STSJ Andalucía 1267/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2019:3678
Número de Recurso1316/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1267/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorSala de lo Social

Recurso Nº 1316/18 (

  1. Sentencia nº 1267/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMAS SRAS/ ILMO. SR. :

DOÑA MARIA ELENA DIAZ ALONSO

DOÑA MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a dieciséis de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres.

Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 1267/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Ramón, contra la resolución del Juzgado de lo Social nº Dos de Sevilla, en sus autos núm 205/17, ha sido Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Doña MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de marzo de 2.016 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Sevilla, en cuyo fallo se declaraba la nulidad del despido de D. Luis Alberto, y D. Carlos Ramón, acordado por el Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Aljarafe el día 30 de septiembre de 2.012, condenando solidariamente a la Agencia de Régimen Especial del Servicio Andaluz de Empleo, al Consorcio para la Unidad Territorial de Empleo, Desarrollo Local y Tecnológico Aljarafe y a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe a la readmisión de los demandantes en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido con abono de los salarios dejados de percibir.

SEGUNDO

La Diputación Provincial de Sevilla interpuso recurso de suplicación en nombre de la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe, que fue estimado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 22 de junio de 2.017, revocando parcialmente la sentencia impugnada absolviendo a la Mancomunidad de Desarrollo y Fomento del Aljarafe de todas las pretensiones deducidas en la instancia, conf‌irmando el resto de los pronunciamientos contenidos en la misma, sentencia que es f‌irme.

TERCERO

El 18 de julio de 2.016 el Servicio Andaluz de Empleo incorporó a D. Carlos Ramón .

CUARTO

En fecha 15 de noviembre de 2.017, se solicitó la ejecución de la sentencia dictándose auto de fecha 12 de enero de 2.018, en el que se cuantif‌icaba en importe de los salarios de tramitación adeudados a D. Luis Alberto en la cantidad de 22.154,71 € y a D. Carlos Ramón en la cantidad de 33.979,81 €, en relación con el período desde el 1 de octubre de 2.012 hasta el 17 de julio de 2.016, descontando la cantidad percibida por

D. Carlos Ramón por los ingresos obtenidos como trabajador autónomo desde el 1 de febrero de 2.015 al 29 de febrero de 2.016, en la cuantía de 7.440,24 €.

QUINTO

El 23 de enero de 2.018 D. Carlos Ramón interpuso recurso de reposición contra el auto anterior, pretendiendo que sólo se descontaran 3.927,97 € correspondiente a los ingresos netos obtenidos como trabajador autónomo, que fue desestimado por auto de fecha 16 de febrero de 2.018, .

SEXTO

Contra dicho auto D. Carlos Ramón interpuso recurso de suplicación, que ha sido impugnado de contrario, designándose Magistrada Ponente a la Ilma. Sra Dª MARIA ELENA DIAZ ALONSO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de suplicación lo interpone el ejecutante D. Carlos Ramón, contra el auto que desestimó el recurso de reposición interpuesto y conf‌irmó el auto dictado en ejecución de sentencia el 12 de enero de 2.018, en el que cuantif‌icaba el importe de los salarios de tramitación adeudados por el Servicio Andaluz de Empleo en la cantidad de 33.979,81 €, deduciendo del importe total adeudado el importe íntegro de los ingresos obtenidos como trabajador autónomo desde el 1 de febrero de 2.015 al 29 de febrero de 2.016.

En primer lugar se denuncia en el recurso una falta de motivación de los autos impugnados infringiendo los artículos 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En relación con el deber de motivación, la doctrina del Tribunal Constitucional considera este requisito como esencial para la validez de las resoluciones judiciales, sin embargo la jurisprudencia constitucional no exige que la motivación tenga una extensión y forma determinada, pudiendo ser breve y sucinta, siempre que incluya razonamientos suf‌icientes que justif‌iquen la decisión adoptada, ya que el artículo 24.1 de la Constitución Española comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, pero no establece el derecho del justiciable a obtener una resolución conforme a sus pretensiones.

Como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 15 julio 2010 (RJ 2010\7120): "el deber de motivar las resoluciones judiciales se halla integrado dentro del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, pero conecta de una manera directa con el principio del Estado democrático de derecho -artículo 1 de la misma- y con el principio legitimador de la función jurisdiccional en cuanto sometido al imperio de la Ley y por ello exigente de la expresión judicial de los motivos por los que estima que una pretensión tiene o no amparo en la misma.., de forma que cuando se omite todo razonamiento respecto de alguna de las pretensiones esenciales no puede sostenerse que se ha dictado una resolución fundada en derecho -por todas sentencias del Tribunal Constitucional nº 55/1987, de 13 de mayo (RTC 1987, 55 ), 211/1998, de 27 de octubre (RTC 1998, 211), y las que en ellas se citan-, y, aun cuando la exigencia de motivación no excluye la posible economía de los razonamientos, ni que estos sean escuetos, sucintos o expuestos de forma expresa o por referencia a los que ya constan en el proceso "lo importante es que guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de una posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer la función que les corresponde "- sentencias del Tribunal Constitucional nº 184/1988, de 13 de octubre (RTC 1988, 184)- pues "en el derecho fundamental a la tutela judicialefectiva que consagra el artículo 24.1 Constitución Española se comprende el de obtener, como respuesta a la pretensión de la parte, una resolución fundada en derecho, es...

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