SAN, 6 de Mayo de 2019

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2019:2105
Número de Recurso167/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000167 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01046/2016

Demandante: GRUPO LUXIONA S.L.

Procurador: JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FRANCISCO GERARDO MARTINEZ TRISTAN

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

Madrid, a seis de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Segunda) ha pronunciado la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 167/16 interpuesto por GRUPO LUXIONA S.L. A (antes FELIU DE LA PENYA S.L.), representada por el Procurador Sr., y asistida por el letrado Sr. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, contra el Tribunal Económico Administrativo Central representado y asistido por la Abogacía del Estado, por Impuesto de Sociedades, ejercicios 2002-2004.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por GRUPO LUXIONA S.L. A (antes FELIU DE LA PENYA S.L.), representada por el Procurador Sr. JACOBO DE GANDARILLAS MARTOS, se interpuso recurso contencioso-administrativo en fecha 16 de febrero de 2.016 ante esta Sala contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de febrero de 2.015 que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director General del Departamento de

Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, contra la resolución del TEAR de Cataluña que estima la reclamación económico-administrativa n.º085703/2007, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de 15.6.2007 por Impuesto de Sociedades ( ejercicio 2002 a 2004) y cuantía de 536.224,59 euros.

SEGUNDO

A continuación se admitió a trámite el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO

Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda en la que se interesó la anulación de la resolución impugnada.

Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámite que efectuó reiterando lo expresado en el acto impugnado.

CUARTO

Continuado el proceso por sus trámites, evacuaron las partes por escrito y por su orden sus escritos de conclusiones sobre pretensiones y fundamentos de demanda y contestación con el resultado que obra en autos. Y a continuación se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en fecha de 25 de abril de 2019.

QUINTO

La cuantía del presente procedimiento se f‌ijó en 536.2224,59 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 5 de febrero de 2.015 que estima el recurso de alzada interpuesto por el Director General del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Tributaria, contra la resolución del TEAR de Cataluña que estima la reclamación económico-administrativa n.º085703/2007, interpuesta contra el acuerdo de liquidación de la Dependencia Regional de Inspección de 15.6.2007 por Impuesto de Sociedades ( ejercicio 2002 a 2004) y cuantía de 536.224,59 euros.

SEGUNDO

Son hechos acreditados en autos que por la Inspección Regional de Tributos en Cataluña se han desarrollado actuaciones inspectoras de comprobación e investigación en relación con el obligado tributario

J.FELIU DE LA PENA SL, como sociedad dominante del grupo f‌iscal 118/03. Dichas actuaciones se iniciaron mediante comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación en fecha 30.6.2006.

Las actuaciones del procedimiento se han extendido entre otros conceptos al Impuesto sobre sociedades, periodos 2002-2004.

En cuanto al alcance de las actuaciones relativas al concepto tributario y períodos a los que se ref‌iere este acuerdo de liquidación, han sido de carácter parcial. Dichas actuaciones concluyeron con acuerdo de liquidación de fecha 15 de junio de 2007, notif‌icado el 22 de ese mismo mes, y de la que resultaba una deuda tributaria total por los tres ejercicios de 536.224,59 €. La regularización deriva de la declaración que hizo la empresa Metalarte S.A en el ejercicio 2001 por importe de 2.642.033,83 euros. Dicha empresa formó parte del mencionado grupo f‌iscal a partir del 1 de enero de 2002. En fecha 19 de diciembre de 2001. Metalarte S.A. vendió a la entidad Baymalex S.A. el inmueble sito en la calle Rius i Taulet número cuatro de San Joan Despí por un precio de 710 millones de ptas, de la que resultó un benef‌icio de 461.707.132 pesetas. A resultas de esta operación Metalarte ha realizado los siguientes ajustes negativos a su resultado contable: una corrección de rentas por efecto de depreciación monetaria de 132.881,29 euros, y una reinversión de benef‌icios extraordinarios de 2.642.033,83 €.

El precio de la venta de 710 millones de pesetas equivalente a 4.267.185,94 €, fue reinvertido por Metalarte en los ejercicios 2002 y 2003. En el año 2002 el importe reinvertido es de 2.831.723,83 €. Dicha reinversión consiste en la adquisición de un edif‌icio industrial destinado a taller y of‌icinas sito en San Joan Despí adquirido por importe de 2.531.613,23 €, y en el año 2003 el importe reinvertido es de 1.640.198,36 euros. Con posterioridad, dicho edif‌icio fue vendido en fecha 15 de octubre del año 2003 a la sociedad dominante por precio de 3.750.000 euros. La entidad Metalarte S.A. optó por integrar la renta diferido por importe de

2.642.033,83 euros, en los ejercicios 2002 y 2003, resultando ser el ajuste de 2002 de 1.629.435,54 euros, y la deducción de 277.004,04 euros, y en 2.003, el ajuste de 1.012.589,29 euros, y la deducción de 202.519,66 euros. La entidad J. Feliu de la Penya S.L. como sujeto pasivo del grupo f‌iscal ha aplicado las siguientes deducciones del artículo 36 ter de la LIS : en 2.002 de 53.504,04 euros, en 2.003 de 301.019,60 euros, y en

2.004 de 125.000 euros.

La regularización tributaria ha consistido en considerar que la sociedad Metalarte a título individual declaró en el Impuesto sobre sociedades de 2002 como base imponible cero euros, al igual que el ejercicio 2003, siendo la base imponible negativa en 2004 ( -571.475,94 euros). En consecuencia, entiende la Inspección de Tributos que no era procedente la aplicación de dicho benef‌icio f‌iscal derivado del ejercicio 2001, momento en que se produjo la transmisión, sin que pudiese ser deducida por parte del grupo f‌iscal. Dicha consideración, fue acogida por el TEAC, pero no por el TEAR de Cataluña, que acoge la de la recurrente.

Estos hechos se dan por acreditados al haber sido aceptado por ambas partes y deducirse del propio expediente.

La actora interpuso reclamación económico-administrativa en fecha 16.7.2007 contra la liquidación antes mencionada, que fue estimada por resolución del TEAR de Cataluña. Dicha resolución fue notif‌icada en fecha 24 de enero de 2.012 al obligado tributario, y al Director del Departamento el 31.1.2012. El recurso de alzada fue interpuesto el 27.2.2012, formulándose las alegaciones el 23.4.2012, tras la puesta de manif‌iesto del expediente en fecha 22.3.2012. Por resolución del TEAC de 6.2.2015 se estima el recurso de alzada del Director del Departamento y se conf‌irma la liquidación impugnada.

TERCERO

La parte recurrente impugna la resolución del TEAc invocando dos motivos:

-La extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección.

-La procedencia de la deducción aplicada conforme a lo dispuesto en el art. 36 ter de la Ley 43/1995 .

CUARTO

En relación con el primero de ellos, conviene recordar la última doctrina del Tribunal Supremo acerca de la interpretación del art.241.2 de la LGT 58/2003, relativo a la legitimación del Director del Departamento, y la forma del cómputo para su interposición ( STS de fecha 23.9.2013, recurso 2318/2012, 21.10.2013, recurso 2898/2012 y 11.6.2012, recurso 2763/2010 )). La primera sentencia expone las diferencias existentes entre el nuevo régimen del recurso de alzada en favor de los Directores Generales y Directores de Departamento de la Agencia Tributaria tras la LGT 58/2003 y el RGRVA de 13 de mayo de 2.006, en relación con el RD 1999/1981 y el...

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