SAP Madrid 55/2022, 11 de Febrero de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 55/2022 |
Fecha | 11 Febrero 2022 |
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0240683
Recurso de Apelación 238/2021
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 113/2019
DEMANDANTE/APELANTE: D. Mateo
PROCURADOR D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS
DEMANDADO/APELADO: ATRIUM DESARROLLOS SL
PROCURADOR D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
PONENTE: ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
SENTENCIA Nº 55
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a once de febrero de dos mil veintidós.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 113/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo nº 238/2021, en los que aparece como psrte demandante-apelante D. Mateo, representado por el Procurador
D. VICENTE RUIGOMEZ MURIEDAS, y de otra, como parte demandada-apelada ATRIUM DESARROLLOS SL, representada por el Procurador D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16/11/2020.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.
Por Juzgado de 1ª Instancia nº 40 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16/11/2020, cuyo fallo es del tenor siguiente: "FALLO: La DESESTIMACIÓN de la demanda de juicio ordinario presentada por D. Mateo contra Atrium Desarrollos, S.L., con imposición de lacostas procesales al actor."
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Mateo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 9 de febrero de 2022, en que ha tenido lugar lo acordado.
En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello que resulten contradichos por los razonamientos de la presente resolución.
La demanda que dio origen este proceso indica, en esencia y entre otras cuestiones, que el actor era beneficiario de diversos contratos de opción de compra, firmados con diversos propietarios. El 14 de febrero de 2006 actor y demandado celebraron contrato de cesión de los referidos contratos de opción de compra, por virtud de los cuales la demandada se subrogaba en la posición de beneficiario de los mismos.
El pago de las cantidades que se reclaman se hizo depender, respectivamente, de la constitución de la Junta de Compensación y de la aprobación por el Ayuntamiento del Proyecto de Compensación, no habiéndose aprobado ni tan siquiera el plan de sectorización, continúa indicando el actor, porque la demandada no ha cumplido con los requerimientos efectuados por la administración.
La demandada se opuso alegando, entre otras cuestiones, que el actor se comprometió a la debida justificación de los títulos de los terrenos que se vendían, si bien de las 15 escrituras de venta de inmuebles, 8 no han tenido acceso al Registro de la Propiedad a nombre de la hoy demandada, lo cual le ha impedido conseguir financiación bancaria mediante préstamos hipotecarios y, consiguientemente, la paralización del proyecto de sectorización.
La sentencia que se recurre desestimó la demanda al entender que, con arreglo a lo resuelto en el juicio ordinario 236/2011, que se siguió anteriormente entre las mismas partes de este proceso ante el juzgado 99 de Primera Instancia de Madrid, se desprende que el hoy actor estaba obligado a realizar las actuaciones necesarias para que las escrituras accedieran al Registro de la Propiedad, no existiendo alegación ni prueba sobre el cumplimiento de tal obligación por parte del actor.
Indica el demandado en su recurso que, en contra de lo que indica la sentencia recurrida, en el procedimiento seguido con anterioridad ante el juzgado de primera instancia 99, no se indicó que el hoy demandante estuviera obligado a inscribir las fincas en el Registro de la Propiedad, por el contrario, a tenor de lo resuelto por la Audiencia Provincial, en el recurso de apelación no hace ninguna referencia a que dicha obligación incumbía al actor, indicando, por el contrario, que el hoy demandante había cumplido con sus obligaciones.
Tales alegaciones deben ser desestimadas.
La sentencia recurrida aprecia el efecto prejudicial positivo, al que se refiere el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de lo resuelto en el procedimiento que anteriormente planteó el actor contra el también hoy demandado. Entiende que la sentencia dictada en primera instancia en el proceso previo señaló que el hoy actor había incumplido su obligación de inscribir en el Registro de la Propiedad las fincas adquiridas por la hoy demandada, pronunciamiento que considera que no queda contradicho por lo resuelto por la sentencia dictada en grado de apelación.
El efecto prejudicial positivo, recogido en el artículo 22.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es aquél que se produce cuando lo resuelto en un proceso previo, seguido entre las mismas partes, resulta un antecedente lógico para resolver aquello que es objeto de un segundo proceso, de tal manera que lo resuelto en el proceso previo no puede ser contradicho en el proceso posterior ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2014; 5 de marzo de 2015 y 16 de marzo de 2021, entre otras).
No obstante, dicho efecto se refiere fundamentalmente a lo acordado en el fallo de la resolución del proceso previo, pudiendo no obstante extenderse también a los razonamientos de la misma, pero siempre que dichos razonamientos constituyan la " ratio decidendi" de la resolución dictada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2007 y 21 de junio de 2008, entre otras).
En consecuencia, se hace preciso analizar las resoluciones dictadas en el proceso precedente al actual.
De las actuaciones que obran ante esta Sala, se desprende que la cuestión relativa a las obligaciones que debía cumplir el actor no constituyó la razón de ser de lo resuelto en el proceso previo.
Dicho procedimiento se planteó en términos muy similares al actual, si bien referido a la situación existente en el momento de instar entonces extrajudicialmente la resolución del contrato. El actor solicitaba la resolución del contrato por considerar que la no aprobación del proyecto de sectorización y la no constitución de la Junta de Compensación, era imputable a la actuación negligente de parte demandada.
La sentencia dictada en primera instancia, aportada como documento 5 de la demanda, desestima la demanda ya que considera que no queda probado que la falta de aprobación por parte del Ayuntamiento del Proyecto de Compensación obedezca a la negligencia de la demandada (fundamento quinto); igualmente señala que el demandante no había...
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