SAP Soria 108/2019, 3 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Junio 2019 |
Emisor | Audiencia Provincial de Soria, seccion 1 (civil y penal) |
Número de resolución | 108/2019 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00108/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Modelo: N10250
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78 Fax: 975.22.66.02
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGA
N.I.G. 42173 41 1 2018 0001698
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000116 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SORIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000442 /2018
Recurrente: BANCO CEISS
Procurador: NELIDA MURO SANZ
Abogado: JOSE RAMON MARQUEZ MORENO
Recurrido: Juan Francisco
Procurador: ISMAEL PEREZ MARCO
Abogado: MARIA ASUNCION ISLA LAFUENTE
SENTENCIA CIVIL Nº 108/2019
Tribunal
Magistrados/as:
D. José Manuel Sanchez Siscart (Presidente)
D. José Luis Rodriguez Greciano
Dª María Belén Pérez Flecha Díaz
==================================
En Soria, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Esta Audiencia Provincial de Soria, ha visto el recurso de apelación civil arriba indicado, dimanante de los Autos de procedimiento Ordinario Nº 442/18 contra la sentencia dictada por el JDO. De Primera Instancia nº4 de Soria, siendo partes:
1
Como apelante-demandado BANCO CEISS, representado por la Procuradora Sra. MURO, y asistido por el Letrado Sr. MARQUEZ MORENO.
Y como apelado-demandante D. Juan Francisco, representado por la Procurador Sr. Pérez Marco y asistido por la Letrada Sra. ISLA LAFUENTE.
Es Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano
En fecha de 11 de septiembre de 2018, se presentó demanda promovida por el Procurador Sr. Pérez Marco, en nombre y representación de D. Juan Francisco, en procedimiento ordinario de nulidad de condiciones generales de contratación, frente a Caja España Salamanca y Soria, banco CEISS, que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia 4 de esta ciudad, el cual acordó por resolución de fecha de 17 de septiembre de 2018, admitir a trámite la demanda, y emplazar a la parte demandada, la cual, contestó a la demanda, por medio de la Procuradora Sra. Nélida Muro Sanz, en fecha de 18 de octubre de 2018, siendo convocadas las partes por Decreto a la correspondiente audiencia previa, para el día 25 de marzo de 2019, siendo dictada sentencia, tras solicitar como prueba la documental obrante en la causa, en fecha de 29 de marzo de 2019, en la que se contenía el siguiente pronunciamiento: Que desestimando la excepción de caducidad, y estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. ISMAEL PÉREZ MARCO en nombre y representación de D. Juan Francisco, contra BANCO DE CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES SALAMANCA Y SORIA, (actualmente UNICAJA BANCO S.A. en virtud de fusión por absorción) representada por la Procuradora Dª. NELIDA MURO SANZ, debo:
-
) Declarar y declaro la nulidad de la cláusula contractual de limitación a la variación del interés contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 23 de febrero de 2004 ante el Notario D. José Manuel Benéitez nº 457 de su protocolo y en concreto la previsión contenida dentro de la cláusula tercera bis que dispone "en ningún caso el tipo de interés nominal anual resultante de cada variación no podrá ser (..) ni inferior al 3%", así como cualquier otra referencia a esa limitación a la variación del interés contenida en la referida escritura, debiendo estar y pasar la demandada por dicha declaración.
Asimismo, debo declarar y declaro la nulidad del pacto privado suscrito entre las partes el 5 de agosto de 2015, por el que se establece una rebaja de la cláusula suelo contenida en la anterior escritura durante el periodo en el mismo establecido.
Como consecuencia de ello, debo condenar y condeno a la entidad demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades indebidamente cobradas en las cuotas del préstamo, que excedan de la estricta aplicación del interés pactado, y que hayan sido cobradas en aplicación de la citada cláusula y pacto que se declaran nulos desde la fecha de su inicial aplicación hasta su efectiva supresión, que serán determinadas una vez firme la presente sentencia sobre la base de recalcular los pagos que hubiesen tenido que efectuar la parte demandante en el caso de que la cláusula y pacto declarados nulos nunca hubiesen existido, debiendo la demandada recalcular y rehacer con exclusión de la referida cláusula que se declara nula, y de acuerdo con los términos fijados en el contrato, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario desde su constitución hasta la actualidad, contabilizando el capital que efectivamente debió ser amortizado, que regirá en lo sucesivo hasta el fin del préstamo, y procediendo a la restitución de la diferencia entre lo efectivamente abonado y lo que se hubiera tenido que abonar de no existir dicha cláusula suelo y pacto anulados, aplicándose los intereses legales desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, que serán los del artículo 576 LEC a partir de la presente resolución.
-
) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula financiera 5ª contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 23 de febrero de 2004 ante el Notario D. José Manuel Benéitez nº 457 de su protocolo, relativa a la atribución genérica al prestatario de los gastos referidos al negocio hipotecario, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.
Y como consecuencia de dicha declaración, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora el importe satisfecho por la misma en concepto de aranceles registrales, que ascienden a 131,01 €, de aranceles notariales (mitad de la factura) que ascienden a 178,63 €, y gastos de gestoría (mitad de la factura), que ascienden a 63,58 €, todos ellos referidos a la constitución del préstamo hipotecario, más el interés legal de
dichas cantidades desde la fecha de la provisión de fondos o en su caso desde su abono, que serán los del artículo 576 LEC, desde la fecha de la presente resolución.
-
) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª, contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 23 de febrero de 2004 ante el Notario D. José Manuel Benéitez nº 457 de su protocolo, relativa al establecimiento de un interés de demora en los términos establecidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, debiendo las partes estar y pasar por dicha declaración.
-
) Declarar y declaro la nulidad, por abusiva, de la cláusula 6ª bis, apartado a) y d) contenida en la escritura pública de préstamo hipotecario otorgada por las partes el 23 de febrero de 2004 ante el Notario D. José Manuel Benéitez nº 457 de su protocolo, en los términos establecidos en la fundamentación jurídica de la presente resolución, debiendo estar y pasar las partes por dicha declaración.
-
) Tener por desistida a la actora de la acción en cuanto a la solicitud de nulidad de la comisión de apertura y la reclamación del importe de la misma.
-
) Condenar y condeno a la demandada al abono de las costas causadas en este procedimiento.
-
) Se fija la cuantía del presente procedimiento como indeterminada.
Frente a dicha sentencia, se interpuso recurso de
Apelación por la parte demandada, que fue objeto de oposición por la parte actora, y remitiéndose la causa a este órgano colegiado, el cual acordó designar Magistrado Ponente y demás miembros de la Sala, quedando pendiente de resolución desde entonces, tras fijar día para deliberación, votación y fallo. Habiendo sido observada, en la tramitación de este recurso, las prescripciones legales oportunas.
Ha sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Rodriguez Greciano, quien expresa el parecer de esta Sala.
El recurso se interpuso en relación con la nulidad del pacto privado de revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes, firmado por las partes en el año 2015. Entendiendo de plena validez el acuerdo novatorio, en razón del principio de autonomía de la voluntad, y la intención de ambas partes de eludir el pleito. Firmándose de forma voluntaria. Dando lugar a una finalidad de evitar el litigio, cumpliendo la función de transparencia y realizándose en presencia notarial. Y, por ende, debe excluirse la imposición de las costas generadas a la parte demandada en la Instancia.
Debemos acudir al contenido de la sentencia dictada por esta misma Sala, y en relación con la misma entidad apelante, y en un supuesto que guarda bastante similitud al presente, de fecha 20 mayo 2019, rollo de Apelación 101/2019, En escritura de préstamo hipotecario suscrito en fecha de 23 de febrero de 2004, donde se fijaba en la cláusula tercera bis, que el tipo de interés nominal, en ningún caso, podrá ser superior al 12,50 por ciento, ni inferior al 3 %.
La cuestión se ciñe a la validez del pacto, que bajo el epígrafe, revisión de condiciones financieras del préstamo, pacto privado tipo de interés para 3 o 5 años, se concertó entre las partes, en fecha de 5 agosto de 2015, donde estableció un tipo de interés del 2,50%, desde fecha de 23 de agosto de 2015, hasta fecha de 23 de agosto de 2018, sustituyendo a la anterior. Y señalando que "el prestatario manifiesta conocer las condiciones financieras vigentes del préstamo, estar informado, comprender las mismas y mostrarse conforme con su aplicación, incluyendo el tipo mínimo". Acuerdan, igualmente, que durante el plazo indicado en el periodo de vigencia, el interés nominal aplicable al préstamo será el especificado en dicho cuadro. Y finalizado el mismo, el tipo de interés nominal anual se determinará conforme a lo previsto en la escritura de préstamo, y las modificaciones de esta formalizadas con anterioridad a la fecha de ese documento, si bien no será de aplicación el tipo mínimo pactado, recogido en el cuadro correspondiente (cláusula suelo), y por la modificación, no dará lugar, a...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba