SAP Murcia 338/2019, 3 de Mayo de 2019

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2019:1011
Número de Recurso709/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución338/2019
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00338/2019

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278

Correo electrónico:

Equipo/usuario: 001

N.I.G. 30016 42 1 2016 0001437

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000709 /2018

Juzgado de procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de CARTAGENA

Procedimiento de origen: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000186 /2018

Recurrente: Crescencia, Teodosio, CLARIMA INVERSIONES INMOBILIARIAS SL

Procurador: PAULA BERNABE NIETO, PAULA BERNABE NIETO, PAULA BERNABE NIETO

Abogado: MIGUEL ROCA RUBIO, MIGUEL ROCA RUBIO, MIGUEL ROCA RUBIO

Recurrido: SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE REESTRUCCTURACION BANCARIA S.A.

Procurador: MARIA DOLORES PEREIRA GARCIA

Abogado:

SENTENCIA Nº 338

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a tres de mayo de dos mil diecinueve

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de procedimiento ordinario que con el número 144/2016 se han tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cartagena entre las partes, como demandante y ahora apelante, CLARIMA INVERSIONES INMOBILIARIAS SL, Teodosio y Crescencia, representados por el/la Procurador/a Sr/a Bernabé Nieto y asistido del/a letrado/ a Sr/a Roca Rubio, y como parte demandada y ahora apelada, Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Pereira García y dirigida por el/la Letrado/a Sr/a Canillas García . Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 8 de noviembre de 2017 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Se desestima la demanda interpuesta por la mercantil Clarima Inversiones Inmobiliarias, SL, D. Teodosio y D. ª Crescencia contra la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria, SA, (Sareb). Condeno a la parte demandante al pago de las costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte, habiendo formulado oposición la demandada, con conf‌irmación de la sentencia impugnada

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 709/18, y tras la resolución de la prueba peticionada, se señaló para votación y fallo el día 2 de mayo de 2019.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La presente litis trae causa de la demanda formulada por Clarima Inversiones Inmobiliarias SL ( en adelante CLARIMA), Teodosio y Crescencia contra la Sociedad de Gestión de Activos procedentes de la Reestructuración Bancaria SA (en abreviatura SAREB) en la que, según su suplico, se ejercitan " acciones de nulidad radical, anulabilidad, inef‌icacia, rescisión (y en lo que resulte pertinente resolución) y/o no incorporación de los contratos y cláusulas" enumerándose en el suplico los siguientes: (1º) la escritura de préstamo hipotecario de 26 de octubre de 2007; (2º) la escritura pública de préstamo hipotecario de 15 de enero de 2010; (3º) el contrato de pignoración en garantía de obligaciones y responsabilidades de 6 de abril de 2010 por el que Teodosio y Crescencia constituían a favor de Caja Murcia derecho de prenda sobre 752.479,445I21 participaciones del Fondo NUM000 ; (4º) el contrato denominado "CAJAMURCIA VIDA ESTRUCTURADO", de fecha 22 de junio de 2010, cuya aportación única inicial fue de 200.000,00 € ; (5º) la póliza de crédito en cuenta corriente de 11 de mayo de 2012 y/o el contrato de f‌ianza o af‌ianzamiento personal y solidario de Don Teodosio y Doña Crescencia incorporado a la misma; (6º) el contrato de pignoración en garantía de obligaciones y responsabilidades de 11 de mayo de 2012 por el cual Don Teodosio constituía derecho de prenda a favor de Caja Murcia sobre los derechos de un seguro de vida Unik Linked hasta la cantidad de 200.000,00 €; (7º) el contrato de seguro denominado "CAJAMURCIA VIDA ESTRUCTURADA", en su redacción a fecha de emisión de 16 de mayo de 2012, según obra en las condiciones particulares incorporadas a la póliza de crédito de 11 de mayo de 2012 y (8º) la escritura pública de novación del contrato de préstamo hipotecario de 27 de noviembre de 2012 .Y consecuencia de ello, se reclama la condena a SAREB a abonar las cantidades satisfechas por motivo de los contratos y/o de las cláusulas cuya inef‌icacia se pretende.

    Se dirige la demanda contra SAREB al quedar subrogada en la posición de acreedora de BANCO MARE NO STRUM (en adelante BMN) y Caja Murcia en virtud de la cesión de activos de fecha 28 de febrero de 2013 efectuada al amparo de las previsiones legales, en especial de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de Reestructuración y Resolución de las entidades de crédito.

  2. La sentencia desestima íntegramente la demanda. Al margen de resolver las controversias sobre legitimación pasiva de SAREB y desestimar la legitimación de los demandantes para impugnar la cesión de BMN a SAREB, descarta la condición de consumidores de los actores, y, en consecuencia, no se considera competente para examinar las cláusulas desde la óptica de la LCGC. Tras rechazar la caducidad de las acciones de nulidad y de anulabilidad, considera que la demanda no desarrolla ni precisa suf‌icientemente la alegación relativa la falta de causa de los contratos; ni que esté probado error, dolo e intimidación que vicie el

    consentimiento, con desestimación de la pretensión de enriquecimiento injusto y de la extinción de la f‌ianza prestada en la póliza de 11 de mayo de 2012, así como la inaplicabilidad del artículo 1.535 del CC .

  3. Frente a ello se alzan los actores, que, sin la precisión deseable, formulan los siguientes motivos : 1º) infracción de los arts. 85.1 y 86 ter 2.d) LOPJ y art. 45 LEC en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva recogido en el art. 24 CE ; 2º) infracción de los arts. 429, 285 y 281 LEC en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y con el art. 459 LEC relativo a la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia; 3º) error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 1.275,

    1.274, 1.261.3 º, y 6.2 del CC por no apreciar la carencia de causa de la renuncia impuesta en la novación del préstamo hipotecario de 27 de noviembre de 2012 ; 4º) error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 1.265, 1.266, 1.267 y 1.269 del Código Civil, así como de la doctrina del enriquecimiento injusto respecto de la primera novación del préstamo hipotecario de 15 de enero de 2010 y los contrato sucesivos, y, 5º) error en la apreciación de las pruebas e infracción de los artículos 1.851 y 1.852 del Código Civil en cuanto a la extinción de las f‌ianzas

  4. La demandada solicita la conf‌irmación de la sentencia

Segundo

La falta de competencia objetiva

  1. La sentencia de instancia, al descartar que los actores ostenten la condición de consumidores, y que solo sea aplicable la Ley de Condiciones Generales de la Contratación, considera que carece de competencia, al corresponder su enjuiciamiento a los Juzgados de lo Mercantil, tal como previene el artículo 86 ter.2. d) de la LOPJ

  2. En el recurso se dice que no se cuestionó previamente por nadie esa posible falta de competencia objetiva, y que al no haber pronunciamiento judicial sobre las pretensiones relativas a la posible inef‌icacia de determinados contratos y/o cláusulas bajo la óptica de las condiciones generales de la contratación, se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, añadiendo que (i) acepta que los actores no ostentan la condición de consumidores y (ii) que elimina del debate las cláusulas impuestas en las escrituras de préstamo hipotecario y de las dos novaciones relativas a la facultad de obtener copias con carácter ejecutivo (cláusulas undécima, segunda y cuarta, respectivamente, de esos documentos), manteniendo " la nulidad o no incorporación del resto de las cláusulas, e incluso de los propios contratos en el que se encuadran por afectar a elementos esenciales de los mismos en los términos del art. 1261 CC (Art. 9.2 LCGC)"

  3. El motivo exige realizar una serie de precisiones: en primer lugar, no es cierto que el órgano judicial no se pronuncie, sino que lo hace indicando que no tiene competencia, y en segundo lugar, que tras la reforma de 2015, la competencia objetiva de los juzgados mercantiles se reserva a " las acciones colectivas previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación y a la protección de consumidores y usuarios", que no es el caso que nos ocupa; reforma aplicable al presentarse la demanda en 2016, por lo que el juzgado sí tenía competencia para analizar las acciones individuales previstas en la legislación relativa a condiciones generales de la contratación

  4. Ante la confusión con la que se maneja el recurso, debemos recordar que la consecuencia de no ostentar la condición de consumidor los actores adherentes (no controvertido en esta alzada) es que el régimen aplicable será la LCGC, pero no la LGDCU, al contrario de lo que ocurriría si hubiera sido consumidor ( art 59.3 LGDCU ), como hemos mantenido en innumerables ocasiones ( sentencias de este Tribunal de 22 de octubre de 2015 y 8 y 21 de enero y 4 de febrero de 2016, entre otras) en sintonía con...

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