STSJ Andalucía 1269/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2019:3679
Número de Recurso1353/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1269/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1353/18 (

  1. Sentencia nº 1269/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1269/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Antonio, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Huelva, en sus autos núm 662/19, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Augusto, contra D. Antonio, con la intervención del Fondo de Garantía Salarial, sobre despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29 de noviembre de 2017 por el referido Juzgado, con estimación parcial de la demanda. .

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

I .- D. Augusto, mayor de edad, con DNI NUM000 vino prestando servicios por cuenta y bajo dependencia de

D. Antonio (con NIF NUM001 y dedicado al desguace de vehículos), como peón especialista, salario diario de 65,57 euros incluida prorrata de pagas y centro de trabajo en Ayamonte, Huelva. La relación laboral se prestó durante los siguientes intervalos de tiempo, según el informe de vida laboral:

-desde el 11.01.13 al 19.02.14.

-desde el 04.09.14 al 09.02.16.

-desde el 05.05.16, formalizándose por escrito mediante contrato de trabajo temporal suscrito el 05.05.16 a lo folios 32 y ss (por reproducidos) por obra o servicio determinado cuyo objeto era "peón especialista de mantenimiento para reparaciones leves varias".

La relación laboral se ha regido por el convenio colectivo de recuperación y reciclado de residuos y materias primas secundarias contenido en la Resolución de 13.09.16 de la Dirección General de Empleo (BOE 23.09.16).

II .- El 13.06.16 la parte empleadora le hizo entrega al actor de carta al folio 31, que damos por reproducido, comunicándole su despido disciplinario con efectos de 10.06.16.

III .- El demandante no es ni ha sido representante legal o sindical de los trabajadores.

IV .- El 05.07.16 interpuso papeleta de conciliación ante el CMAC celebrándose el acto el 28.07.16 sin avenencia. La demanda que inicia este procedimiento se interpuso el 04.07.16.

V .- La readmisión del actor no es posible.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Antonio, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone la empresa "Fernando Correa Haldón", al amparo del artículo 193 a ) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, contra la sentencia de instancia que estimó la demanda interpuesta por D. Augusto declarando improcedente el despido disciplinario acordado por la empresa el día 13 de junio de 2.016 con efectos de 10 de junio de 2.016, condenando a la empresa a abonar 3.426,06 € de indemnización y 35.276,66 € en concepto de salarios de tramitación por haber optado el actor en el acto del juicio por la extinción de su contrato de trabajo al no ser posible la readmisión, solicitando en primer lugar la nulidad de actuaciones, por no haber podido comparecer a juicio la empresa demandada, por enfermedad del titular de la misma, denunciando la infracción de los artículos 183 y 188 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

El artículo 188.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se aplica supletoriamente en la jurisdicción social, por remisión de la Disposición Final 4ª de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, permite la suspensión de los actos de conciliación y juicio: "4º Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justif‌icada suf‌icientemente a juicio del Secretario judicial, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183".

El artículo 183 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, establece la posibilidad de que las partes soliciten un nuevo señalamiento por causas justif‌icadas, disponiendo que: "1. Si a cualquiera de los que hubieren de acudir a una vista le resultare imposible asistir a ella en el día señalado, por causa de fuerza mayor u otro motivo de análoga entidad, lo manifestará de inmediato al Tribunal, acreditando cumplidamente la causa o motivo y solicitando señalamiento de nueva vista o resolución que atienda a la situación....

  1. Cuando sea la parte quien alegue la situación de imposibilidad, prevista en el apartado primero, el Secretario judicial, si considerase atendible y acreditada la situación que se alegue, adoptará una de las siguientes resoluciones:

  1. Si la vista fuese de procesos en los que la parte no esté asistida de abogado o representada por procurador, efectuará nuevo señalamiento.

  2. Si la vista fuese para actuaciones en que, aun estando la parte asistida por abogado o representada por procurador, sea necesaria la presencia personal de la parte, efectuará igualmente nuevo señalamiento de vista.

En particular, si la parte hubiese sido citada a la vista para responder al interrogatorio regulado en los artículos 301 y siguientes, el Secretario judicial efectuará nuevo señalamiento, con las citaciones que sean procedentes. Lo mismo resolverá cuando esté citada para interrogatorio una parte contraria a la que alegase y acreditase la imposibilidad de asistir.".

De las presentes normas se deduce que los señalamientos de los actos de conciliación y juicio no son...

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