ATS 629/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2019:6401A
Número de Recurso2155/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución629/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 629/2019

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2155/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE GUIPUZCOA (SECCION 1ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: CFSC/MAM

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2155/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 629/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, se dictó sentencia con fecha 23 de abril de 2018 , en autos de Procedimiento Abreviado nº 1304/2014, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia, en cuyo fallo se disponía entre otros pronunciamientos:

" Que debemos condenar y condenamos a Jeronimo , como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al abono de un tercio de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Justino como autor responsable de un delito continuado de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, imponiéndole la pena DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el abono de un tercio de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Que debemos condenar y condenamos a Jeronimo como autor responsable de un delito de amenazas, imponiéndole la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de un tercio de las costas causadas, incluidas las de la acusación particular.

Por vía de responsabilidad civil, deberán indemnizar de forma conjunta y solidaria a Hortensia en la cantidad de treinta mil ciento noventa y cinco (30.195) euros, en concepto de indemnización por los perjuicios causados.

Dicha cantidad devengará los intereses legalmente previstos de conformidad con lo dispuesto en el art. 576 de la LECivil ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Arnaiz Granda, actuando en representación de Justino alegando como motivos:

i) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LEcrim , por infracción de precepto penal de carácter sustantivo en concreto por indebida aplicación del artículo 248.1 , 249 , y 74 del Código Penal al amparo del art. 24 .1 y 2 de la CE (sic)

ii) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos.

iii) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por errónea aplicación del art. 116 del Código Penal .

iv) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECrim .

v) Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECrim .

Del mismo modo contra la citada sentencia se interpuso recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. María del Pilar Arnaiz Granda, actuando en representación de Jeronimo , alegando como motivos:

i) Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

ii) Infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 248 y 74 del Código Penal .

iii) Infracción de ley del art. 849.1 de la LECrim . por indebida aplicación del art. 168 del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de ambos y, subsidiariamente, impugna dichos motivos e interesa su desestimación.

Igualmente Dña. Hortensia bajo la representación de la Procuradora de los Tribunales Dña. María Dolores Fernández Prieto presentó escrito impugnando ambos recursos, interesando la inadmisión de los mismos y subsidiariamente su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Justino

Por motivos de sistemática casacional se va a proceder a alterar el orden de los motivos planteados por el recurrente y se van a resolver de manera conjunta los motivos que tienen semejante fundamentación.

PRIMERO

- El quinto motivo del recurso se formula al amparo del art. 851 de la LECrim . por quebrantamiento de forma.

  1. Alega el recurrente que se ha producido un quebrantamiento de forma al constar en la sentencia el Magistrado Sr. Subijana Zunzunegui, quien no asistió como miembro de la Sala de instancia al acto de juicio, y por no constar en cambio la Magistrada Sra. Moreno Galindo quien sí asistió al acto de la vista.

  2. Esta Sala en numerosas ocasiones (vid. por todas, la STS 136/2016, de 24 de febrero ), ha recordado la obligatoriedad de la utilización de la vía abierta por el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 161.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Por vía de ejemplo, en la sentencia 671/2012, de 25 de julio, decía esta Sala : "...Más aún, existe una objeción procesal que se opone a la mera consideración de la denuncia en este control casacional. De acuerdo con el art. 267-5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los Tribunales podrían aclarar algún concepto oscuro o rectificar cualquier error material, y entre ellos, se cita en el párrafo indicado la de subsanar las omisiones de que pudieran adolecer las sentencias en relación a pretensiones oportunamente deducidas utilizando el recurso de aclaración dándole el trámite previsto en dicho párrafo, con ello, se evita la interposición de recurso, se consigue la subsanación de la omisión producida, y todo ello con evidente economía procesal que, además, potencia el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. Tras la reforma de la Ley Orgánica 19/2003 se ha ampliado las posibilidades de variación de la resolución ( art. 267.4 y 5 Ley de Orgánica del Poder Judicial ) cuando se trata de suplir omisiones, siguiendo el criterio ya establecido en el artículo 215 Ley de Enjuiciamiento Civil , ahora generalizado a toda clase de procesos, es posible integrar y complementar la sentencia en cuanto se halla omitido pronunciamientos cuyo estudio sea necesario, evitando con ello el acudir a recurso o, en su caso, al incidente de nulidad de actuaciones."

  3. Los hechos probados de la sentencia recurrida son los siguientes: "En un momento que no ha podido determinarse, pero en todo caso entre 7 y 14 días después del 20 de agosto de 2013, en que Hortensia , formuló denuncia frente a su expareja Luis Enrique , los acusados, Jeronimo y Justino , ambos mayores de edad, puestos de común acuerdo y actuando conjuntamente, con intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, llevaron a cabo las siguientes actuaciones:

Se pusieron en comunicación telefónica con la Sra. Hortensia , diciéndole que eran agentes de la guardia civil, que se encargaban de la protección de la mujer maltratada, concertando una cita con ella al día siguiente en su domicilio sito en CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 en San Sebastián.

Ambos acusados acudieron al citado domicilio, donde mostraron a la Sra. Hortensia cada uno de ellos una placa y sus pistolas. Reiteraron que ellos se iban a encargar de todo lo que había que hacer para protegerla de su expareja. Asimismo, le dijeron que la vivienda en que residía no era segura para ella, puesto que era un bajo y su expareja podía entrar en cualquier momento dándole una patada. Por ello, debía vender su vivienda, y ellos se encargarían de gestionarle una vivienda para mujeres como ella en el BARRIO000 , en San Sebastián.

Igualmente, los acusados le dijeron a Hortensia que su expareja le había puesto una denuncia, y que para retirar las pruebas que había contra ella, debía darles dinero, ya que iban a utilizar sus contactos en el Juzgado para destruir las pruebas que existían en su contra.

Mientras gestionaban la venta, y para proceder a la destrucción de dichas pruebas, la Sra. Hortensia realizó varias entregas de dinero en metálico, siempre sin justificante de su entrega a los acusados, haciéndose las mismas en el BARRIO000 o en el de DIRECCION000 , ambos en San Sebastián.

Dada la situación en que se encontraba la Sra. Hortensia y que los acusados se identificaron como guardias civiles, y existiendo una orden de alejamiento de su pareja hacia ella, confió en ambos y creyó todo lo que le decían.

Los acusados gestionaron la venta del local utilizado como vivienda, y le dijeron que una vez que ella lo hubiera vendido, cuando se volviera a vender, recibiría el dinero restante del valor del local.

En concreto, Justino se puso en contacto con la mercantil REYMO FINANCE INVEST 2009, y pactó con ellos la venta de la vivienda de la Sra. Hortensia por un importe de 12.000 euros. Así, el 24 de octubre de 2013, ambos acusados se trasladaron en un vehículo junto con Hortensia a Gijón, donde ante el notario D. Francisco Javier Nogales Castillo, la Sra. Hortensia procedió a la venta de la vivienda a la mercantil REYMO FINANCE INVEST 2009, por un importe de 12.000 euros. El abono de dicha cantidad se llevó a cabo mediante un cheque. Cobrado en metálico dicho importe por la Sra. Hortensia , el acusado Sr. Justino le dijo que debía entregarle el dinero para su ingreso en una cuenta conjunta de la que eran titulares ambos acusados, lo que ella hizo. El local fue revendido el día 2 de diciembre de 2013 a Raquel , quien pagó por él la cantidad de 36.000 euros, sin que ninguna cantidad le fuera entregada a la Sra. Hortensia .

La denunciante trabajó durante 10 meses como cocinera en el bar-cervecería Braningans, en Urretxu, que en el verano de 2013 cerró por vacaciones y no volvió a abrir. Dado que a la denunciante le debían varias nóminas, las reclamó judicialmente, si bien concluyó con un acuerdo extrajudicial. Los acusados dijeron a Hortensia que las hermanas Tania , dueñas del establecimiento, le habían denunciado por haber robado en su casa joyas, ropas, y otros efectos, y que podían ayudarle porque tenían contactos dentro del juzgado. Hicieron creer a la Sra. Hortensia que si la Ertzaintza acudiría a su domicilio se llevarían las joyas y objetos de valor, y que solo las recuperaría cuando finalizara el juicio si ganaba. El acusado Jeronimo se llevó dichos efectos en un maletín.

En concreto, la Sra. Hortensia les entregó las siguientes joyas: un colgante "Tous" rosa grande de plata, una cadena "Tous" gorda de plata, pendientes "Tous" rosas con perla, una gargantilla con perlas, una pulsera de oro con perlas, unos pendientes de oro con perla y circonita, unos aros de oro blanco con diamante, una cadena de oro blanco y amarillo, un delfín de oro, una olivina engarzada en oro, un colgante de oro blanco con piedra azul, una barandilla de la concha en oro, una pulsera de plata con la inscripción " DIRECCION001 ", un solitario de plata, una sortija con 7 siete diamantes, una sortija con 5 esmeraldas, una sortija de diamante y rubí rojo, unos pendientes de plata con piedra roja, un colgante de rodio con piedra verde, una cadena de rodio, unos pendientes de clip rodio con piedra verde, unos pendientes de rodio con piedra verde en forma de flor y una cadena con medalla del día de la madre con la inscripción " DIRECCION002 ".

El valor de las mismas, que no han sido recuperadas, asciende a 3.645 euros.

Para hacer frente a los pagos que le exigían ambos acusados, la Sra. Hortensia se vio en la necesidad a principios de 2014, de pedir dinero a diversos familiares, amigos y conocidos, para hacer entrega de dichas cantidades a los acusados, en concreto entregándole a Jeronimo el dinero, siempre en las inmediaciones de los Juzgados de San Sebastián.

1) En concreto, entregó a los acusados un total de 14.550 euros, euros, que la Sra. Hortensia recibió de la siguiente forma:

a. 10.000 euros que le entregó Hipolito , en fechas que no se han podido determinar,

b. 1.000 euros que le ingresó en su cuenta Ascension , en dos ingresos de 900 y 100 euros, el día 28 de enero de 2014,

c. 100 euros que le ingresó en la cuenta María Esther , el 29 de enero de 2014,

d. 1.200 euros que le ingresó en la cuenta Marcos , el 11 de febrero de 2014,

e. 1.400 euros, que le ingresó en la cuenta una persona que no se identificó, el 13 de febrero de 2014,

f. 300 euros que le ingresó Benita , el 14 de febrero de 2014,

g. 50 euros que le ingresó en la cuenta Jose Pedro , el 14 de febrero de 2014,

h. 300 euros que le remitió mediante giro postal Carlos Antonio , de fecha 14 de febrero de 2014,

i. 200 euros que le remitió por el mismo medio y en la misma fecha Marta .

Desde los primeros días de 2014 y hasta que se interpuso la denuncia el 23 de febrero de 2014, la Sra. Hortensia dado que no tenía más dinero, lo pidió a amigos y familiares, a los que dijo que necesitaba el dinero para liquidar la hipoteca de una vivienda que tenía en Extremadura. La Sra. Hortensia no dijo lo que realmente le ocurría, ya que Jeronimo le decía que no podía decir nada a nadie, ya que si lo hacía la ingresarían en un psiquiátrico y que no podría ver a sus familiares, e incluso diciéndole que también sus familiares podrían sufrir perjuicios, como que iban a terminar en el río. El Sr. Jeronimo le dijo que sabían quiénes eran, dónde vivían y las matrículas de sus vehículos".

El motivo incurre en causa de inadmisión, se trata de un mero error material; la sentencia identifica al Magistrado Sr. Subijana Zunzunegui como el que asistió al acto del juicio y formó Sala, cuando en realidad lo fue la Sra. Moreno Galindo. Se trata de un mero error material, fácilmente subsanable, sin que se pueda hablar de contradicción. Además, lo alegado por el recurrente en nada supone vulneración o perjuicio alguno para su derecho de defensa.

A pesar de que el recurrente no refiere en su recurso en que se ha podido ver perjudicado por el error material en el que incurría la sentencia, hay que añadir, que además, estas alegaciones ya fueron resueltas por el órgano de instancia en virtud del auto de aclaración de fecha 24 de mayo de 2018, el cual rectifica la sentencia recurrida, configurando la composición del Tribunal de la manera alegada por el recurrente.

Es por ello que el motivo alegado carece de fundamento al estar ya subsanado el error material denunciado en virtud de lo dispuesto en el art. 161 de la LECrim .

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 847.1º, letra b), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la LECrim . por infracción de precepto penal sustantivo por aplicación del art. 248.1 , 249 , y 74 del Código Penal , al amparo de lo dispuesto en el art. 24.1 y 2 de la Constitución . En el motivo tercero de su recurso alega infracción de ley al amparo de lo dispuesto en el art 849.1 de la LECrim . por errónea aplicación del art. 116 del Código Penal . En el cuarto motivo de su recurso alega quebrantamiento de forma al amparo del art. 851 de la LECrim . (sic).

A pesar de los diversos cauces casacionales, el recurrente en estos tres motivos de su recurso está cuestionando la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia, considerando que se ha producido una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. A este reproche daremos respuesta.

  1. Sostiene que de la prueba practicada a lo largo de las sesiones no pueden inferirse los hechos declarados probados en la sentencia. Considera que el Sr. Justino no debe indemnizar en cantidad alguna puesto que, tal y como insiste, no existe prueba objetiva alguna que avale la declaración de hechos probados.

  2. Por lo que se refiere a la presunción de inocencia, esta Sala ha reiterado en SSTS como las nº 25/2008, de 29 de enero o la número 575/2008, de 7 de octubre , que este derecho viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental e implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La alegación de su vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba, a negar la validez de la existente, a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación: en primer lugar que el Tribunal de instancia haya apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él; en segundo lugar, que las pruebas sean válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica; y, en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas, la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparte de las reglas de la lógica y del criterio humano y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3-10-2005 ) ( STS 152/2016, de 25 de febrero ).

    En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

  3. El motivo no puede ser acogido.

    La sentencia demuestra que en el acto del plenario se practicó la prueba debidamente propuesta por las partes y admitida por el Tribunal de instancia; que la misma fue bastante a fin de fundar el fallo condenatorio; y, por último, que la Sala a quo valoró la totalidad de las referidas pruebas (tanto directas como indiciarias) con sujeción a las reglas de la lógica, la razón y a las máximas de experiencia lo que le permitió concluir que los recurrentes realizaron los hechos por los que fueron condenados en los términos expresados en el relato de hechos probados de la sentencia.

    En concreto, el Tribunal de instancia analiza de forma pormenorizada la totalidad del acervo probatorio, y valora en el fundamento jurídico primero, tanto la prueba de cargo como la descargo.

    El Tribunal de instancia valoró las siguientes pruebas:

    - La declaración del acusado Justino , quien explicó que conocía al otro acusado porque habían trabajado juntos y eran amigos, y que a la perjudicada la conocía a través de su expareja, pero no tenían mucha relación. Manifestó que fue la perjudicada quien tenía su teléfono y le escribió o llamó un día para decirle que su ex pareja le había tratado mal, y que tenía problemas con él. Negó que se ofreciera a hacerle favores a ella en su condición de guardia civil para quitar unas denuncias que la ex pareja de la denunciante le había puesto a ella, y que tuviera un conocido que trabajaba en el juzgado que le iba a ayudar a quitar las denuncias.

    También negó que le pidiera dinero o que le vendiera un local de Instxaurrondo, o un piso en Badajoz. Respecto a la venta del local de Intxaurrondo este acusado manifestó que ella le llamaba mucho por teléfono y le pidió ayuda, y que lo único que hizo fue mirar en internet varias empresas interesadas, pero fue la perjudicada quien llevó a cabo todas las gestiones. Añadió que él y el otro acusado le acompañaron a Gijón, pero no se enteraron del precio que le dieron por el local, y que de lo único que se acuerda era que se vendió a una empresa que puede ser que fuera REYMO. Manifestó que él y el otro acusado la ayudaron porque no tenía cómo ir y tenía prisa en vender el local. Manifestó que nunca le pidió dinero, y que el dinero de la venta no lo vio. Añadió en su declaración que no sabía nada de un piso en Badajoz.

    En cuanto al maletín con las joyas manifestó que nunca recibió ninguna joya.

    También manifestó que nunca tuvo una cuenta bancaria con el otro acusado, ni tampoco la tarjeta de crédito de la perjudicada.

    Añadió que nunca amenazó a Hortensia con ingresarla en un psiquiátrico si ella contaba algo de lo que estaban pidiendo.

    Por último, manifestó que conoce a Elvira porque era la compañera de piso y amiga de Hortensia , que no tiene placa o acreditación alguna de ser miembro de la policía, y que no ha acompañado a la perjudicada a ninguna compañía de teléfono para contratar uno.

    - La declaración del acusado Jeronimo , quien manifestó que conocía al otro acusado de haber trabajado juntos y eran amigos. En relación a la perjudicada manifestó que la conoció a través de la ex pareja de ésta, que era repartidor de butano e iba a los clubes donde él trabaja, teniendo además una relación de amistad.

    Manifestó que un día recibió una llamada de teléfono y un mensaje de WhatsApp de la perjudicada, quien además se solía poner en contacto con él y con el otro acusado cuando tenía discusiones fuertes con su pareja.

    Manifestó, que ni él ni el otro coacusado le han ofrecido ayuda a Hortensia , que no se han hecho pasar por guardias civiles, y tampoco se han ofrecido a quitar las denuncias que la ex pareja de Hortensia había interpuesto frente a ella.

    Este acusado manifestó que nunca le ha pedido dinero a Hortensia , y tampoco le ayudó a tramitar la venta del local de Intxaurrondo. Sí la acompañó a Gijón porque no tenía ningún medio para ir. Fueron los tres. Cuando llegaron a Gijón dejaron el coche aparcado y ella fue la que subió a la Notaría. Expuso que no sabía cuánto le habían dado por la venta del local, así como tampoco a quien se la vendió y si la revendió. Manifestó también no saber nada de un piso en Badajoz.

    Manifestó que nunca recibió joyas en un maletín. También manifestó que nunca se había hecho pasar por guardia civil, y que nunca amenazó a la Hortensia con ingresarla en un psiquiátrico. Expuso que nunca recibió un teléfono móvil de ella.

    Reconoció que alguna vez ha acudido a su casa para hablar con ella después de dejar a su ex pareja.

    De las declaraciones de los acusados, la Sala de instancia señaló que eran poco creíbles y que además adolecían de numerosas contradicciones.

    - La declaración de la perjudicada Hortensia quien explicó que conoció a los acusados después de denunciar a su ex pareja por maltrato. Fueron ellos los que se pusieron en contacto telefónico con ella. Los acusados tenían su número de teléfono porque era amigos de su expareja y a veces éste les llamaba desde su teléfono cuando se quedaba sin saldo en el suyo. La llamaron y quedaron al día siguiente en su domicilio para que lo vieran. Manifestó que ambos acusados se presentaron como guardias civiles que se dedicaban a la protección de la mujer maltratada. Ambos acusados le enseñaron las placas y las pistolas. Confiaba en ellos porque le dijeron que iban a ayudarla y a protegerla. Le manifestaron que conocían a su expareja y que era un pieza de mucho cuidado y que tenían que protegerla. A partir de ese momento la llamaban muy a menudo, aunque ella apenas les llamaba.

    Pasados unos días los acusados le manifestaron que su expareja, Luis Enrique , le había denunciado y que como "tenían mano en los Juzgados" iban a destruir las pruebas, para lo que le pidieron dinero. Las entregas de dinero se realizaban en los bares cercanos a los Juzgados. En dos ocasiones fue con Elvira quien pudo ver las entregas de dinero.

    Manifestó que ambos acusados han estado en su casa incluso de madrugada, manifestándole que " Luis Enrique " estaba por ahí merodeando.

    En relación al local de Intxaurrondo le manifestaron que al ser un bajo no era seguro para ella porque su ex pareja podía entrar dando una patada, ya que todavía no estaba en la cárcel, por lo que había que buscarle otro sitio donde estuviera protegida. Ella les entregó las llaves a ambos acusados porque estos se las pidieron, por un posible comprador que tenían apalabrado. Le manifestaron que había que ir a Gijón a la Notaría para hacer el pago, manifestándole en todo momento que la venta era necesaria para estar protegida.

    También le dijeron que vendiendo el local de Intxaurrondo y el piso de Badajoz le iban a gestionar un ático para gente maltratada. La venta la gestionaron Justino y Jeronimo o Justino solo, no lo sabe bien.

    Añadió que la llevaron de madrugada a Gijón y allí es donde tuvo lugar la transacción. Manifestó que la venta se materializó por 12.000 euros con la palabra de que cuando se volviera a vender le daban el restante. Ella no vio el dinero, lo cogió Justino y lo ingresó en una cuenta conjunta que tenían los dos acusados.

    En cuanto a las joyas, la declarante manifestó que trabajó en la cocina de una cervecería durante diez meses, donde le debían bastante dinero, puesto que no cobró nada. Posteriormente a que cerraran, fue a CC.OO y consiguió que le pagaran en varias veces. Los acusados le dijeron que Marta (una de las propietarias del bar donde trabajaba) le iba a denunciar por robo de joyas y objetos personales y le dijeron que, si venía la Ertzaintza, le iba a quitar las joyas y no se las iban a devolver hasta finalizado el juicio siempre y cuando pudiera demostrar que eran suyas, lo que le resultaba imposible porque casi todo era regalos. Por eso les entregó a los acusados las joyas quienes le dijeron que las iba a meter en la caja fuerte de una nave que tenían para meter cosas.

    En relación a los teléfonos móviles, los acusados acudieron con ella a comprar unos terminales en condiciones para implantarles un chip que saltara al kilómetro para su protección. Añadió que Jeronimo le quitó la tarjeta de su teléfono móvil porque había que hacer limpieza de todos los móviles y se quedaron con su tarjeta del NUM002 . No se la devolvieron.

    Añadió que recibió mensajes de contenido amenazante de los acusados por WhatsApp pero que no los guarda porque le quitaron la tarjeta. Ahora utiliza una tarjeta nueva.

    Añadió que durante esa época no tenía poder de decisión debido a que estaba tomando muchas pastillas, y tenía fe ciega en ellos.

    También manifestó que a Jeronimo le pidió por lo menos un par de veces que el entregara alguna prueba de todo el dinero que le estaba entregando y éste se puso hecho una fiera, porque parecía que no confiaba en ellos. Expuso que no puso estos hechos en conocimiento de nadie porque la amenazó diciendo, que la iba a llevar a un psiquiátrico en Huesca, que conocían a su hijo, la matrícula de su coche y también la de su hermano; y que si metían los morros donde nadie les llamaban iban a terminar en el fondo del río.

    Acabó denunciando en 2014 porque se lo dijo su hermano, ya no podía más y eran cantidades muy exageradas, llegando incluso a tener que pedir dinero a la familia. Acudió con su hijo a denunciar.

    La Sala de instancia razonó que la perjudicada, por su forma de comportarse y expresarse es una persona muy vulnerable. Y que además se encontraba en un momento complicado de su vida, debido a una ruptura de pareja conflictiva. Por ello la Sala de instancia razonó que todo lo relatado por la misma hace su relato creíble.

    De esta declaración el Tribunal a quo valoró que reúne los requisitos exigidos para constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, y que además se vio corroborada por el resto de las testificales que procedemos a analizar.

    - La declaración del agente de la policía autónoma con carnet profesional NUM003 , quien ratificó su intervención en el atestado. Éste manifestó que recibió la denuncia de Hortensia , que fue acompañada por su hijo. Sacaron los antecedentes de los denunciados y aparecieron los del Sr. Justino por extorsión en 2007.

    - La declaración testifical de Elvira quien manifestó que conoce a Hortensia porque eran vecinas desde que compró el bajo. También conoce a los acusados, con posterioridad a que Hortensia rompiera con su pareja, y empezaron a coger confianza con las dos, primero con Hortensia y luego con ella también. Hortensia le comentó que estas dos personas le estaban pidiendo dinero, e incluso fue alguna vez con Hortensia a darles dinero, pudiendo llegar a ver que se trataba de un fajo de billetes, pero no sabe de qué cantidad se trataba. Añadió que los acusados se presentaron como seguratas, llevando pistolas y placas en el bolsillo, y le dijeron que a Hortensia podía pasarle algo.

    Hortensia le contó que le iban a ayudar en todo y hasta a quitar unas denuncias de su expareja, incluso que la iban a coger una buhardilla en BARRIO000 . También manifestó que los acusados intervinieron en la venta del local de Intxaurrondo, así como también que Hortensia le comentó que tenía una casa en Badajoz y que la iba a vender uno de los acusados y le iban a dar el dinero en metálico.

    En relación a las joyas manifestó que Hortensia le dijo que habían desaparecido.

    - La declaración de David quién manifestó que la empresa REYMO adquirió el local propiedad de Hortensia . Manifestó que fue a ver el local, y estaban presentes Hortensia y Justino . Manifestó que él acudió a la Notaría ya que era administrador de la sociedad. Añadió que también quiso Hortensia venderle el piso de Badajoz, pero no le interesó. Señaló que no conocía al Sr. Jeronimo .

    - La declaración testifical de Purificacion , administradora de REYMO. Manifestó que tuvieron conocimiento de la venta del local, porque se lo ofrecieron dos personas. Manifestó que el local lo vio cuando fueron a venderlo, pero no estaba Hortensia . Tenía conocimiento de que se vendía un piso en Badajoz, lo vieron, pero no les interesó. Señaló que no conocía al Sr. Jeronimo .

    - La declaración de Raquel , quien manifestó que tuvo conocimiento de la venta del local a través de internet. Que mando un mensaje de WhatsApp al número que aparecía y un señor le llamó, y se identificó como Jeronimo . Quedó con él para ver el local sin que hubiese nadie más la primera vez. La segunda vez estaba allí Purificacion . Pagaron 36.000 euros.

    - La declaración testifical de Jose Pedro , hijo de la perjudicada, quien manifestó que no tuvo conocimiento de estos hechos hasta finales del año 2013 principios del año 2014. Manifestó que su madre estaba desaparecida, porque no cogía el teléfono y se juntó con gente que él no conocía. Se metió a vivir en un local, dejando de vivir allí supuestamente por unas amenazas de Luis Enrique , y comenzando a vivir en el primer piso con una amiga suya, Elvira .

    Su abuela o su tío Germán , le dijeron que la estaban llamando y no cogía, por lo que acudió a su vivienda y la localizó en casa de Elvira . Cuando llegó allí estaban Elvira y Jeronimo y pregunto qué es lo que pasaba y su madre le dijo que se le había roto el teléfono. Que en ese momento Jeronimo le dijo que era guardia civil o guardaespaldas y que estaba protegiendo a su madre. Manifestó que le dijo que se identificara y le dijo que no tenía por qué identificarse que llevaba placa y que iba armado.

    Manifestó que por aquellas fechas se enteró que su madre estaba pidiendo dinero a mucha gente. Su tío Germán le dijo que le estaba pidiendo dinero para varias cosas, y entre ellas para levantar la hipoteca. Un día cuando acudió a verla se encontraba llorando y le dijo su madre que no le podía decir que le pasaba porque le podía pasar algo a él.

    Cuando su madre le contó toda la historia fue en la Comisaría de la Ertzainztza.

    - La declaración testifical de Hipolito , tío de Hortensia , quien relató que le había pedido dinero en total unos 10.000 euros, concretamente el día 2 de enero de 2014 le pidió 5.000 euros, el 16 de enero de 2014, le pidió 3.5000 euros y otro día de enero de 2014, 1.500 euros. Le dijo que tenía una vivienda en venta y que necesitaba liquidez para la hipoteca y que después se lo devolvería. Posteriormente se enteró de que había sido todo por un engaño, no conociendo la historia sino por lo que le han contado.

    - La declaración testifical de Emilio , amigo de Hortensia , a quien también le pidió dinero, diciéndole que tenía que vender un piso que tenía en Extremadura y que necesitaba dinero para ir allá y hacer los papeleos. Que cuando lo vendiera le devolvería el dinero. Posteriormente supo que había tenido problemas, y que uno había estado acosándola por detrás y le habían quitado todo lo que tenía. Con anterioridad a estos hechos no le había pedido dinero.

    - La declaración testifical de Germán , hermano de la perjudicada, que manifestó que Hortensia le llamó para pedirle dinero. Manifestó que notó cosas raras. Le refirió que el dinero lo necesitaba para quitar una deuda. Se enteró que estaba amenazada y que por ello no le había contado nada.

    - La declaración testifical de Cecilia , que explicó que conoce a Hortensia desde hace muchos años, trabajó en su casa cuidando de su hijo y de su padre y haciendo labores de casa. Le pidió dinero, con posterioridad al fallecimiento de su padre. Le dijo que tenían una orden de desahucio. Le devolvió al tiempo el dinero.

    - La pericial de Nazario , quien ratificó su informe, y manifestó que lo emitió sin ver las joyas, basándose en la descripción facilitada por el Juzgado.

    Por último, también fue valorada la documental obrante en las actuaciones que el tribunal de instancia señala que acredita y corrobora la versión dada por la perjudicada y por el resto de testigos.

    Las pruebas directas e indiciarias antes referidas permitieron al Tribunal de instancia concluir de forma racional que el recurrente y el otro acusado participaron en los hechos por los que fueron condenados y que su intervención fue imprescindible y necesaria, en la medida en que tras ganarse la confianza de Dña. Hortensia , con engaños y manipulaciones (haciéndose pasar por guardias civiles encargados de su protección) consiguieron que ésta les fuera haciendo numerosos ingresos de dinero, con el correspondiente perjuicio patrimonial para ella, y el beneficio para ellos. Ello resulta acreditado de la declaración de la perjudicada que se vio corroborada por el resto de declaraciones testificales practicadas en el plenario, y del conjunto de la documental obrante en autos; que además dejaron sin consistencia las declaraciones de ambos acusados.

    En definitiva, deben inadmitirse las alegaciones formuladas por los recurrentes pues, de un lado, la prueba practicada en el acto del plenario (tanto directa como indirecta) fue bastante a fin de dictar el fallo condenatorio y, asimismo, fue valorada de forma racional por el Tribunal de instancia lo que le permitió concluir que realizaron los hechos por los que fueron condenados en la forma descrita en el factum de la sentencia, sin que tal conclusión pueda ser considerada como ilógica o arbitraria y, por ello, sin que pueda ser objeto de tacha casacional en esta instancia, pues hemos dicho de forma reiterada, que no es función de esta Sala realizar un nuevo examen exhaustivo de la prueba de cargo y de descargo que figura en la causa y reelaborar por tanto los argumentos probatorios de cargo y descargo que se recogen en la sentencia, sino supervisar la estructura racional del discurso valorativo plasmado por el Tribunal sentenciador.

    Por todo ello, podemos concluir que ha existido prueba de cargo suficiente contra los recurrentes, al margen de que éstos no compartan la valoración que de la totalidad de las pruebas ha realizado el Tribunal Sentenciador, que infiere de las mismas unas conclusiones que no pueden ser calificadas de ilógicas o arbitrarias habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada dichas conclusiones.

    Por lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo se alega por los recurrentes, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

  1. En tal sentido, consideran que, dado el motivo previamente articulado, la sentencia contendría diversos errores de valoración de la prueba practicada y, en especial, de la siguiente documental:

    - Folios núm. 1 a 12.

    - Folios núm. 13 a 18.

    - Folios núm. 93 a 96.

    - Folio 289.

    - Folios 362 y 363.

    - Folio 410.

    - Folios núm. 420 a 421.

    - Folios núm. 449 a 452

    - Folios núm. 555 a 556

    - Folios núm. 640 a 641

    - Folios núm. 652 a 658

  2. El art. 849.2º LECrim . permite denunciar el error en la apreciación de la prueba que se derive de documentos, y es criterio de esta Sala (STS de 17-10-2000 ) que deben ser verdaderos documentos, y no pruebas personales, aunque documentadas en la causa, las que acrediten la equivocación del juzgador, sin que existan otros elementos probatorios de signo contrario. Es claro que quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personal, aunque estén documentadas por escrito, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario ( STS 20-4-07 ).

    Para que pueda estimarse este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1) que se invoque error de hecho en la apreciación de la prueba, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo; 2) que dicho error se evidencie mediante la cita de un documento o documentos, designando los particulares de los mismos que se opongan a la resolución recurrida; 3) que el referido documento se haya incorporado a la causa, a los efectos de que el Tribunal Supremo pueda verificar lo que ya hizo el Tribunal de instancia, y 4) que su eficacia probatoria no haya sido desvirtuada, desmentida o contradicha merced a otras pruebas que obren igualmente en la causa. El error tiene que ser claro, manifiesto e inequívoco, puesto en contraste con otros elementos probatorios que consten en la causa. También debe añadirse que en todo caso el error debe afectar a extremos jurídicamente relevantes ( STS de 8-7-2000 ).

  3. El motivo ha de inadmitirse, por cuanto pese al cauce casacional invocado, en realidad, el recurrente pretende una nueva valoración de la prueba practicada acorde con sus pretensiones. Se pretende por esta vía la modificación del sentido condenatorio de la resolución recurrida, discutiendo de forma genérica la valoración de la prueba practicada por el órgano a quo, si bien con base en un conjunto heterogéneo de documentos; documentos que, deben ser valorados conjuntamente unos con otros y junto al resto de las pruebas practicadas- esencialmente, declaración de la perjudicada y resto de testigos- y sometidos en cuanto a su interpretación a las reglas de la sana crítica.

    La parte recurrente indica una serie de documentos que, de conformidad con lo expuesto en la doctrina antes referenciada, carecen de la aptitud para devenir como documentos a efectos casacionales al carecer del requisito de la literosuficiencia, pues no son bastantes por sí solos para demostrar el error cometido por el Juzgador en su valoración y, con ello, contradecir la racional valoración dada a la totalidad del acervo probatorio.

    En definitiva, la Sala de instancia ya ha valorado los documentos relacionados por el recurrente, si bien de forma contraria a sus intereses, y que ya ha sido analizada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución al que nos remitimos.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión de los motivos ex artículos 884.6 º y 885.1º LECrim .

    RECURSO DE Jeronimo

CUARTO

Alega el recurrente en el primer motivo de su recurso infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim . por vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  1. Sostiene el recurrente, que los medios de prueba de los que se ha valido el Tribunal para dictar una sentencia condenatoria no son suficientes para enervar la presunción de inocencia del mismo.

  2. Nos referimos a la doctrina señalada en el fundamento jurídico segundo de esta resolución.

  3. En cuanto a la inexistencia de prueba de cargo suficiente para estimar acreditada la participación del acusado en los hechos objeto de este procedimiento, cabe señalar que la cuestión ha sido debidamente respondida al analizar el segundo motivo del recurso, al que nos remitimos, a propósito de la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia y en cuanto a la comisión por el mismo del delito de estafa.

Particularmente, en cuanto al delito de amenazas, cabe señalar que el órgano a quo valoró principalmente la declaración de la perjudicada.

Así Hortensia refirió en el plenario, que a Jeronimo le pidió al menos dos veces una prueba de las cantidades de dinero que le estaba entregando, poniéndose éste como una fiera, llegando incluso a amenazarle.

Manifestó además la perjudicada que, Jeronimo le dijo que no dijera nada a nadie, porque conocían a su hijo, la matrícula del coche de éste y la matrícula del coche de su hermano y que si metían los "morros" donde nadie los llamase iban a terminar fuera del río.

Por ello cabe reiterar que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente.

Por todo ello, procede la inadmisión del motivo, de conformidad con el art. 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación de los artículos 248 y 74 del Código Penal . En el tercer motivo de su recurso alega el recurrente infracción de ley por aplicación indebida del art.169 de Código Penal .

Dada la fundamentación de ambos motivos procede la resolución conjunta de los mismos.

  1. Considera que de la prueba practicada en el acto del plenario no ha resultado acreditado el elemento del engaño propio del delito de estafa. Igualmente sostiene que, de la prueba practicada en el acto del juicio, principalmente la declaración de la víctima no ha resultado acreditado que el recurrente amenazara a la Sra. Hortensia .

  2. Hemos reiterado en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo no puede acogerse.

A pesar de las alegaciones del recurrente la subsunción de los hechos probados en el delito de estafa y amenazas no ofrece dificultad alguna, tal y como fue considerado por el Tribunal de instancia.

Los argumentos expuestos por el recurrente no desvirtúan la concurrencia de los elementos que integran los delitos por los que ha sido condenado y que han sido oportunamente descritos en el factum de la sentencia recurrida, no advirtiéndose error de subsunción alguno.

Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba, que ya ha sido analizada, por lo que nos remitimos a las consideraciones expuestas en fundamentos anteriores de esta resolución.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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