SAP Sevilla 109/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteFEDERICO JIMENEZ BALLESTER
ECLIES:APSE:2017:1474
Número de Recurso10442/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución109/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 8ª

Or16-10442

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1730/2014

Juzgado: de Primera Instancia número 24 de Sevilla

Rollo de Apelación: 10442/2016-B-C

SENTENCIA Nº 109/17

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VICTOR NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 23 de marzo de 2017.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1730/2014 por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Sevilla contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 30 de junio de 2016 .

Apelante : XIULMACAN, S.L.

Procuradora: doña Macarena Pulido Gómez.

Apelada : doña Catalina .

Procurador: don Manuel Rincón Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada contiene el siguiente

FALLO

QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rincón Rodríguez en nombre y representación de Doña Catalina contra XIUMALCAN S.L y en consecuencia:

  1. - Declaro resuelto tanto el contrato de Managament de 20 de enero de 2011 como su posterior anexo de suspensión del mismo de 11 de febrero de 2011 suscritos ambos con BROCPYME S.L en los que se subrogó la demandada.

  2. - Condeno a la demandada a pagar a la actora 28021, 58 euros, más los intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia.

SEGUNDO

Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO

Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia impugnada estimó la demanda por la que se solicitaba la resolución del contrato de management de 20 de enero de 2011, así como de su posterior anexo de suspensión del mismo de 11 de febrero de 2011, suscritos ambos con la entidad BROCPYME, S.L., en los que se subrogó la demandada ahora apelante, aduciendo que el marco contractual conformado por las partes ex artículos 1255 y 1258 del Código Civil, no obstante su carácter profesionalizado, aparece revestido en gran medida, fundamentalmente por lo que a la posición y garantía del artista se refiere, por un carácter de intuitu personae, y así las cosas y valorando la prueba practicada a juicio de S.Sª asiste la razón a la artista al solicitar la resolución contractual. La demandante ha cumplido todas y cada una de sus obligaciones y por contra la demandada ha demostrado, no solo su ineficacia como manager, pues no es tal ni cuenta con medios ni experiencia para ello, sino una actuación éticamente reprobable. Desde el inicio de la relación contractual entre las partes, pactando un contrato de 7 años, haciéndole pagar la carta de libertad cuando es a otra empresa del grupo a la que se va; incumplimiento su obligación de pago de los 2500 euros mensuales, pactar que la artista puede quedarse con lo ya cobrado y que las partes no tienen nada más que reclamar y sin embargo, exigir su pago por un nuevo contrato de préstamo. La supuesta inversión publicitaria respecto a Ficab, que bien pudo ser de utilidad para la actora, no lo fue menos para la demandada, porque consiguió tener una imagen sin pagar nada por ello. La cláusula penal de resolución anticipada, el pago de un millón de euros, además de porcentajes sobre cada una de las actividades que realizase la artista, es una clara muestra del desequilibrio entre las prestaciones de las partes y que la única finalidad que tenía para la demandada el contrato de representación artística, era conseguir dinero sin hacer nada. Como colofón, el contrato por el que se deja en suspenso la representación, con unos porcentajes para la demandada fuera de mercado, que además en la practica, dado que cobró bastante más de o pactado, en total un 33%, acredita una actuación contraria a la buena fe y desleal que no puede merecer amparo. Resulta curioso que la demandada diga que esos porcentajes de más se pactaron verbalmente y no por escrito, dada la relación de confianza existente, cuando en el procedimiento ha quedado más que acreditada la pulsión contractual de la misma.

En el juicio la actora fijó la condena dineraria en la cantidad de 28.021, 58 euros, correspondientes a las cantidades cobradas de más. Dado que los jueces no pueden conceder más de lo pedido y que no se ha solicitado una indemnización de daños y perjuicios, ni la declaración de nulidad de los contratos anteriores, a ello se limitará la condena y la resolución del contrato por ser de justicia.

SEGUNDO

Para la resolución de este recurso de apelación hemos de estar, en primer lugar, al tenor del suplico de la demanda donde se expresan las pretensiones de la parte actora, pues tal y como afirma el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) "los tribunales civiles decidirá los asuntos en virtud de las aportaciones de hecho, pruebas y pretensiones de las partes", teniendo declarado el tribunal constitucional en la sentencia 262/2005, de 24 de octubre que "desde la STC 20/1982, de 5 de mayo, tiene declarado este Tribunal que si se produce una completa modificación de los términos del debate procesal puede darse una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de la defensa, pues la Sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa...

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