ATS, 21 de Mayo de 2019

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2019:6489A
Número de Recurso3454/2018
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 21/05/2019

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3454/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3454/2018

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 21 de mayo de 2019.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 21 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 458/17 seguido a instancia de D. Lorenzo contra Construcciones Jometón SL, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la demanda interpuesta.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 21 de junio de 2018 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de julio de 2018 se formalizó por la letrada D.ª Verónica Camacho López en nombre y representación de Construcciones Jometón SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de abril de 2019, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La cuestión suscitada se centra en decidir si para la aplicación de la reincidencia como causa del despido es necesario que la sanción anterior haya obtenido firmeza por resolución judicial firme, o basta con que la conducta sea reiterada.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, de 21 de junio de 2018 (Rec 388/18 ), confirma la de instancia que declaró la improcedencia del despido del trabajador.

El demandante fue despedido disciplinariamente por reincidencia en falta grave aunque sea de distinta naturaleza, dentro del mismo semestre, al amparo de lo establecido en el artículo 102 del Convenio Colectivo Nacional de la Construcción . El actor había sido sancionado previamente el 1/6/17 por comisión de dos faltas graves consistentes en faltas de puntualidad y desobediencia, la cual fue impugnada judicialmente y confirmada por sentencia de 22/11/17 . También fue sancionado en mayo 14 por abandono de puesto de trabajo, en octubre 14 por embriaguez en el trabajo, en junio 16 por faltar al trabajo un día al mes y el 8/5/17 por igual causa. En los dos primeros casos los hechos fueron calificados como falta muy grave y en los dos últimos como faltas leves.

La Sala de suplicación, sostiene que la única sanción previa que puede considerarse, al menos hipotéticamente, a efectos de reincidencia es la del 1 de junio de 2017, al tratarse de sanción por falta grave y producirse los hechos dentro del mismo semestre a las que se refiere la carta de despido pues las conductas que se imputan son de junio de 2017. Ahora bien, se rechaza la existencia de reincidencia en relación con las conductas sancionadas el 1/6/2017 por no ser firme dicha sanción en la fecha del despido, dado que fue impugnada judicialmente y confirmada por sentencia de 22 de noviembre de 2017 y la carta de despido fue de fecha 22 de junio de 2017. Por tanto, se estima que no se cumple con la exigencia del convenio de aplicación al entender que es precisa la firmeza de la primera sanción por falta grave, lo que es preciso para que exista la reincidencia constitutiva del despido disciplinario.

  1. - Recurre la empresa en casación para la unificación de doctrina, indicando de contraste la sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de 23 de febrero de 2009 (R. 86/2009 ), que declara procedente el despido de una auxiliar de pisos de un hotel, acordado por carta de 5 de mayo de 2008 en la que se le imputa una falta tipificada como grave, precedida de dos sanciones por faltas graves, lo que supone un supuesto de reincidencia tipificado como falta muy grave en el III Acuerdo laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería. La sentencia incorpora a los autos las dos resoluciones judiciales recaídas en la impugnación de las anteriores sanciones, una declarada nula y otra confirmada, lo que determina la absolución de la demandada porque, a juicio de la sentencia, la reincidencia solo puede aplicarse cuando la primera falta en el tiempo haya ganado firmeza, como sucede en el caso, además de haber advertido a la trabajadora de dicha circunstancia (la posibilidad de incurrir en reincidencia).

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (rcud 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (rcud 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (rcud 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (rcud 2734/2015 )].

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015 )].

    Las sentencias comparadas no son contradictorias a efectos de la viabilidad del recurso, aplicando ambas el mismo criterio, si bien, en interpretación de convenios diferentes, relativo a la necesidad de que para que exista reincidencia, las sanciones impuestas previamente sean firmes. Ahora bien, esta circunstancia no concurre en la sentencia recurrida puesto que el trabajador fue despedido por carta de fecha 22/6/2017. Con anterioridad había sido sancionado previamente el 1/6/2017, impugnadas judicialmente fueron confirmadas por sentencia de 22/11/2017 por lo que cuando se produce el despido no era firme la primera sanción por falta grave. Sin embargo, en la de contraste si concurría aquella circunstancia, en la que por vía del artículo 231 de la L.P.L. (actual 233 LRJS ), durante la sustanciación del recurso de suplicación, se incorporó a los autos una resolución judicial firme por la que se confirmaba una de las sanciones disciplinarias impuestas, que es la tenida en cuenta para calificar el despido.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Verónica Camacho López, en nombre y representación de Construcciones Jometón SL, representada en esta instancia por la procuradora D.ª Isabel Covadonga Julia Corujo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 21 de junio de 2018, en el recurso de suplicación número 388/18 , interpuesto por D. Lorenzo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 21 de febrero de 2018 , en el procedimiento nº 458/17 seguido a instancia de D. Lorenzo contra Construcciones Jometón SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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