SAP Orense 190/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteJOSEFA OTERO SEIVANE
ECLIES:APOU:2019:329
Número de Recurso567/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución190/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Orense, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00190/2019

N10250

PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA

- Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063

MP

N.I.G. 32054 42 1 2017 0003968

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000567 /2018

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE

Procedimiento de origen: ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000571 /2017

Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA

Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO

Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES

Recurrido: Jacobo, Isidora

Procurador: BELEN LOPEZ AREAL

Abogado: JOSE MIGUEL CARIDE DOMINGUEZ

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 190

En la ciudad de Ourense a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el n.º 571/17, rollo de apelación 567/18, entre partes, como apelante Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, representado por la Procuradora D.ª Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano, bajo la dirección de la Letrada D.ª Patricia Navarro

Montes y, como apelados, D. Jacobo y D.ª Isidora, representados por la Procuradora D.ª Blén López Areal, bajo la dirección del Letrado D. José Miguez Caride Domínguez.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. ª Josefa Otero Seivane.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 22 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Belén López Areal actuando en nombre y representación de DOÑA Isidora Y DON Jacobo frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y, en consecuencia y en relación al préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 24 de mayo de 2016,

  1. - Declaro la nulidad de pleno derecho por su condición de abusivas de las siguientes cláusulas:

    1. Cláusula cuarta apartado 3 que establece una comisión de 30,00 € por cada la reclamación de posiciones deudoras.

    2. Cláusula quinta, inciso primero en cuanto se imponen a la prestataria el pago de los gastos los notariales y registrales, y los gastos de tramitación ante el Registro de la Propiedad.

    3. Cláusula Sexta, relativa al interés de demora.

  2. - Se condena a la entidad demandada a estar y pasar por la anterior declaración, a expulsar las cláusulas citadas del contrato.

  3. - Se condena a la entidad bancaria a restituir a la parte actora las siguientes cantidades:

    1. La suma total de 901'66 € por conceptos de gastos abonados en virtud de la cláusula quinta en los términos señalados (gastos notario, registro y gestoría)

      - Notaría: 421177 euros.

      - Registro: 231'84 euros.

      - Gestoría: 248'05 euros

    2. La suma de las cantidades abonadas por mor de la comisión de reclamación de posiciones deudoras si las hubiera.

    3. Las cobradas en exceso por intereses de demora, en todas aquellas liquidaciones en que se hubiere aplicado un tipo superior al ordinario pactado (Euribor más diferencial) si las hubiera.

      Dichas cantidades (apartados a, b, c y del punto 30) se incrementarán con los intereses legales desde el momento en que se pagaron cada una de ellas hasta la fecha de esta sentencia, a partir de la cual, y hasta el completo pago, el tipo de interés será el previsto en el artículo 576 de la LEO.

  4. - Se condene a la entidad bancaria al pago de las costas procesales del presente procedimiento ".

Segundo

Notif‌icada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA recurso de apelación en ambos efectos y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

Tercero

En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA tiene como objeto los pronunciamientos de la sentencia del juzgado sobre costas e intereses correspondientes a las cantidades cuyo abono se le impone por gastos de notaría, registro y gestoría en su día satisfechos por los actores.

Aquella resolución señala como día inicial del devengo de intereses aquel en que tuvo lugar el pago. La entidad apelante alega incorrecta aplicación del artículo 1303 del Código civil porque la demandada no ha percibido cantidad alguna por dichos conceptos en base a lo cual entiende que ha de señalarse como dies a quo bien el de la intimación judicial, bien el de la presentación de la demanda bien el del dictado de la sentencia "según nos encontremos ante uno u otro de los supuestos referenciados a lo largo del presente expositivo". No llega a concretar cuál de esas peticiones estima procedente en relación con cada gasto remitiéndose a resoluciones de distintas Audiencias Provinciales que transcribe parcialmente referidas a supuestos distintos, lo cual pugna con la claridad de la petición exigible para que el tribunal de apelación pueda cumplir adecuadamente con su

función revisora, de modo que ha de ceñirse el análisis al enunciado del motivo, esto es, a la indebida aplicación del articulo 1303.

Cierta es la base de la argumentación, esto es, que el articulo 1303 no resulta directamente aplicable al contemplar supuesto distinto de restitución de recíprocas prestaciones entre los contratantes mientras que en este caso los pagos efectuados por la parte apelada lo fueron a terceros, no a entidad bancaria. Ello no excluye, sin embargo, la obligación del devengo de intereses en la forma establecida en la resolución apelada.

La STJUE de 21 de diciembre de 2016 explica que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. Por ello al ser obligación del Juez dejar de aplicar una cláusula abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser cantidades indebidamente pagadas, la consecuencia será la...

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