCIA MONTERO, asistido por el Abogado D. RAFEL NET CAMUS, y como parte demandadaapelada, Alexis, CONSTRUCCIONES Y TECNICAS CASAMORE SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AMALIA MOSQUERA HERRERO, asistido por el Abogado D. RAFAEL MARIA GAISSE FARIÑA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD POR DEUDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE A CORUÑA de fecha 17-11-16 . Su parte dispositiva literalmente dice: " Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por SPEED BUILDING S.L. representada por la Procuradora SRA. GARCÍA MONTERO contra CONSTRUCCIONES Y TÉCNICAS CASAMORE, S.L. y DON Alexis representados por la Procuradora SRA. MOSQUERA, procediendo la condena en costas de la parte actora".

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 30-12-16 EN SU PARTE DISPOSITIVA DICE:" Estimar la petición formulada por la procuradora SRA. GARCÍA MONTERO en la representación acreditada en autos de aclarar, dictada en el presente procedimiento, en el sentido que se indica en el fundamento de derecho segundo de la presente."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandante se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de A Coruña, que estima la demanda formulada por la representación de la entidad "SPEED BUILDING,S.L.", en la que ejercita acción de reclamación del importe de las facturas reclamadas, que asciende a 69.265,39 euros, más intereses, emitidas por la realización de los trabajos encomendados por la entidad "CONSTRUCCIONES Y TÉCNICAS CASAMORE,S.L." a la entidad actora, en virtud del impago de la obra ejecutada, y desestima las acciones acumuladas contra el administrador social demandado, interpone recurso de apelación la parte actora, suplicando la íntegra estimación de la demanda, alegando diversos motivos los que deben ser objeto de nuestra consideración en la alzada.

SEGUNDO

Se acciona en primer lugar en base a lo dispuesto en el artículo 367 de la Ley de Sociedad de Capital (LSC), al indicar que los administradores sociales responden de las deudas sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución obligatoria (art. 360 LSC), en el caso consta acreditado que el contrato suscrito entre las mercantiles lo fue el 8 de mayo de 2014, se alega que las últimas cuentas presentadas fueron las correspondientes al ejercicio 2013, y efectivamente al momento de la contratación eran las que deberían estar presentadas, no las del ejercicio 2014, que cierto fueron aprobadas en junta el 18 de julio de 2015 pero ello nada significa a los efectos pretendidos.

Para que los administradores sociales deban responder por deudas de la sociedad, a tenor del art 367 LSC, en virtud de la causa invocada en la demanda, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) existencia de alguna de las causas de disolución establecidas en el art. 363, entre ellas, la prevista en el apartado 1.e), cuales "pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. b) omisión por los administradores de convocar a los socios a Junta general para adoptar los acuerdos pertinentes para remover la causa de disolución o bien acordarla; c) el transcurso de dos meses desde que concurra la causa de disolución sin convocar a los socios, o que constituidos en Junta no se adoptara el acuerdo y no se solicitara en el plazo de otros dos meses la disolución ante el juzgado; d) imputabilidad al administrador por su conducta omisiva (STS 10 de julio de 2014,); y e) que únicamente dicha responsabilidad se extiende con respecto a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, sin perjuicio de la...

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