ATS 604/2019, 30 de Mayo de 2019

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2019:6239A
Número de Recurso3822/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución604/2019
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 604/2019

Fecha del auto: 30/05/2019

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 3822/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (Sección 6ª)

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

Transcrito por: GMM/MJCP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 3822/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 2ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 604/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Julian Sanchez Melgar

Dª. Carmen Lamela Diaz

En Madrid, a 30 de mayo de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 6ª) dictó sentencia el 19 de septiembre de 2018 en el Rollo de Sala nº 47/2018 , tramitado como procedimiento abreviado nº 354/2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Telde, en cuyo fallo, se dispone: "Que debemos condenar y condenamos a Jose Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida a la penas de dos años y ocho meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y ocho meses de multa con una cuota diaria de diez euros con responsabilidad personal subsidiaria de un día de prisión por cada dos cuotas impagadas e imponiéndole el pago de las costas procesales.

Jose Ignacio indemnizará a D. Luis Manuel en la cantidad de 62.500 euros. Con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

Por auto de 28 de septiembre de 2018, la Audiencia Provincial dictó auto rectificando error material del anterior fallo condenatorio en el sentido de condenar al acusado al pago de la cantidad de 66.250 euros en concepto de responsabilidad civil.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora Doña María Dolores Betancort Quintana, en nombre y representación de Jose Ignacio , alegando los siguientes motivos:

  1. - al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

  2. - al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 252 y 250.1. 6º del Código Penal en su redacción vigente en el momento de producirse los hechos.

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, y a Luis Manuel , representado por la Procuradora María Inmaculada Sosa González, que formularon sendos escritos de impugnación e interesaron su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se alega como primer motivo al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , error en la valoración de la prueba.

A)Discute el recurrente su condena al considerar que existe un error en la valoración de la prueba, señalando los siguientes documentos:

- La declaración del testigo Don Pedro Francisco . Sostiene el recurrente que el testigo manifestó en el plenario y en fase de instrucción que de manera voluntaria destinó las cantidades recibidas por transferencia al pago de facturas pendientes, declaración que contradice la resolución impugnada en la que consta que el pago de facturas pendientes se hizo "por orden del acusado" y, "con perfecto conocimiento y voluntad".

Denuncia el recurrente la falta de acreditación de los elementos del delito de apropiación indebida al no existir una intención previa, a la formalización del contrato de mediación con el perjudicado, de apropiarse de las cantidades de dinero del perjudicado; sostiene que el dolo, en todo caso, surgió con posterioridad a la celebración del contrato por lo que no existe un delito de apropiación indebida sino un negocio jurídico criminalizado.

Aduce por último el recurrente que reconoció la deuda con el perjudicado al emitir un cheque a su favor en fechas previas a la presentación de la querella.

Pese al cauce casacional elegido, el recurrente, no designa documentos a efectos casacionales, al carecer los designados, (declaración del testigo), del requisito de la literosuficiencia.

De la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, pretensión aquella a la que se debe reconducir el citado motivo.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el "iter" discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. En el relato fáctico se considera probado, en síntesis, que el acusado Jose Ignacio el día 1 de diciembre de 2010 recibió una transferencia bancaria en la cuenta abierta a su nombre en la entidad BBVA con el número. NUM000 efectuada por Don Luis Manuel por importe de 66.250 euros, dinero que se debía destinar a la adquisición en los Países Bajos de 50 vacas para la creación por parte de la hija de Don Luis Manuel , Doña Inés de una explotación ganadera en la Isla de Gran Canaria, siendo el acusado el intermediario de en dicha compra.

    Que el acusado Jose Ignacio el día 2 de diciembre realizó dos transferencias bancarias por importes respectivos de 22.400 euros y 42.400 euros, siendo la beneficiaria de las mismas la mercantil European Livesstock BV, siendo el gerente de la misma Don Pedro Francisco .

    Que las cantidades transferidas a la referida mercantil se corresponde con la que el acusado había recibido de Don Luis Manuel , sin que se destinara a la adquisición de las 50 vacas, sino que se destinaron, con el perfecto conocimiento y voluntad de dar a la cantidad recibida un destino distinto al pactado, al abono, por petición del acusado, a satisfacer la deuda que el mismo mantenía con Pedro Francisco por una previa importación de ganado.

    Por último, en diciembre del mismo año Doña Inés viajó a los Países Bajos en compañía del acusado y de dos personas más para proceder a la selección del ganado, que debía ser entregado en la primera semana del año 2011.

    Pese a haberse procedido a la selección, el ganado no se exportó a España al no haberse abonado su precio, requiriendo Doña Inés al acusado, bien el cumplimiento, o bien la devolución, entregando aquel un cheque por el importe de la cantidad recibida 62.500 euros que presentado al cobro resultó infructuoso.

    Las alegaciones deben ser inadmitidas.

    El Tribunal de Instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , es decir con sujeción a las reglas de la lógica, de la razón y las máximas de experiencia, valoró la prueba practicada en el acto del juicio oral y concluyó que, en virtud de la misma, que el acusado, hoy recurrente, distrajo al pago de deudas pendientes, la cantidad de 66.250 euros que le había transferido el perjudicado con el fin que se destinara a la adquisición de 50 vacas.

    Conclusión que no puede ser considerada como ilógica o arbitraria y, en consecuencia, sin que pueda ser objeto de tacha casacional.

    En particular, el Tribunal de instancia llegó a tal conclusión después de valorar racionalmente y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala los siguientes medios de prueba:

    1. - La declaración de los perjudicados. Señala el tribunal que Don Luis Manuel y su hija Doña Inés manifestaron que se encomendó al acusado adquirir 50 vacas y no 66 como afirmó el acusado.

    2. - La declaración del testigo Don Gabino . Precisa el Tribunal que el testigo, expareja de la perjudicada, corroboró las anteriores declaraciones, al señalar que los otros 16 animales los iba a adquirir él, habiéndose abonado su precio en animales.

    3. - La declaración del testigo Don Pedro Francisco . Depuso en el plenario que el encargo que se le hizo al acusado era de 50 vacas no de 66, y que recibió dos transferencias del acusado, pero que por orden de este, se destinaron al abono de una deuda pendiente desde el mes de octubre, y que en las transferencias constaban el número de las facturas adeudadas.

      Asimismo, el testigo manifestó que efectivamente no se efectuó la entrega de las vacas porque no se abonó el precio y no se señaló el destino.

    4. - La prueba documental. (folios 96 y 97 de las actuaciones). Señala el Tribunal que de la misma se acredita que la Dirección General de Ganadería del Gobierno de Canarias comunicó al acusado que solo se autorizaba la exportación de 28 vacas, y que el acusado con fecha 25 de enero de 2011 solicitó que se anularan las partidas solicitadas; y que asimismo transfirió el dinero a Don Pedro Francisco en dos operaciones, que en ningún caso sumaba la cantidad que le había sido entregada por el perjudicado para la adquisición de las 50 vacas (62.250 euros).

      Concluye el Tribunal que consta acreditado a la vista de lo anterior que el perjudicado encargó al acusado la mediación en la compra de ganado, con simultánea entrega del importe de dicha compra, importe que el acusado no destinó a dicha adquisición, sino al abono de una deuda previa.

      Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar el juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia relativo a la distracción por el recurrente de las cantidades de dinero entregadas por el perjudicado para la adquisición de vacas.

      Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, máximas de experiencia y conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

      Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 252 y 250.1. 6º del Código Penal en su redacción vigente en el momento de producirse los hechos.

  1. Reitera el recurrente, con expresa remisión al primer motivo, la indebida aplicación de los artículos 252 y 250.1.6º del Código Penal al no constar acreditado los elementos del delito.

  2. Esta Sala ha recordado, en reiteradas ocasiones, que la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , solamente permite verificar si el Tribunal de instancia ha interpretado y aplicado correctamente los preceptos pertinentes, pero siempre en relación con los hechos que, previamente, se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes. La pretensión de tener en cuenta hechos que no han sido declarados probados o de prescindir de la narración fáctica que ha efectuado el Tribunal, conduce a la inadmisión del motivo, y ya en este trámite a su directa desestimación.( STS 297/2017, de 26 de abril ).

  3. Las alegaciones deben ser inadmitidas.

De la lectura del motivo se comprueba que, con independencia de la vía impugnativa utilizada, lo que plantea el recurrente es una posible infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia por ausencia de prueba de cargo suficiente, sin que se advierta alegación alguna relativa a la denuncia de infracción de ley más allá de su referencia en el enunciado del motivo.

Respecto a la valoración de la prueba, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento anterior.

En cuanto a la calificación jurídica, de los hechos probados que, como se ha dicho, se construye sobre la base de la prueba citada, se concluye su correcta calificación.

Se da una conducta por el recurrente de distracción de una cantidad de dinero (66.250 euros) al pago una deuda pendiente; cantidad que había sido entregada por el perjudicado al recurrente para destinarla a un fin distinto.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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