ATS, 5 de Junio de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:6105A
Número de Recurso1702/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 05/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1702/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 8 DE SEVILLA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1702/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 5 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Teresa presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10442/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1730/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 5 de mayo de 2017 se tuvo por personado ante esta sala al procurador D. Manuel Rincón Rodríguez, en nombre y representación de D.ª María Teresa , en concepto de recurrente.

Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2017 se tuvo por personada a la procuradora D.ª Silvia Vázquez Senin, en nombre y representación de Xiulmacan, S.L., en concepto de recurrida.

CUARTO

Por providencia de 20 de marzo de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado telemáticamente a esta sala, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito remitido vía lexnet, se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento tramitado en atención a la cuantía quedando fijada esta como indeterminada, siendo por tanto la sentencia recurrible en casación solo con base al ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .

En aplicación de la disposición adicional 16.ª. 1.5.ª.II LEC debe examinarse en primer término si se ha acreditado la existencia del interés casacional que determina el carácter de recurrible en casación de la sentencia impugnada, ya que, dada la configuración legal del recurso extraordinario por infracción procesal en los asuntos que acceden al recurso de casación por la vía del interés casacional, esta sala debe examinar la procedencia del recurso de casación sin tener en cuenta la posibilidad que tiene la parte de combatir la base fáctica de la sentencia en el recurso extraordinario por infracción procesal, cuyo análisis queda condicionado a la previa admisión del recurso de casación.

El juez de primera instancia estimó la demanda. Recurrida en apelación por la demandada, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación en el sentido de no declarar resuelto ni el contrato de mangement de 20 de enero de 2011 como su posterior anexo de suspensión del mismo de 11 de febrero de 2011, confirmando la condena a la demandada a pagar a la actora 28.021.58 más intereses legales.

SEGUNDO

La parte demandante y apelada interpuso recurso de casación formulado al amparo del art. 477.2.3.º LEC que se articula en único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 1256 CC , y se invoca la existencia de interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, citándose de esta sala las sentencias 777/1990, de 11 de diciembre , 338/1992 de 30 de marzo de 1992 , 383/1998 de 29 de abril , 782/2007 de 10 de julio , en la que interpretando el art. 1256 CC , se flexibiliza los principios contenidos en el mismo en lo que respecta a los contratos llamados intuitu personae (como lo es el contrato de representación artística o mangement de autos), con respecto a los cuales, es causa legal de resolución de este tipo de contratos la pérdida de confianza.

En el desarrollo del motivo también se cita como norma infringida el art. 1258 CC . Así como sentencias de Audiencias Provinciales.

Alega la recurrente que el contrato de representación artística cuya resolución se pretendía en la demanda, es un contrato intuitu personae basado en la confianza, y por tanto susceptible de ser resuelto unilateralmente por causa de la pérdida de confianza entre las partes, como ocurrió con la recurrente en el caso presente. Así, aduce la recurrente que quedaron acreditados actos de abuso, mala fe, deslealtad e incumplimientos contractuales protagonizados por los representantes de la sociedad demandada, antes, durante y después de la suscripción por las partes litigantes del último y vigente contrato de mangement de 20 de enero de 2011, hechos que suponen motivos más que suficientes, incluso necesarios, como para originar en la artista demandante la quiebra y la pérdida absoluta y definitiva de su confianza en aquel.

TERCERO

Tal y como ha sido planteado el recurso de casación, este debe ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC ) por no respetar la ratio decidendi y rebatir argumentos que no constituyen la razón determinante de la sentencia recurrida. La recurrente plantea en el recurso la cuestión de la resolución unilateral del contrato de mangement por pérdida de confianza, eludiendo la razón decisoria de la Audiencia Provincial, la cual se atiene al suplico de la demanda en la cual se solicitaba la resolución de los contratos de 20 de enero de 2011 y su anexo de suspensión de 11 de febrero de 2011 y se aducía el incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones que se derivaban del mismo, con fundamento en el art. 1124 CC . Así el tribunal de apelación razona que el contrato que se pretende resolver no desplegó eficacia alguna por cuanto fue objeto de suspensión a los 20 días de su entrada en vigor, suspensión que fue acordada por las partes sin que ninguno de los incumplimientos denunciados, ni los reconocidos por la sentencia de primera instancia se refirieran a este contrato sino a contratos anteriores celebrados entre las partes. Y así, sigue razonando la Audiencia, la imposibilidad de acordar la resolución del contrato de 20 de enero de 2011, determina que tampoco pueda declararse resuelto el contrato de suspensión, por cuanto esto último comportaría lo que no es pretensión de la demandante, es decir, que aquel contrato desplegara su eficacia a partir del dictado de sentencia; y además, precisamente la naturaleza de este acuerdo contractual de suspensión del contrato inicial, supone que no exista obligación alguna por parte de la demandada.

CUARTO

No siendo admisible el recurso de casación, tampoco es procedente el recurso extraordinario por infracción procesal, cuya viabilidad está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, según se ha expresado, por lo que debe inadmitirse aquel sin más trámite ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC ).

Consecuentemente, y a pesar de las alegaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.3 LEC , dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, la parte recurrente perderá los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9 LOPJ

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª María Teresa contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2017 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 10442/2016 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1730/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 24 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme la sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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