STS 336/2019, 12 de Junio de 2019

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2019:1889
Número de Recurso30/2018
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución336/2019
Fecha de Resolución12 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 336/2019

Fecha de sentencia: 12/06/2019

Tipo de procedimiento: REVISIONES

Número del procedimiento: 30/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/05/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MHS

Nota:

REVISIONES núm.: 30/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 336/2019

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Antonio Salas Carceller

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 12 de junio de 2019.

Esta sala ha visto el proceso de revisión iniciado por demanda interpuesta por la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Iongraf S.A., frente a sentencia de 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona , en procedimiento ordinario n.º 243/2017. Ha sido parte la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Villava-Atarrabia (Navarra) y el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Iongraf S.A., se formuló demanda de revisión frente a sentencia de 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona , en procedimiento ordinario n.º 243/2017. Se alega en la demanda la concurrencia de la causa de revisión prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC , por maquinación fraudulenta, dado que se siguió el proceso a instancias de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Villava-Atarrabia (Navarra), sin que pudiera comparecer la entidad ahora demandante al no haber tenido conocimiento de la interposición de la demanda por la actuación fraudulenta de la parte demandante.

SEGUNDO

Tras la providencia inicial e informe del Ministerio Fiscal, se dictó auto por el que se acordó la admisión a trámite, reclamándose las actuaciones del pleito y emplazando a los litigantes para que -dentro del plazo de veinte días- se personaran con Abogado y Procurador y contestaran a la demanda, habiendo comparecido y contestado a la misma la parte demandada de revisión Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Villava-Atarrabia (Navarra), que se opuso a su estimación.

TERCERO

Recibidos en esta Sala los autos de instancia y contestada la demanda, se siguió el proceso y se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo de 2019, al haber estimado las partes que resultaba innecesaria la celebración de vista. El Ministerio Fiscal interesó la desestimación de la demanda de revisión.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Comunidad de Propietarios CALLE000 n.º NUM000 de Villava (Navarra) interpuso en su día demanda contra la mercantil Iongraf S.A., propietaria del local sito en la planta baja de dicha comunidad, en reclamación de las cuotas extraordinarias generadas por obras realizadas en el edificio y aprobadas en juntas ordinarias y extraordinarias de propietarios, reclamándole el pago de la cantidad de 40.000 € más los intereses legales y las costas, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona que inició procedimiento ordinario bajo el número 243/2017.

En la demanda se señaló como domicilio de la demandada el del local comercial de su propiedad, C/ Errondoa n.º12 bajo de la localidad de Villaba, donde no se pudieron llevar a cabo las notificaciones ya que la empresa había cerrado hace varios años y en la actualidad el inmueble continuaba en dicha situación.

Ante la diligencia negativa de notificación, por el Juzgado se solicitó a la demandante el señalamiento de otro domicilio, que no se obtuvo y dio lugar a que se hiciera el emplazamiento por edictos y a que, al no comparecer la demandada Iongraf S.A., se le declarara en rebeldía.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona dictó sentencia con fecha 27 de septiembre de 2017 por la que condenó a la parte demandada a abonar a la demandante la cantidad reclamada de 40.000 euros, más los intereses legales y costas. La sentencia se publicó por edictos y, al no interponerse recurso, se declaró firme. La demandante instó posteriormente su ejecución y se inició procedimiento ejecutivo n.º 35/2018, en el cual el Juzgado embargó cuentas corrientes de la demandada. Se hizo saber tal embargo al gerente de la empresa por una entidad bancaria en la que tenía abierta cuenta, dando lugar a que Iongraf S.A. se personara ante el Juzgado teniendo conocimiento del procedimiento y de la sentencia dictada.

En la demanda de revisión se alega que todas las comunicaciones con la comunidad de propietarios se llevaban a cabo por vía del correo electrónico del gerente de la empresa don Bienvenido , como justifica por las convocatorias a las juntas de propietarios que aporta. Se afirma en la demanda de revisión que se ocultó al juzgado un hecho relevante y nuclear del proceso cual era el medio de comunicación utilizado habitualmente entre la comunidad y la mercantil ahora demandante a través del cual podía haberse comunicado a la demandada Iongraf S.A. la presentación de la demanda.

SEGUNDO

Tanto la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Villava como el Ministerio Fiscal, al interesar la desestimación de la demanda de revisión, insisten en el hecho de que Iongraf S.A. era conocedora de los acuerdos comunitarios y de la deuda que se le reclamaba, habiéndole sido notificado todo ello oportunamente.

No obstante, con independencia de la razón de fondo que pueda asistir a las partes en el proceso -lo que queda fuera del objeto de la revisión- resulta intrascendente que se cursaran comunicaciones previas a Iongraf S.A., por medio de su representante reclamando el pago, cuando precisamente al interponer la demanda -y, posteriormente, al no resultar posible el emplazamiento- se omite la mención de las vías que para ello se habían utilizado previamente, dando lugar a que Iongraf S.A. desconociera que había sido interpuesta la demanda y, en consecuencia, no pudiera oponerse y articular su defensa en el proceso.

Como esta sala tiene declarado, entre otras, en sentencia núm. 39/2019, de 21 enero , en asunto similar al presente,

"el hecho de que pueda seguirse un proceso civil frente a un demandado que no ha sido localizado -declarado por ello en rebeldía- es algo excepcional y que sólo admite la ley para no impedir al demandante la posibilidad de obtener una declaración judicial de su derecho cuando realmente la parte demandada no ha podido ser localizada por los medios previstos en la ley, lo que en muchas ocasiones ocurre por su propia actuación falta de diligencia. Se trata de ponderar los derechos de ambas partes respecto de una tutela judicial efectiva, que efectivamente no recibe quien es declarado en rebeldía por imposibilidad de su localización, y se presta a quien -frente a la parte demandada- pretende la declaración de un derecho; declaración que no puede serle negada por el mero hecho de tal imposibilidad de localización. Como correspondencia al reconocimiento de tal derecho, resulta exigible a la parte demandante la aportación de cualesquiera datos que pudieran ser de utilidad para la localización del demandado, lo que constituye una verdadera carga procesal de ineludible cumplimiento por su parte; de modo que el incumplimiento comporta que se aprecie la maquinación fraudulenta a que se refiere la causa de revisión prevista en el n.º 4.º del artículo 510 LEC , por razón de la ocultación de dichos datos. La propia Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 155.2, párrafo segundo , dispone que "el demandante deberá indicar cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de utilidad para la localización de éste, como números de teléfono, de fax, dirección de correo electrónico o similares, que se utilizarán con sujeción a lo dispuesto en la Ley 18/2011, de 5 de julio, reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia"...".

La parte demandante, Comunidad de Propietarios, estaba obligada a facilitar al Juzgado los medios de localización que la propia Ley de Enjuiciamiento Civil exige en el caso de que sean conocidos a fin de facilitar la posibilidad del emplazamiento, lo que viene exigido por el artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento civil de modo que, no hacerlo así, tal actuación comporta la maquinación a que se refiere el artículo 510.1.4.º LEC , y debe dar lugar a la estimación de la demanda de revisión.

Tales conclusiones no han de ser distintas en casos, como el presente, en que se trata de relaciones jurídicas derivadas de la propiedad horizontal, para las que la propia LPH (artículo 9.1.h ) establece que el comunero deberá designar domicilio en España para recibir las notificaciones que deba practicarle la Comunidad, entendiéndose realizadas válidamente mediante fijación en el tablón de anuncios cuando se hubieran intentado llevar a cabo sin resultado en el piso o local; situación contemplada por la sentencia de esta sala núm. 108/2016, de 1 marzo , que -en aquél caso- desestimó la revisión solicitada por el comunero que no había dado cumplimiento a dicha obligación legal, sin que, no obstante, concurrieran allí similares circunstancias a las ahora destacadas en que la comunidad demandante, contando con una dirección de correo electrónico mediante la que había mantenido contacto con el comunero, prescindió de ella para la comunicación que podía resultar más gravosa consistente en el traslado de la demanda mediante la que se exigía el pago de determinada cantidad, cuando bien podía haber manifestado al Juzgado dicha dirección de correo como le venía exigido por la propia Ley Procesal.

TERCERO

No se hace especial declaración sobre costas causadas en el presente proceso, al no ser preceptiva su imposición en caso de estimación de la demanda y no apreciar causa suficiente para ello en el presente caso ( artículo 516 LEC ).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Que con estimación de la demanda de revisión formulada por la procuradora doña Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Iongraf S.A., frente a sentencia de 22 de septiembre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de Pamplona , en procedimiento ordinario n.º 243/2017, seguido a instancias de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 de Villava-Atarrabia (Navarra), declaramos la rescisión de la misma, debiendo expedirse certificación del presente fallo, que se acompañará a la devolución de autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente; sin especial pronunciamiento sobre costas y con devolución a la demandante del depósito constituido.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciendo saber que contra la presente sentencia no cabe recurso. Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de sala, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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