ATS 617/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:6410A
Número de Recurso323/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución617/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 617/2019

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 323/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: CMZA/MCVS

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 323/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 617/2019

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia, con fecha 31 de julio de 2018 , en autos con referencia de Rollo de Sala, Procedimiento Abreviado, ver nº 3/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, como Procedimiento Abreviado nº 2849/2016, en la que se condenaba, entre otros, a Belarmino como autor responsable de un delito intentado contra la salud pública del art. 368 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y seis meses de prisión, con la correspondiente accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena, y a una multa de 6.780 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de cuarenta y cinco días; así como al pago de las costas procesales.

Además, la sentencia acuerda la destrucción de las sustancias ilícitas, dándole al dinero intervenido a Belarmino el destino legal.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Belarmino y por el otro condenado, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, que, con fecha 17 de diciembre de 2018, dictó sentencia , por la que se desestimaron los recursos de apelación interpuestos por éstos.

TERCERO

Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, se interpone recurso de casación, por el Procurador de los Tribunales Doña María Teresa Díaz Muñoz, actuando en nombre y representación de Belarmino , con base en un único motivo: al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

CUARTO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En el único motivo del recurso, interpuesto al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que se ha vulnerado su derecho constitucional a la presunción de inocencia tanto porque es objetable la valoración de la prueba que hace el Tribunal Superior de Justicia como por las conclusiones alcanzadas respecto de las declaraciones de los policías para estimarlas prueba de cargo, limitándose a indicar que al órgano sentenciador corresponde la inmediación.

    Los Policías Locales incurrieron en contradicciones evidentes en aspectos esenciales que no han sido aclaradas o reflejadas por ninguna de las sentencias. Los acusados se conocían con motivo de la venta de un ciclomotor que se encuentra documentada y que fue corroborada por el otro encausado, siendo este el motivo del encuentro y la justificación del dinero que portaba, sin que tampoco se haya dado una respuesta a tales extremos. Junto con todo ello, ofrece diversas explicaciones a propósito de la dinámica de los hechos que considera que revelan que la interpretación de la prueba llevada a cabo no es lógica ni coherente.

  2. Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio , la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.

    En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.

    En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal . Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.

    Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM . Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM , sensu contrario ). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.

    Como expresa la STS 241/2015, de 17 de abril , la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata, al fin y al cabo, de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos. Y como quiera que cuando se pone en marcha la cadena lógica, nos adentramos en el terreno de las incertidumbres, la necesidad de un plus argumentativo se justifica por sí sola. El juicio histórico y la fundamentación jurídica han de expresar, con reforzada técnica narrativa, la hilazón lógica de los indicios sobre los que se construye la condena. El proceso deductivo ha de quedar plasmado en toda su extensión, permitiendo así un control de la racionalidad del hilo discursivo mediante el que el órgano jurisdiccional afirma la condena. Ha de quedar al descubierto el juicio de inferencia como actividad intelectual que sirve de enlace a un hecho acreditado y su consecuencia lógica ( SSTS 587/2014, 18 de julio ; 947/2007, 12 de noviembre y STS 456/2008, 8 de julio , entre otras).

  3. En el supuesto de autos, se declara probado por la Audiencia Provincial, en síntesis, que sobre las 23:00 horas del día 25 de mayo de 2016, el acusado Belarmino , con total desprecio por la salud pública, cuando se encontraba en la esquina de la calle Doctor Alfonso Chiscano Díaz, entregó una bolsa de plástico al también acusado Cesareo , que se encontraba dentro de un vehículo en la posición de copiloto (conduciendo su pareja), que contenía 181 gramos de heroína, con una riqueza del 8,13%.

    Por otro lado, Cesareo entregó a Belarmino 275 euros relacionados con la droga recibida, sustancia que Cesareo , con total desprecio contra la salud pública, iba a proceder a su distribución.

    A Belarmino le fueron interceptados 290 euros provenientes de la realización de actividades ilícitas. La sustancia tendría en el mercado un valor de unos 2.715 euros.

    No se ha acreditado que la droga que, en su caso, consumiera Cesareo tuviera influencia alguna en la comisión del delito. Por otro lado, la adicción a la droga por parte de Belarmino ni siquiera ha sido alegada. Es decir, no consta la incidencia causal de un hipotético consumo sobre el delito, ni que dicha ingesta hubiera mermado o anulado parcialmente las facultades volitivas e intelectivas de ninguno de los acusados.

    La cuestión ya fue planteada tanto en la instancia como en apelación y se observa que el recurso de casación en este punto es una reproducción del de apelación previo.

    El Tribunal sentenciador destacaba en su fundamento jurídico tercero el contenido incriminatorio de las manifestaciones de los funcionarios policiales, haciendo hincapié en lo convincente de su testimonio. Dos de ellos, dentro del marco de la operación policial y situados en un lugar próximo al de los hechos, observaron cómo se produjo la venta, entregando el recurrente una bolsa de plástico, que sacó de la zona de los genitales, a la persona que ocupaba el lugar del copiloto del vehículo, subiéndose posteriormente al mismo. Dichos agentes facilitaron a otros dos compañeros las características físicas y de vestimenta del presunto comprador, procediendo a su interceptación e incautación de la droga, confirmando que quien conducía era una mujer.

    También hacía constar que Belarmino admitió que se acercó al vehículo desde el lado de la conductora y que Cesareo , por su parte, admitió la comisión del delito, aun afirmando que ya poseía la sustancia para entregarla a otra tercera persona. No obstante, tales alegaciones se consideraron inverosímiles por el Tribunal, dada la vaguedad de las explicaciones ofrecidas al efecto, señalando que, en el caso, el relato era tan vago y difuso (no pudo concretar a quién ni cuándo debía entregar la droga) que no podía prevalecer frente al testimonio de los agentes, que confirmaron que recibió la misma del otro acusado.

    Por último, rechazaba las restantes alegaciones exculpatorias que se reiteran por el hoy recurrente, afirmando que nada de ilógico tenía el hecho de que éste, quien inicialmente pudiere no tener intención de subir al vehículo, así lo hiciera tras entregar la droga y ante el ofrecimiento de los ocupantes del vehículo de acercarle a una parada de taxi, tal y como éste refirió.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Justicia, avalando los argumentos expuestos por la Sala de instancia, señaló que la condena del recurrente se fundó en prueba de cargo suficiente, integrada por las declaraciones testificales de los agentes que intervinieron en el operativo policial de control y erradicación del tráfico de drogas, valoradas con solidez y contundencia por el Tribunal de instancia desde la inmediación que al mismo corresponde.

    En tal sentido, se subrayaban las amplias declaraciones prestadas por dos de los cuatro agentes actuantes, que presenciaron la venta de droga, así como el refuerzo que tales testimonios recibían de la posterior incautación de la sustancia estupefaciente. La constatación, se dice, de la transacción de droga constituyó la clave para dar por probados los hechos que se recogen en el factum y que la sentencia de instancia explicaba cumplidamente, con arreglo a una motivación y fundamentación jurídica que el Tribunal de apelación asumió en su integridad.

    En definitiva, las alegaciones que sustentan el presente recurso fueron desestimadas por el Tribunal de apelación, que consideró que ninguna vulneración de los derechos constitucionales de recurrente se habría producido, pues la condena se fundó en pruebas válidas, valoradas de forma motivada y bajo un iter discursivo lógico y razonable.

    Los criterios expuestos por el Tribunal de apelación merecen su refrendo. Los razonamientos valorativos de las alegaciones exculpatorias del acusado se ajustan a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica, sin que los aspectos indicados, tales como el empleo por el Tribunal Superior de Justicia de expresiones como "punto de venta" de drogas o "registro practicado" (en lugar de "cacheo personal de seguridad") o los razonamientos expuestos por la defensa a propósito del importe de dinero intervenido y el valor de la droga estimado, desvirtúen dichos razonamientos, pues, como se explicitaba, la efectiva entrega de la sustancia estupefaciente quedó acreditada de forma indubitada.

    En realidad, lo que se cuestiona por éste es la credibilidad que el Tribunal otorga a las declaraciones de los agentes frente a sus alegaciones exculpatorias; procediendo recordar que conforme a la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 348/2009 y 306/2010 ), las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente para enervar la presunción de inocencia.

    Sentada esa base, esto es, la inferencia correcta del destino de la sustancia al tráfico por la cantidad de sustancia intervenida y la fragilidad de la tesis exculpatoria del acusado, la conclusión condenatoria resulta fundamentada sobre prueba de cargo bastante, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal sentenciador, porque la declaración de los testigos, concretamente los agentes, que describieron el resultado de la actuación policial y la pericial acreditativa de la sustancia, su cantidad y riqueza, debe estimarse prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorgó tal condición a las citadas pruebas, frente a las declaraciones del recurrente.

    Con independencia de lo aducido por éste para denunciar la ausencia de motivación de la sentencia, la lectura de los argumentos del Tribunal de instancia, íntegramente asumidos por el Tribunal Superior, según se ha expuesto, ponen de manifiesto que trató de forma pormenorizada las pruebas en las que asentó su convicción y lo hizo de forma razonada y razonable, rechazando las alegaciones exculpatorias efectuadas por las defensas.

    La necesidad de valorar toda la prueba no implicará siempre que deban citarse en la sentencia todas y cada una de las pruebas, incluidas aquellas accesorias o marginales. Tampoco obliga a detallar uno por uno cada elemento probatorio, siendo técnica no indefectiblemente reprobable omitir toda mención de alguna prueba de descargo que haya quedado ya descalificada por la prueba inculpatoria que avale inequívocamente la culpabilidad sin necesidad de mayores apreciaciones.

    A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alegan ni plantean argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que en la sentencia recurrida ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).

    Procede, pues, inadmitir el motivo interpuesto, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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